CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-02351-01(0276-08)

 

Actor: FABIO ANTONIO NUÑEZ ARBELAEZ

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

 

 

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida por la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor FABIO ANTONIO NÚÑEZ ARBELÁEZ (q.e.p.d), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos mediante los cuales el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, desconoció los derechos de carácter laboral que ya le habían sido reconocidos por la Junta Médico-Laboral de la Policía Nacional.

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor FABIO ANTONIO NÚÑEZ ARBELÁEZ (q.e.p.d), por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se declarara la nulidad del Acta No. 1745 de 11 de septiembre de 2000 y del Oficio No. 10321 de 27 de diciembre de 2000, proferidos por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de los cuales se le desconocieron los derechos laborales que se le habían reconocido por la Junta Médico-Laboral en el Acta No. 0268 de 10 de mayo de 2000, en la que se determinó una disminución de su capacidad laboral en 55.31%.  Además, solicitó la declaratoria de nulidad parcial de esta última Acta, en cuanto excluyó la valoración por el daño renal que padecía.

 

A título de restablecimiento del derecho, como pretensión principal, pidió que se condenara a la Entidad demandada a reconocer y pagar la indemnización correspondiente al 55.31% por disminución de su capacidad laboral, tal como se estableció en el Acta No. 0268 de 10 de mayo de 2000, al igual que la indemnización causada por disminución de la capacidad laboral con ocasión de la afección renal, previa valoración médica. Además, solicitó que se indexaran dichas indemnizaciones y se diera cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, además, que se condenara en costas al demandado.

 

Como pretensión subsidiaria, solicitó, que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la indemnización causada por disminución de su capacidad laboral por causa y razón del servicio, con aplicación de los índices señalados en el Decreto No. 94 de 1989, acorde con las lesiones sufridas y en los términos descritos en la pretensión principal.

 

Relató el actor en el acápite de hechos, que prestó sus servicios a la Policía Nacional por 32 años y 6 meses hasta cuando cumplió los requisitos para adquirir la pensión.  Su  retiro se produjo en mayo de 1999, cuando ocupaba el cargo de Coronel, Código Militar Nº 14199892.

 

Sostuvo, que durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, sufrió lesiones y afecciones que le ocasionaron disminución de su capacidad laboral, que fueron evaluadas en un 55.31%, por la Junta Médico-Laboral de la Policía, mediante el Acta No. 0268 de 10 de mayo de 2000 y que ameritan ser  indemnizadas.

 

Señaló, que se omitió la valoración de la afección renal que padecía, por lo que solicitó convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a fin de que complementara en este sentido el Acta de la Junta Médica, según lo establecido por el artículo 33 del Decreto No. 94 de 1989.  Pero, mediante Acta No. 1745 de 11 de septiembre de 2000, se hizo más gravosa su situación, porque se valoró la disminución de su capacidad laboral en forma definitiva en un 33.02%, con desconocimiento de lo que la Junta Médico Laboral había establecido anteriormente.

 

Aseveró, que impugnó el Acta No. 1745 de 2000 ante el Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien a través del Oficio No. 10321 de 27 de diciembre de 2000, negó el derecho, porque la impugnación no era procedente en atención a  que se trataba de decisiones irrevocables; con lo que se agotó el procedimiento administrativo.

 

 

Citó como disposiciones violadas los artículos 2°, 5°, 13, 23, 25, 53, 58, 90, 91 y 228 de la Carta Política; 20, 23, 25 y 27 del Decreto 94 de 1989 y 117 del Decreto 1213 de 1990.

 

A efecto de fundamentar el concepto de violación indicó, que con los actos acusados se desconocieron en forma injustificada los derechos que le asistían, pues la retribución determinada por el Tribunal Médico-Laboral, luego de la valoración de la disminución de la capacidad laboral, no resulta equivalente ni proporcional al daño sufrido en razón y por causa del servicio prestado a la Institución.

 

Adujo, que se vulneró el Decreto No. 94 de 1989, pues la Junta Médico- Laboral en el Acta No. 0268 de 10 de mayo de 2000, determinó y evaluó parcialmente la disminución de la capacidad laboral en un 55.31%, porcentaje con el que quedó conforme; pero, que en razón de haberse omitido la valoración de la lesión renal que padecía, solicitó la convocatoria ante el Tribunal Médico-Laboral, quien en exceso de sus facultades, que solo debía limitarlas al estudio del padecimiento renal, desmejoró su situación sin fundamento fáctico ni legal.

 

Afirmó, que los Títulos VII y IX del aludido Decreto, determinan la clasificación de las lesiones que originan la incapacidad, dentro de las que se encuentran las que padece y su Título X, precisa las tablas de evaluación de la capacidad laboral así como las indemnizaciones correspondientes; aspectos que no fueron estimados en estricto sentido, porque no se tuvo en cuenta la gravedad y secuelas de su afección.

 

Indicó, que el Decreto No. 1213 de 1990, que estableció el régimen prestacional de los Agentes de la Policía Nacional, en sus artículos 100 y siguientes, contempló las prestaciones que se deben tener en cuenta para la liquidación en caso de retiro del servicio activo y en su Capitulo III, determinó las prestaciones en las que se deben fundamentar las indemnizaciones con ocasión de la disminución de la capacidad psicofísica.

 

Finalmente señaló, que la demandada no cumplió con la normatividad citada,  con lo que incurrió en desviación de poder por omitir el ejercicio del deber que le corresponde, lo que conlleva el restablecimiento del derecho.

 

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas.

 

Manifestó, que los actos acusados se expidieron de conformidad con el Decreto No. 94 de 1989, que faculta al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía para que aclare, ratifique, modifique o revoque las decisiones de la Junta Médica, cuando a ello hubiere lugar, como ocurre en el presente caso.   Cuando el Tribunal Médico decidió modificar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, lo hizo teniendo en cuenta los antecedentes, diagnóstico, evaluación, pronóstico y demás conceptos pertinentes de los especialistas, pero no con fundamento en la facultad de reformar en perjuicio, además, la decisión que adoptó es irrevocable.   Agregó, que los dictámenes no fueron objetados y proceden de personas idóneas, con conocimientos en temas de la salud.

 

Anotó, que las incapacidades de las que adolece el actor son producto de procesos degenerativos normales que sufren todos los seres humanos con el transcurso del tiempo.  Ninguna resultó ser consecuencia de un accidente laboral o como causa inmediata del servicio, pues no fueron ocasionadas en razón del ejercicio profesional como Oficial de la Policía, lo que conllevó a que se disminuyera el porcentaje de capacidad laboral al 33.02%.

 

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”,  negó las súplicas de la demanda.

 

Inicialmente determinó, que la indemnización pretendida por el demandante es procedente, porque como lo establece el literal a) del artículo 37 del Decreto No. 1796 de 2000,  la disminución de su capacidad se produjo en el servicio, pero ajena a la causa y en razón del mismo, además, se encontraba sujeta a las consideraciones previstas por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

 

Estableció, que en el Acta No. 0268 de 10 de mayo de 2000, la Junta Médico-Laboral concluyó, que la disminución de la capacidad laboral del actor era de 55.31%.  Luego el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante el Acta No. 1745 de 11 de septiembre de 2000, la determinó en un 33.02%.   Esta decisión del Tribunal Médico-Laboral fue emitida en última instancia y adquirió el carácter de irrevocable, teniendo en cuenta que se encontraba facultado para ratificar y revocar las decisiones de la Junta, tal como lo disponen los artículos 31 del Decreto No. 94 de 1989 y 21 del Decreto No. 1796 de 2000.   El hecho de que la decisión del Tribunal sea irrevocable demuestra que es justa la valoración de la disminución de la capacidad laboral del actor.

 

En cuanto a la desviación de poder alegada estimó, que la actuación del Tribunal Médico-Laboral, se derivó de la inconformidad del demandante respecto del dictamen médico inicial y si en procura de la exactitud de los resultados médicos, dicho dictamen varió, esa modificación no tenía como finalidad perjudicarlo.  Le correspondía al accionante demostrar en forma irrefutable y fidedigna, que el acto acusado se expidió con un fin y por motivos no admitidos por la moralidad administrativa, pero como ello no ocurrió, dicha causal carece de vocación de prosperidad.

 

Precisó, que se encuentra probado al interior del proceso, que la indemnización por incapacidad psicofísica, le fue reconocida a las beneficiarias del actor en la suma de $41´951.561.76, por medio de la  Resolución No. 02996 de 9 de diciembre de 2002, emitida por la Institución Policial demandada.

 

 

EL RECURSO DE APELACIÓN

 

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación.

 

Reiteró lo expuesto en la demanda, en el sentido de que la Junta Médica- Laboral de la Policía, en el Acta No. 0268 de 10 de mayo de 2000, estableció la valoración psicofísica del actor en el 55.31%, sin pronunciarse técnicamente sobre su afección renal.  Por ello, el 4 de junio de 2000, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, pero única y exclusivamente para que se complementara el Acta de la Junta, en el sentido de incluir la valoración de dicha afección, de acuerdo con el artículo 33 del Decreto No. 94 de 1989.    No obstante, el Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el Acta No. 1745 de 11 de septiembre de 2000, hizo más gravosa la situación del actor, en la medida en que minimizó la decisión de la Junta Médico-Laboral reduciendo la valoración al 33.02%, sin fundamento legal y omitió el pronunciamiento respecto de la  afección renal.

 

Solicitó la evacuación de “la prueba de calificación de invalidez del actor” y agregó, que se le debe reconocer al trabajador la situación mas favorable en caso de duda en aplicación de las fuentes formales del derecho, además, en las actuaciones de la Administración debe primar el derecho sustancial sobre el procesal.

 

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

Previo a ordenar correr traslado para alegatos de conclusión, se resolvió la solicitud de la prueba elevada en el escrito de impugnación, en el sentido de negarla, porque dicha petición no encuadra dentro de los eventos estipulados en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, además que lo que se pretende es la revisión del Dictamen, situación ya decidida en oportunidad anterior por el a quo.  (Folios 234 y 235).

 

 

La parte demandada, manifiesta que reitera los argumentos planteados en el proceso y aclara, que el actor al tiempo que solicita que se pague la indemnización del 55.31%, es decir, que se tenga en cuenta la valoración contenida en el Acta No. 0268 de 2000, pide que dicha Acta se modifique, incluyendo la valoración correspondiente a la afección renal.  La pretensión así planteada no tiene vocación de prosperidad, pues primero, debió solicitar la modificación de las Actas de la Junta y del Tribunal en el sentido de incrementar los puntos y luego pedir la indemnización acorde con el puntaje finalmente otorgado.

 

Adujo, que la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, fue inferior a la otorgada por los Órganos Médicos de la Policía Nacional, razón de más para que se entienda que la calificación otorgada por la Institución fue generosa.

 

Recalcó, que a los beneficiarios del accionante les fue reconocida la indemnización desde el 9 de diciembre de 2002, fecha en la que aquél ya había fallecido, situación que no se comunicó al Despacho.

 

 

La parte actora,  no allegó alegatos de conclusión

 

 

El Ministerio Público,  no alegó de conclusión.

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

De conformidad con el recurso de apelación, la decisión de la Sala se contrae a dilucidar, si el Acta No. 0268 de 10 de mayo de 2000, emitida por la Junta Médico-Laboral Militar y de Policía, adolece de nulidad parcial, en tanto que reconoció la disminución de la capacidad psicofísica del actor en el 55.31%, sin tener en cuenta la valoración de la afección renal que padecía.  Además, si es nula el Acta No. 1745 de 11 de septiembre de 2000 expedida por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión y de Policía, en tanto que reconoció la disminución de la capacidad psicofísica del demandante en un porcentaje menor, es decir, en un 32.02%, sin incluir la valoración por lesión renal y si es nulo el Oficio No. 10321 de 27 de diciembre de 2000, que negó por improcedente la revisión de la anterior decisión.

 

A fin de decidir el objeto de la controversia, la Sala inicialmente hará referencia a las probanzas que obran en el proceso, para luego estudiar la normativa que regula la materia y seguidamente, determinar si de acuerdo con esas probanzas, en el caso concreto, es posible la declaratoria de nulidad de la actuación acusada.

 

 

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

 

Luego de revisado el expediente se encuentra el Acta de la Junta Médico- Laboral por Retiro No. 0268 de 10 de mayo de 2000, en la que se clasifica la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio, de conformidad con el artículo 21 del Decreto No. 94 de 1989, concluyendo frente a la situación particular del demandante lo siguiente:

 

“A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas.

 

  1. Rinofaringitis de tipo alérgico leve. X.X.X
  2. Hipertrofia prostática benigna Grado I. sin secuelas valorables X.X.X.
  3. Asimetría facial ptosis labial derecha. Deficiencia Motilidad parcial muscular facial derecha. Cicatriz inestética cervical permanente. Anestesia por lesión sensitiva auricular  derecha. Lesión  VII par derecho facial. X
  4. Hernia hiatal. Esofagitis. Hipertensión arterial. X.X.X
  5. AV CC 20/25 OD 20/20 OI. X.X.X.
  6. Cefalea Tensional. Lumbalgia mecánica. Sin secuelas valorables
  7. Enfermedad doverticular del colón. Sin secuelas valorables. .X.X.X
  8. Perdida de 50° flexión IFP 2° dedo izquierdo. X.X.X
  9. Hernia discal L5-S1. Cervicalgía. Artrosis cervico lumbar. X.X.X

 

  1. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMAMENTE - NO APTO por artículo 61 “c”. X.X.X

 

  1. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral de:

CINCUENTA Y CINCO PUNTO TREINTA Y UNO POR CIENTO (55.31%). X.X.X

 

  1. Imputabilidad del servicio

De acuerdo al Artículo 35 del Decreto 94/89, le corresponde el literal: A. EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO. X.X.X.

 

  1. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo al Artículo 21 del Decreto 94/89, le corresponde los siguientes índices:

A.- 1° Numeral    2-002    Literal a                   Índice 6

A.- 3° Numeral    4-055    Literal a (1)             Índice 4

A.- 4° Numeral    8-028     Literal --                  Índice 10

A.- 4° Numeral    5-033    Literal a                   Índice 4

A.- 5° Numeral   6-053    Literal --                   Índice 1

A.- 8° Numeral  1-143     Literal izquierdo     Índice 1

A.- 9° Numeral  1-062    Literal a                    Índice 3

 

A-2°, A-6° y A-7°  No ameritan asignación de índice lesional  X.X.X.

 

NOTA: Los Numerales asignados no están relacionados con el informativo S/N del 010995

 

(…)”.  (Folios 2 y 3).

 

 

Además, se aprecia que el 4 de julio de 2000, el actor solicitó la convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, por encontrarse en desacuerdo con lo decidido por la Junta Médico-Laboral en el Acta No. 0268 de 10 de mayo de 2000, anteriormente transcrita.   Su inconformidad se centró en que:

 

“… desde un principio al iniciar mis exámenes de retiro, el Señor Doctor José Raúl Villegas Mejía  de T.P. No. 34-4412716 de medicina laboral, no autorizó el examen con el especialista en nefrología, que el concepto lo rendiría el Urólogo.  Ya al momento de la Junta Médico Laboral no apareció dicho concepto de mi problema renal, que padezco desde hace mas de 5 años el cual ha sido tratado por la Doctora Martha Liliana Medina Martínez con T.P. No. 3539684731 y el Doctor Hernando Altahona Suárez.  Se me practicó un examen de Inmunofluorecencia Directa al Riñón con un diagnóstico de Biopsia Renal, Neuropatía IGA clase I-II OMS, Glomerulonefritis Proliferactiva Mesagial teniendo que utilizar permanentemente medicamentos controlados por el Nefrólogo… Anexo a esta respetuosa solicitud copia del Acta Medico Laboral No. 0268 de 10 de mayo de 2000 el consecutivo 000081 de Nefrología”  (Folio 11).

 

 

Aparece el diagnóstico de nefrología consecutivo No. 000081 de 28 de junio de 2000, en el que, en los antecedentes y descripción de la patología a evaluar, se indicó:

 

“… paciente con cuadro clínico que inició en 1996 hematuria monosintomática.  Posteriormente presenta s. nefrótico se practica biopsia renal  el 14-IV-96 y se hace diagnóstico de nefropatía igA y glumerunonefritis  mesagial proliferactiva”.

 

 

En el diagnóstico secuelas definitivas se señaló que:

 

“Puede comprometer función renal a largo plazo”.

 

 Y el tratamiento a seguir es:

 

“... Con IECAS (Enalapril 5 mg día.-  Control semestral indefinido”.      (Folio 64).

 

 

El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía por medio de Acta No. 1745 de 11 de septiembre de 2000, actuando en última instancia en relación con la reclamación elevada por el demandante referente a la calificación de la capacidad laboral y la clasificación de las lesiones, estableció que:

 

“III. SITUACIÓN ACTUAL

“El calificado se presenta el día 11-SEP-00, quien refiere patología renal  desde el año 1996.  Actualmente está siendo manejado con Enalapril. Anexa Concepto de Nefrologia”.

 

 

  1. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se revisa antecedentes, Junta Medico Laboral  de Policía N° 0268 por Retiro del 10- MAY-00 y demás documentación del paciente. Los miembros  del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y De Policía verifican  antecedentes apreciando concepto urología (29- MAR-00) donde se descarta hematoma, diagnostico: hipertrofia prostática benigna grado I. Urografía  normal. Creatinina  0.7 mg. Parcial de Orina  normal. Concepto nefrología (28- JUN-00) nefropatía Ig A, glomenilonefritis proliferativa mesangial. Firma Dra. Martha Medina. Endoscopia: hernia hiatal leve. Esofagitis de tratamiento médico. Pruebas de función renal normal. Estudio negativo para reflujo gastroesofágico. Al examen físico se evidencia TA=140/80, anquilosis interfalangica dedo índice mano izquierda. Luego de escuchar al interesado, no se solicitan nuevos conceptos  por no considerarlo necesario”.

 

  1. DECISIONES

Teniendo en cuenta lo  anterior los miembros del Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía, por unanimidad decidieron MODIFICAR algunas de las conclusiones del Acta de Junta Médico laboral de Policía  Nº 0268 por Retiro del 10- MAY-00, así:

 

VI.  CONCLUSIONES

 

  1. Diagnósticos definitivos

1° Rinofaringitis  Tipo alérgico leve tratamiento médico durante la crisis.

2° Hipertrofia prostática benigna grado I. Sin  secuelas valorables.

3° Asimetría facial ptosis labial derecha. Deficiencia motilidad parcial muscular facial derecha. Cicatriz inestética cervical permanente. Anestesia por lesión sensitiva auricular derecha. Lesión VII par derecha facial.

4° Hernia  hiatal leve de tratamiento médico.

5° Hipertensión arterial.

6° Agudeza visual corrección 20/25 oído derecho, 20/20 oído izquierdo.

7° Lumbalgia secundaria  a artrosis. Hernia discal L5-S1.

8° Enfermedad doverticular del colón sin secuelas valorables.

9° Pérdida de 50° flexión IFP 2° dedo izquierdo.

 

  1. Calificación de la aptitud y de la capacidad laboral. Incapacidad RELATIVA Y PERMAMENTE - NO APTO.

 

  1. Disminución de la capacidad laboral.

TREINTA Y TRES PUNTO CER DOS POR CIENTO (33.02%).

 

  1. Circunstancias en que ocurrieron las lesiones

De acuerdo al Artículo 35 del Decreto 094/89, le corresponde el literal A. EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO.

 

  1. Fijación de los correspondientes índices, cuando hubiere lugar a él.

De acuerdo al Artículo 21 del Decreto 094/89, le corresponde los siguientes índices:

 

A.- 1° SE REVOCA  Numeral    2-002     Literal a        Índice 6 puntos

A.- 2° NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE  LESIONAL

A.- 3° SE RATIFICA Numeral    4-055    Literal a (1)  Índice 4 puntos

A.- 4° SE REVOCA Numeral    8-028     Literal --       Índice 10 puntos

A.- 5° SE RATIFICA  Numeral    5-033   Literal a       Índice 4 puntos

A.- 6° SE RATIFICA  Numeral   6-053   Literal --       Índice 1 punto

A.- 7° SE REVOCA  Numeral  1-062     Literal a       Índice 3 puntos

           SE ASIGNA  Numeral 10-051     Literal a       Índice 4 puntos

                                                                                        Por asimilación. 

         A.- 8° NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE  LESIONAL

         A.- 9° SE RATIFICA  Numeral   1-143   Literal  IZQ. Índice 1 punto.

 

(…)”. (Folios 5 a 8).

 

 

Ante la petición del actor en el sentido de que se sometiera a revisión el Acta del Tribunal Médico-Laboral, el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en Oficio No. 10321 de 27 de diciembre de 2000, le informó que no era procedente la aludida revisión, habida cuenta que “…las decisiones de dicho Tribunal son IRREVOCABLES de conformidad con lo señalado en el artículo 31 del Decreto 94 de 1989”.  (Folio 9).

 

El 27 de junio de 2002, cuando se abrió a pruebas el proceso, el  a quo ordenó que se oficiara a la Junta Médico-Laboral de la Policía Nacional,  para que en el término de 15 días citara al demandante a fin de que le fuera practicado examen médico para determinar el grado de afección física respecto de patologías relacionadas con el servicio.   De igual manera, ordenó oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que previo reconocimiento médico y de los antecedentes de enfermedad laboral, estableciera si el actor sufría enfermedad que determinara el estado de invalidez o incapacidad y qué calificación generaba la lesión, además, si tuvo como causa  la prestación del  servicio o una enfermedad común. (Folios 56 y 58).

 

Con ocasión del fallecimiento del demandante el 28 de agosto de 2001 y al ser imposible por esta razón la práctica de las probanzas decretadas, el Tribunal por medio de providencia de 5 de septiembre de 2003, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, previo examen de los antecedentes de enfermedad laboral, que precisara si el actor sufrió alguna enfermedad que determinara el estado de invalidez o incapacidad, de igual manera que señalara si las lesiones tuvieron ocurrencia por causa del servicio o enfermedad común. (Folios 119 y 124).

 

Fue así como la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 30 de octubre de 2003, mediante Acta de Sala 2, luego de analizar los exámenes de diagnóstico e interconsultas pertinentes, a fin de emitir dictamen para  la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, estableció que el demandante “Antes de su muerte presentaba las patologías anteriores en tratamiento y controladas sin que generen mayor pérdida de capacidad laboral de tipo crónico degenerativo alguno”.   De igual manera señaló, que el origen de sus enfermedades era de tipo común y que no requería de otra persona para realizar las funciones elementales de la vida.  Con lo cual corroboró, que la pérdida de su capacidad laboral era de un 33.02%.  (Folios 137 a 139).

 

Posteriormente, el 14 de octubre de 2004, mediante Acta No. OB-00497, los galenos que elaboraron la anterior Acta, al resolver la solicitud de aclaración elevada por la apoderada del demandante, precisaron que no emitieron pronunciamiento sobre la rinofaringitis de tipo alérgico, porque “Esta patología es leve, según la historia clínica, por estar asintomática no tiene puntuación alguna en la calificación”.  En cuanto a la valoración de la hipertensión, en porcentaje inferior al señalado por la Junta de Policía indicaron que “La evaluación de la HTA se efectuó según los elementos de la Historia Clínica, que corresponden a la calificación dada ya que los índices eran leves y se encontraba controlada, entre otras vemos a folio 87, en examen del Hospital Militar, una TA de 100/70”.  Respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la afección renal, conceptuaron que “Presentó una nefropatía por IgA, de la valoración, pero con pruebas de función renal normales, que no determinan calificación”.  (Folio 157 y 158).

 

El 9 de diciembre de 2002, por medio de la Resolución No. 2696, le fue reconocida la indemnización por incapacidad a los beneficiarios del actor en la suma de $41.951.561,76 (Folios 185 a 199)

 

NORMATIVA QUE REGULA LA MATERIA

 

El Decreto No. 94 de 11 de enero de 1994 [1], regula lo relacionado con la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

 

En su artículo 5°, señala que el examen de capacidad sicofísica será practicado cuando ocurran entre otras, las circunstancias de reclutamiento, incorporación y comprobación, cuando se trate de ingreso, escalafonamiento, ascenso, controles, salidas al exterior, retiro o licenciamiento, reintegro y para la definición  de la situación médico laboral.

 

Por su parte el Decreto No. 1796 de 14 de septiembre de 2000 [2], en su artículo 14, reiterando lo prescrito por el artículo 19 del Decreto No. 94 de 1989, establece que los Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía son:  el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía.  Y  las Autoridades Médico-Laborales Militares y de Policía son: los integrantes del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, los integrantes de las Juntas Médico-Laborales, los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina Militar o de Policía, y Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

 

En su artículo 15, establece como funciones de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, las de valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; determinar la disminución de la capacidad sicofísica; calificar la enfermedad según sea profesional o común; registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informativo Administrativo por lesiones; fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello y las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.

 

Y en su artículo 21, prescribe que el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia puede ratificar, modificar o revocar dichas decisiones.

 

 

CASO CONCRETO

 

En el asunto en estudio es evidente, que el actor con ocasión de su retiro de la Institución Policial, fue valorado por la Junta Médico-Laboral de Policía, el 10 de mayo de 2000, tal como consta en el Acta No. 0268.  En dicha valoración se determinó una disminución de su capacidad laboral en un 55.31%, en el servicio pero no por razón y causa del mismo.  Las lesiones o afecciones que determinaron esa disminución de su capacidad laboral fueron: una rinofaringitis alérgica leve con 6 puntos; la Asimetría facial ptosis labial derecha. Deficiencia Motilidad parcial muscular facial derecha. Cicatriz inestética cervical permanente. Anestesia por lesión sensitiva auricular  derecha. Lesión  VII par derecho facial, con 4 puntos; la Hernia hiatal. Esofagitis, con 10 puntos; Hipertensión arterial con 4 puntos;  AV CC 20/25 OD 20/20 OI, con 1 punto;   Perdida de 50° flexión IFP 2° dedo izquierdo, con 1 punto y la Hernia discal L5-S1. Cervicalgía. Artrosis cervico lumbar, con 3 puntos.

 

Encontrándose el demandante inconforme con lo dictaminado en dicha Acta, en la medida en que no le fue autorizado el examen con el  especialista en nefrología y que no se emitió el concepto del urólogo respecto de su afección renal; situaciones por las cuales en el Acta de la Junta Médico-Laboral se omitió el respectivo concepto sobre dicha lesión, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico-Laboral  de Revisión Militar y de Policía a fin de que rindiera concepto sobre su afección renal.

 

El Tribunal Médico-Laboral  de Revisión Militar y de Policía por medio del Acta No. 1745 de  11 de septiembre de 2000, revocó la calificación de la rinofaringitis alérgica, por ser de carácter leve y porque ameritaba tratamiento médico durante la crisis; la Hernia hiatal leve, porque igualmente era de tratamiento médico y la Hernia discal L5-S1. Cervicalgía. Artrosis cervico lumbar, que calificó con un punto más, quedando en 4 puntos.   Las demás calificaciones las ratificó.

 

Y en cuanto a la lesión renal,  expresamente indicó en el acápite del análisis de la situación, que la Urografía era normal, al igual que el  Parcial de Orina y que las pruebas de la función renal eran normales.

 

De igual manera, en la ratificación al dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez, concretamente en lo que concierne a la afección renal, se señaló que a pesar de presentar una nefropatía por IgA, la misma no determinaba calificación, porque las pruebas de función renal eran normales.

 

Ahora bien,  de conformidad con el artículo 78 del Decreto No. 94 de 1989, encuentra la Sala que le asiste razón al  Tribunal Médico - Laboral  de Revisión Militar y de Policía, cuando revocó la calificación otorgada a la rinofaringitis alérgica leve, pues de acuerdo con su numeral 2-002 Alergia Nasal, no le corresponde ningún punto, pues solo se otorga puntuación cuando es en grado medio o grado máximo, pero no en grado leve como la padecida por el actor, y que le fue diagnosticada en las Actas tanto de la Junta Médico-Laboral como del Tribunal Médico-Laboral.

 

En lo que atañe a la puntuación dada a la Hernia hiatal leve, que el Tribunal igualmente revocó, se observa que el artículo en mención en el numeral 8-028 no asigna calificación alguna.

 

Y en lo que respecta a la Hernia discal L5-S1. Cervicalgía. Artrosis cervico lumbar, que el Tribunal calificó con un punto más, quedando en 4 puntos, se observa que incrementó el puntaje por asimilación, de tal manera que no correspondía al numeral  1- 062 del artículo 78, relacionado con lesiones o afecciones de la columna lumbar incluyendo las dos últimas vértebras, sino  que correspondía a una artritis grado mínimo del numeral 10-051.

 

Encuentra entonces la Sala, que no le asiste razón al apelante cuando señala que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el Acta No. 1745 de 11 de septiembre de 2000, hizo más gravosa su situación cuando minimizó la decisión de la Junta Médico - Laboral reduciendo la valoración al 33.02%, sin fundamento legal y por omisión sobre el pronunciamiento respecto de la  afección renal; porque lo cierto es, que de conformidad con lo probado en el proceso y con la normativa que regula la materia, sí le asistía razón a dicho Tribunal cuando revocó los numerales correspondientes a las afecciones anteriormente descritas y cuando no calificó la lesión renal, en atención a que las pruebas de función renal eran normales, reduciendo en consecuencia el porcentaje de disminución de la capacidad laboral.

 

Además de lo anterior, claramente el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 que reproduce lo señalado por el artículo 25 del Decreto 94 de 1989,  otorga al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, la facultad de revocar las decisiones de la Junta Médico-Laboral.  Y el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 establece que las decisiones adoptadas por dicho Tribunal son irrevocables, obligatorias y solo proceden contra las mismas las acciones judiciales pertinentes; con todo lo cual para la Sala es evidente que la actuación de la demandada se ajustó a los parámetros legales.

 

En este orden de ideas, encuentra la Sala que le asiste razón al a quo cuando denegó las súplicas de la demanda.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

F A L L A

 

 

 

Primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo  de Cundinamarca, el de 27 de septiembre de 2007,  que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor FABIO ANTONIO NUÑEZ ARBELAEZ (q.e.p.d),  contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

 

 

Segundo:   Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

        CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN                 ALFONSO VARGAS RINCÓN

                                                                                                            En comisión

 

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

[1] Decreto 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional”.

[2]  Decreto 1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa nacional y de las Fuerzas militares y personal no uniformado de la Policía nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015