CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE  JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

Referencia: Expediente N° 50347

                               Conflicto de competencia       

Acta N° 8

 

Bogotá, D.C., Quince (15) de marzo de dos mil once (2011).

 

 

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga,  mediante providencia de 9 de febrero de 2011, remitió a esta Corporación el conflicto negativo de competencia suscitado entre ese despacho y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Edgar Alberto Delgado Torres contra Leonardo Fabio Otero Zabala.

 

 

 

ANTECEDENTES.-

 

Edgar Alberto Delgado Torres presentó demanda ordinaria laboral contra Leonardo Fabio Otero Zabala, con el fin de obtener el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria (art. 65 del C.S.T.).

 

La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, que mediante auto de 21 de enero de 2011, en atención a que el demandado tiene su domicilio en la Ciudad de Bucaramanga, advierte además que las labores desempeñadas por el demandante eran en el Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta tal y como lo manifiesta en el hecho 3º que de conformidad con el artículo 5 del C.P.L. “ La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”, rechazó de plano la demanda por falta de competencia  y ordenó remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga.

 

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a quien le correspondieron las diligencias, se declaró a su turno incompetente porque consideró que:  “Debido a la situación acá presentada vale la pena traer a colación lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 1395 de julio de 2010  ……….

 

Conforme a la norma transcrita, ya no es el domicilio del demandado, sino el del demandante, además del lugar donde se haya prestado el servicio, al que puede acudir el demandante a presentar la correspondiente acción.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el libelo, el domicilio del demandante es la ciudad de Pamplona, lugar elegido por la parte actora para accionar, situación que sin lugar a dudas sitúa la competencia ante los Juzgados Civiles del Circuito de Pamplona concretamente en el Primero Civil del Circuito  de esa Localidad, toda vez que allí no hay juez laboral ” (24-26).

 

En consecuencia, se suscitó la colisión de competencia negativa para conocer del presente asunto.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

 

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.

 

 

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga aduce que en este caso el factor de competencia por razón del lugar lo es el domicilio del actor y/o el lugar de prestación del servicio; mientras el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, sostiene que el demandado tiene su domicilio en la Ciudad de Bucaramanga, por tanto es el juzgado de esa ciudad el competente.

 

Es de resaltar que el artículo 5º del C. P. del T y SS., con la expedición de la Ley 1395 de 2010, fue  objeto de modificación a través del artículo 45 el cual preceptúa:

 

Artículo 5o. Competencia por razón del lugar. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este. En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo.

 

Disposición que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda y por lo mismo aplicable al presente asunto.

 

De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el de su domicilio.

 

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda, ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda.

 

En el sub lite la demanda se instauró ante el Juzgado Civil del Circuito de Pamplona, que está facultado para conocer del presente proceso por no existir juez laboral del circuito, corresponde el conocimiento del presente asunto al respectivo juez del circuito civil y por militar   afirmación del demandante que se encuentra domiciliado en dicha ciudad, tal como se indica en el acápite correspondiente a NOTIFICACIONES al señalar como su domicilio la calle 9 #8-127 Tercer Piso, La Feria en la ciudad (fl.8).

 

Lo anterior muestra, que el actor al ejercitar su acción ante el Juzgado Civil del Circuito de Pamplona, lo hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna la Competencia por razón del lugar o domicilio, por su domicilio <Pamplona>, por ende, corresponde sin dubitación alguna al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, por tanto, es el juez competente y se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. Por lo que le asiste razón al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

 

RESUELVE:

 

1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, en el sentido de declarar que al segundo  le corresponde de acuerdo con la ley, la competencia en relación con el proceso ordinario laboral adelantado por Edgar Alberto Delgado Torres contra Leonardo Fabio Otero Zabala y a ese despacho judicial se devolverá el expediente.

 

2-. Informar lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga

 

Notifíquese y cúmplase.

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN             GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

Luis  GABRIEL MIRANDA BUELVAS        cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ               CAMILO TARQUINO GALLEGO                            

                                                                                 

 

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015