CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 MAGISTRADO PONENTE  JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

Referencia: Expediente N°  50461

                               Conflicto de competencia       

Acta No. 09

 

Bogotá, D.C.,  Veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

 

 

Resuelve la Corte lo que corresponde respecto del presunto conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del proceso ejecutivo de pretensiones acumuladas (títulos ejecutivos complejos) que promovió la Empresa Social del Estado Hospital Departamental “SAN VICENTE DE PAUL” de Garzón (Huila) a FAMISANAR E.P.S., a fin de que a su favor se profiera orden de pago, por las cuentas de cobro

Nos. 3387 de 16 de junio de 2010 y 3489 de 16 de julio de 2010, generadas por la prestación de los servicios médicos- hospitalarios, farmacéuticos de la ESE a la EPS.

ANTECEDENTES

 

 

Ante el Juez Único Laboral del Circuito de Garzón, la  Empresa Social del Estado Hospital Departamental “SAN VICENTE DE PAUL inició proceso ejecutivo en contra de la EPS FAMISANAR para obtener orden de pago contenida en  las cuentas de cobro Nos. 3387 de 16 de junio de 2010 y 3489 de 16 de julio de 2010, por la suma total de $1’134.682 causadas en la prestación de los servicios médicos- hospitalarios, farmacéuticos de la ESE a los usuarios de la EPS FAMISANAR, correspondientes a las facturas de cobro Nos. 987733, 996035, 996762,  997399, 999621, 1000795, 1002360, 1004504, 1008648, 1008698, más los intereses moratorios causados desde el día siguiente en que la obligación se hizo exigible y/o 30 días después de radicada la cuenta de cobro hasta que se realice su pago total.

 

 

Mediante providencia del 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, declaró que no tiene competencia para conocer de la presente acción, en virtud de lo ordenado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse de un proceso seguido contra una  entidad del sistema de seguridad social integral y cuyo domicilio se halla en la ciudad de Bogotá, por  lo que ese Juzgado no tiene competencia para conocer de la demanda presentada, rechazó de plano la demanda y ordenó remitir las diligencias junto con sus  anexos a los juzgados laborales de Bogotá quienes son los competentes.

 

 

Al corresponderle el asunto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 23 de febrero de 2011, declaró que carece de competencia en razón del factor territorial en los términos del artículo 85 del CPC aplicado por expresa analogía del artículo 145 del CPTSS, pues el competente para conocer de ésta, es el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón por el domicilio del demandante, conforme lo informado por el mismo ejecutante indica como tal, el Municipio de Campoalegre, Departamento de Huila, que al tenor de lo establecido 45 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez de Garzón es el competente por el domicilio del demandante, además porque la obligación se refiere a  servicios prestados en dicho municipio.

 

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

 

 

CONSIDERACIONES:

 

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.

 

 

En el sub lite la colisión negativa de competencia se ha suscitado en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para adelantar la ejecución promovida por la ESE, al aducir el primero que por el factor de competencia, corresponde al juez del lugar del domicilio de la entidad demandada[1], a su turno,  sostiene el segundo, que en atención al domicilio del demandante y la prestación del servicio, es el juzgado de Garzón el competente[2].

 

 

El artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé:

 

 

COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante...”

 

 

 

De donde resulta, en términos generales, que la competencia en tratándose de procesos seguidos contra entidades del sistema de seguridad social integral, siempre se encuentra gobernada por el artículo 11 del C.P. del T y SS., modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001.

 

 

 

En armonía con lo precedente es claro que el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

 

 

En el presente caso, promueve acción ejecutiva la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL en contra de la EPS FAMISANAR, como entidad prestadora de salud, que conforma a su vez, el Sistema de Seguridad Social Integral, por tanto, según las voces de la preceptiva citada, la entidad ejecutante tendría la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

 

 

Para lo cual resulta necesario que el demandante previamente haya efectuado la reclamación del respectivo derecho.

 

 

De la documental vista en el sub lite, no aparece reclamación administrativa alguna a la demandada EPS FAMISANAR, por tanto, es claro que el factor determinante para la fijación de la competencia correspondería a la regla general esto es, el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada.

 

 

Así las cosas, en atención a que la demandante previamente no presentó reclamación alguna, por tanto no puede válidamente elegir entre las opciones consagradas en la ley, como fuero territorial, sino que debe ceñirse a lo establecido como regla general, esto es, por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada,  que para el presente caso corresponde a la ciudad de Bogotá (folios 22-24), por ende, el juez competente lo es el de Bogotá. Por lo tanto le asiste razón al Juez Único Laboral del Circuito de Garzón.

 

 

En consecuencia, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

 

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

 

1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá  y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, en el sentido de declarar que al PRIMERO le corresponde la competencia en relación con el proceso ejecutivo de pretensiones acumuladas promovido por la Empresa Social del Estado Hospital Departamental “SAN VICENTE DE PAUL” de Garzón (Huila) contra FAMISANAR E.P.S. ,y allí se enviará el expediente.

 

2-. Informar lo resuelto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN             GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

Luis  GABRIEL MIRANDA BUELVAS        cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ               CAMILO TARQUINO GALLEGO                           

                                                                                 

 

 

[1] Art. 11 CPTSS, mod. Art. 8 Ley 712 de 2001.

 

[2] Artículo 5º del CPTSS modificado Artículo  45 Ley 1395 de 2010.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015