DEMANDA - Requisitos / INADMISION DE LA DEMANDA - Causales / CORRECCION DE LA DEMANDA - Oportunidad  INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Inadmisión de la demanda

 

El Código Contencioso Administrativo consagra una serie de requisitos que debe cumplir la demanda para que pueda ser admitida por el juez competente. Una vez presentada la demanda, el funcionario al cual le corresponde por reparto, debe revisarla y confirmar el cumplimiento de la totalidad de estos requisitos y de no reunirlos cuenta con la facultad de inadmitirla. Por su parte, el artículo 143 íbidem permite que la parte demandante corrija los defectos que el juez le señale a la demanda, en un término de cinco (5) días, que se cuentan a partir del siguiente a la notificación por estado del auto que así lo ordena. Vencido ese término la demanda podrá ser admitida o rechazada. Los artículos 135 a 142 del Código Contencioso Administrativo establecen los requisitos y formalidades que deben contener las demandas con las que se da inicio al proceso ordinario contencioso administrativo, los cuales son en síntesis los siguientes: (i) que exista agotamiento de la vía gubernativa en los casos de que la demanda busque la nulidad de un acto administrativo particular (ii) que no haya operado la caducidad (iii) que los hechos se hayan expresado de manera clara y separada, (iv) que las pretensiones estén claramente individualizadas y que para cuando se persiga la nulidad de actos administrativos que han sido objeto de recursos por la vía gubernativa, el petitum se integre con los actos que resolvieron esos recursos (v) que se presenten los anexos requeridos y (vi) que se presente personalmente por su destinatario. También da lugar a la inadmisión la indebida escogencia de la acción, dado que tal irregularidad conduce a una ineptitud de la demanda que puede conducir a un fallo inhibitorio. Por ello, frente a tal defecto, siempre que para la fecha de presentación de la demanda no hubiera operado la caducidad en relación con la acción idónea, el juez debe disponer su corrección en el término a que se refiere el artículo 143 del C.C.A., para de esta forma subsanar las irregularidades que puedan conducir a que se inhiba de pronunciarse de fondo, lo cual se erige en un claro desconocimiento del fin del proceso que no es otro que el  pronunciamiento sobre la cuestión sometida a conocimiento del Juez.

 

DEMANDA - Rechazo por falta de corrección de defectos formales / RECHAZO DE LA DEMANDA - Falta de corrección. Improcedencia cuando se enuncian errores inexistentes / DEMANDA - Adecuación. Interpretación

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda presentada por la unión temporal UT R&T, con fundamento en que la acción escogida, esto es - “acción controversias contractuales en nulidad y restablecimiento del derecho” - no existe en el Código Contencioso Administrativo. La Sala no comparte tal decisión, dado que del contenido de las pretensiones, los hechos de la demanda y la norma invocada para su procedencia, se infiere sin mayor dificultad que la acción intentada es la de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, de la lectura integral de las pretensiones formuladas en la demanda, y los motivos y fines que fundamentan ésta, se desprende sin mayor esfuerzo que la censura de la demanda se dirige en contra de la decisión de declarar desierta la licitación pública No. MC-DT-002 de 2007, y por ello se pretende, además de la anulación de esa decisión que se condene a -METROCALI S.A.-, por la pérdida de oportunidad sufrida por la unión temporal - UT R&T - al no habérsele adjudicado la licitación. Así las cosas, se infiere sin dificultad que por tratarse de la demanda contra el acto que declaró desierta una licitación en la que participaba la actora y en la cual se pretende además la respectiva reparación, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, en procura de garantizar los principio de primacía del derecho sustancial y del acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 de la C.P.), es obligación del juez adecuar la denominación de la acción impetrada, y darle el trámite que le corresponda como perentoriamente lo dispone el artículo 86 del C. de P. Civil. Finalmente observa la Sala que la demanda fue oportunamente interpuesta.

 

SUSPENSION PROVISIONAL - El auto que la decide es susceptible de apelación

 

Advierte la Sala que en la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados. Como de conformidad con el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos que se tramitan en dos instancias, el auto que la decide es susceptible del recurso de apelación y la decisión debe ser adoptada en el auto admisorio de la demanda, con el fin de respetar el principio de la doble instancia de esa decisión que reviste la mayor trascendencia dentro del proceso, se dispondrá devolver el expediente al  aquo para que proceda a admitir la demanda y a decidir sobre la suspensión provisional solicitada.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00196-01(36599)

 

Actor: UNION TEMPORAL RECAUDO  Y TECNOLOGIA UTR & T

 

Demandado: METRO CALI S.A.

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACION DE AUTO

 

 

 

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 5 de diciembre de 2008, el cual será revocado.

 

Mediante el auto recurrido se rechazó la demanda por no haberse subsanado los defectos formales observados en el momento de su inadmisión.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de febrero de 2008, la unión temporal UT R & T, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de “controversias contractuales en nulidad y restablecimiento del derecho”, contra la empresa industrial y comercial del Estado - METROCALI S.A., con el fin de que anulara la Resolución No. 110.18.539 de 19 de diciembre de 2007 mediante la cual se declaró desierta la licitación pública No. MC-DT- 002 de 2007 notificada el 10 de diciembre de 2007 y de la resolución 1.10.11 por medio de la cual se decidió el recurso de reposición contra la resolución 110.18.539, notificada el 15 de febrero de 2008.

 

Como fundamento de la acción formuló las siguientes pretensiones:

 

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

 

“Primero: se declare la nulidad de los siguientes actos:

 

  • Resolución No. 110.18.539 de diciembre 19 de 2007 POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA DESIERTA LA LICITACIÓN PUBLICA MC - DT- 002 DE 2007, CUYO OBJETO ES LA CONCESIÓN PARA EL DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN, PUESTA EN MARCHA, FINACIACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN UNIFICADO DE RESPUESTA DEL SISTEMA - MIO - SIUR.
  • Resolución No. 1.10.11 de enero 23 de 2008, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante UT R & T.

 

Segundo: Como Consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene:

 

Petición principal: se ordene a METROCALI S.A., estudiar en los términos de los pliegos de condiciones la propuesta presentada por los demandantes UT R & T.

 

En consecuencia del estudio se ordene a la demandada culminar el proceso de contratación de conformidad con los pliegos de condiciones de la licitación pública No. MC-DT-002 de 2007 para el Sistema Unificado de Información SIUR, teniendo en cuenta que la propuesta presentada cumple con los requisitos de los pliegos.

 

Que como consecuencia del estudio y atemperándose a los pliegos de condiciones se orden a METROCALI adjudicar la licitación pública No. MC-DT-002 de 2007 a la demandante UT R&T.

 

Petición Subsidiaria: De negarse la petición principal se ordene a cargo de METROCALI S.A.  la reparación de los daños y perjuicios causados a la demandante UT R&T, teniendo en cuenta todos los rubros dejados de percibir por parte del contratista así como el daño emergente causado con las declaraciones contenidas en las resoluciones demandadas.”

 

 

En el capítulo de oportunidad de la acción la parte actora señaló:

 

 

“Nos encontramos dentro del término contenido en el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.”

 

 

 

  1. Mediante providencia de 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda para que se corrigiera en el sentido de especificar la clase de acción que se interpuso, toda vez que la misma se denominó en la demanda como “acción de controversia contractual en nulidad y restablecimiento del derecho” y dicha acción no se encuentra consagrada en el Código Contencioso Administrativo.

 

  1. El 1º de diciembre de 2008, esto es, cuando ya habían transcurrido los cinco días para corregir el defecto anotado, la parte actora presentó un memorial con el fin de subsanar la demandada, en el cual señaló que para todos los efectos legales debía entenderse que la acción incoada era la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A.

 

  1. Mediante auto de 5 de diciembre de 2008, el magistrado ponente rechazó la demandada, como quiera que la corrección fue extemporánea.

 

  1. La anterior decisión fue apelada por la actora, con fundamento en que si bien los términos para subsanar la demanda son perentorios y es un formalismo procedimental, no es un fin en si mismo, por lo que no debería estar por encima del derecho sustancial dejando de lado el acceso a la administración de justicia.

 

Señaló que la protección del ordenamiento jurídico y de las finalidades de éste frente a los asociados no se logra exclusivamente en la medida en que existan precisas reglamentaciones legales, sino en cuanto operen los principios, valores y garantías que otorguen seguridad y certeza a los sujetos relacionados en el contexto procesal, procurando la consolidación de las decisiones justas y materiales.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

  1. En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si era procedente el rechazo de la demanda, con fundamento en que el demandante corrigió la demanda de forma extemporánea de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 143 del C.C.A.

 

Para el efecto la Sala analizará: (i) la procedencia de la inadmisión y posterior rechazo de la demanda y (ii) el caso concreto.

 

  1. La procedencia de la inadmisión y posterior rechazo de la demanda.

 

Sea lo primero reiterar la jurisprudencia constante de la Sala, que en aplicación del artículo 85 inciso final del C. de P. Civil, al revisar por vía de apelación el auto que rechaza la demanda cuando no se subsanaron los defectos anotados en el auto que la inadmitió, extiende también la revisión a ese auto[1].

 

El Código Contencioso Administrativo consagra una serie de requisitos que debe cumplir la demanda para que pueda ser admitida por el juez competente. Una vez presentada la demanda, el funcionario al cual le corresponde por reparto, debe revisarla y confirmar el cumplimiento de la totalidad de estos requisitos y de no reunirlos cuenta con la facultad de inadmitirla.

 

Por su parte, el artículo 143 íbidem permite que la parte demandante corrija los defectos que el juez le señale a la demanda, en un término de cinco (5) días, que se cuentan a partir del siguiente a la notificación por estado del auto que así lo ordena. Vencido ese término la demanda podrá ser admitida o rechazada.

 

Los artículos 135 a 142 del Código Contencioso Administrativo establecen los requisitos y formalidades que deben contener las demandas con las que se da inicio al proceso ordinario contencioso administrativo, los cuales son en síntesis los siguientes: (i) que exista agotamiento de la vía gubernativa en los casos de que la demanda busque la nulidad de un acto administrativo particular (ii) que no haya operado la caducidad (iii) que los hechos se hayan expresado de manera clara y separada, (iv) que las pretensiones estén claramente individualizadas y que para cuando se persiga la nulidad de actos administrativos que han sido objeto de recursos por la vía gubernativa, el petitum se integre con los actos que resolvieron esos recursos (v) que se presenten los anexos requeridos y (vi) que se presente personalmente por su destinatario.

 

También da lugar a la inadmisión la indebida escogencia de la acción, dado que tal irregularidad conduce a una ineptitud de la demanda que puede conducir a un fallo inhibitorio.

 

Por ello, frente a tal defecto, siempre que para la fecha de presentación de la demanda no hubiera operado la caducidad en relación con la acción idónea, el juez debe disponer su corrección en el término a que se refiere el artículo 143 del C.C.A., para de esta forma subsanar las irregularidades que puedan conducir a que se inhiba de pronunciarse de fondo, lo cual se erige en un claro desconocimiento del fin del proceso que no es otro que el  pronunciamiento sobre la cuestión sometida a conocimiento del Juez.

 

 

  1. Caso concreto

 

En el sub lite, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda presentada por la unión temporal UT R&T, con fundamento en que la acción escogida, esto es - “acción controversias contractuales en nulidad y restablecimiento del derecho” - no existe en el Código Contencioso Administrativo.

 

La Sala no comparte tal decisión, dado que del contenido de las pretensiones, los hechos de la demanda y la norma invocada para su procedencia, se infiere sin mayor dificultad que la acción intentada es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

En efecto, de la lectura integral de las pretensiones formuladas en la demanda, y los motivos y fines que fundamentan ésta, se desprende sin mayor esfuerzo que la censura de la demanda se dirige en contra de la decisión de declarar desierta la licitación pública No. MC-DT-002 de 2007, y por ello se pretende, además de la anulación de esa decisión que se condene a -METROCALI S.A.-, por la pérdida de oportunidad sufrida por la unión temporal - UT R&T - al no habérsele adjudicado la licitación.

 

Así las cosas, se infiere sin dificultad que por tratarse de la demanda contra el acto que declaró desierta una licitación en la que participaba la actora y en la cual se pretende además la respectiva reparación, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Cabe resaltar, que contrario a lo señalado por el  a quo el actor al referirse a la oportunidad de la acción, señaló que no había operado la caducidad en conformidad con el contenido del inciso 2º del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, norma en la que se prevé, que los actos proferido antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual son demandables en acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho según el caso, dentro de los treinta días siguientes a su notificación, publicación o comunicación; afirmación de la que también se infiere que la acción impetrada fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuyo ejercicio se cuenta con treinta (30) días.

 

Por otra parte, en procura de garantizar los principio de primacía del derecho sustancial y del acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 de la C.P.), es obligación del juez adecuar la denominación de la acción impetrada, y darle el trámite que le corresponda como perentoriamente lo dispone el artículo 86 del C. de P. Civil.

 

Finalmente observa la Sala que la demanda fue oportunamente interpuesta, toda vez que el acto que declaró desierta la licitación fue notificado por edicto el 27 de noviembre de 2007 y contra esa decisión fue interpuesto recurso de reposición por la parte actora, el cual se resolvió el 15 de febrero de 2008, y la demanda fue presentada el 29 de febrero siguiente, esto es dentro de los 30 días que prevé el inciso 2º del artículo 87 del C.C.A. (fls. 4 a 38 - 46 a 66 c.1).

 

Por las consideraciones anteriores el auto recurrido por la parte demandante será revocado.

 

Advierte la Sala que en la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, en los siguientes términos:

 

 Con fundamento en los artículos 238 de la Constitución Política y el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo solicito la suspensión provisional de las resoluciones No. 110.18.539 de diciembre 19 de 2007 por medio de la cual se declara desierta la licitación Publica MC-DT-002 de 2007 cuyo objeto es la concesión para el diseño, implementación puesta en marcha, financiación, operación y mantenimiento del sistema de información unificado de respuesta del sistema MIO-SIUR y la No. 11011 de enero 23 de 2008, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante UT R&T.

 

Como de conformidad con el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos que se tramitan en dos instancias, el auto que la decide es susceptible del recurso de apelación y la decisión debe ser adoptada en el auto admisorio de la demanda, con el fin de respetar el principio de la doble instancia de esa decisión que reviste la mayor trascendencia dentro del proceso, se dispondrá devolver el expediente al  aquo para que proceda a admitir la demanda y a decidir sobre la suspensión provisional solicitada.

 

 

 

En mérito de lo expuesto, se

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCASE el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 5 de diciembre de 2008.

 

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que se de cumplimiento a lo indicado en la parte motiva.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de la Sala

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO
 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

 

[1] “la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015