CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00562-00(AC)
Actor: TRANSELCA S.A. - E.S.P.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Transelca S.A., contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Sociedad accionante depreca la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta, que a su juicio fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de la Acción Popular identificada con el número 2006-00359-01. Como consecuencia del amparo constitucional, la demandante solicita que se reanude el trámite de la acción señalada.
Como hechos relevantes del recurso de amparo, se encuentran los que a continuación se citan:
1.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 26 de febrero de 2009, concedió el amparo de los derechos colectivos “a un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres de los habitantes de la Comuna No. 4 de Valledupar”, y como consecuencia de ello, ordenó a la Empresa Transelca S.A., en coordinación con el Municipio de Valledupar y la Corporación Autónoma del Cesar “Corpocesar”, a ejecutar en un plazo máximo de tres meses, un plan de reubicación de los habitantes de dicha Comuna.
Contra esta decisión, el apoderado de Transelca S.A., y el actor popular Daniel Estrada Plata presentaron recurso de apelación.
1.2. Mediante auto de 24 de abril de 2009, la Magistrada Sustanciadora del proceso en segunda instancia, declaró desierto el recurso formulado por el apoderado de Transelca S.A. y admitió la apelación presentada por el actor popular.
1.3. Durante el trámite del recurso de apelación, el Tribunal accionado profirió el auto de 9 de julio de 2009, en virtud del cual decretó una prueba pericial, “para el mejor esclarecimiento de los hechos” y en virtud de ello, el día 19 de agosto del mismo año los peritos rindieron dictamen, que fue objetado por el abogado del actor popular el día 27 de agosto de 2009.
1.4. El día 7 de septiembre de 2009, el defensor del actor popular desistió del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia; petición frente a la cual el Tribunal se pronunció favorablemente a través de auto de 5 de noviembre de 2009.
1.5. Conforme a los hechos descritos, la Empresa Transelca S.A., estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el desistimiento de la Acción Popular no está permitido, por cuanto tal figura se opone a la naturaleza y finalidad de este mecanismo judicial, ya que, con su ejercicio, se persigue la protección de los derechos e intereses de una colectividad.
Agrega, que en varias oportunidades se han presentado diferentes recursos judiciales con el propósito de que el Tribunal Administrativo del Cesar continúe con el trámite de la Acción Popular; sin embargo, manifiesta que el Tribunal accionado resolvió desfavorablemente todas las peticiones.
- OPOSICIÓN
2.1. Notificado en debida forma la admisión del recurso de amparo, el Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar solicita el rechazo de la acción de tutela instaurada.
Afirma, que dentro de la Acción Popular promovida por Daniel Estrada Plata contra Transelca S.A., no se incurrió en una arbitrariedad que amenace o vulnere un derecho fundamental.
Resalta, que la parte demandante fue negligente en el curso del proceso, toda vez que no sustentó el recurso de apelación en la oportunidad correspondiente, lo que dio lugar a que se declarara desierto mediante auto de 24 de abril de 2009.
Agrega, que el apoderado de Transelca S.A., presentó un cúmulo de solicitudes improcedentes para tratar de enmendar su desidia, las cuales fueron decididas por el Tribunal conforme lo ordena la ley.
2.2. En similares términos se pronunció el ciudadano Daniel Estrada Plazas, tercero interesado en las resultas del proceso. Afirma que la actuación de Transelca S.A., siempre ha estado encaminada a dilatar el cumplimiento de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar.
Para resolver se,
- CONSIDERA
3.1. Competencia
La Sala es competente para conocer la acción de tutela formulada contra el Tribunal accionado, atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes del caso, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, al admitir el desistimiento del recurso de apelación elevado por el señor Daniel Plazas Estrada dentro de la Acción Popular instaurada contra Transelca S.A. E.S.P., incurrió en una violación del derecho fundamental al debido proceso.
3.3. Solución al caso concreto
3.3.1. El artículo 88 de la Constitución Política, regulado en virtud de la Ley 472 de 1998, define la Acción Popular como un medio procesal tendiente a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, que se caracterizan porque pertenecen a todos y cada uno de los individuos.
En el desarrollo del proceso, se deben tener en cuenta los principios establecidos en la Constitución Política, en especial, los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, y se exige una actividad proactiva de la Justicia para evitar su vulneración u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ahí que sea obligación del juez, impulsar el trámite de la acción en forma oficiosa y producir decisión de mérito, “so pena de incurrir en falta disciplinaria sancionable con destitución”. (artículo 5°)
Lo anterior supone, que en la medida en que el titular del derecho colectivo es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, sumado a que existe norma expresa que impone la obligación de proferir sentencia de mérito, no es posible entonces ejercer un acto de renuncia al proceso, en tanto que a nadie le es dado enajenar o disponer de derechos que también le pertenecen a otros.
Sobre este tema, la Sección Tercera de esta Corporación[1] se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Sin embargo, como esta Corporación lo ha señalado en anteriores oportunidades, el desistimiento de la demanda no es procedente en las acciones populares, por cuanto tal figura se opone a la naturaleza y finalidad de éstas, ya que, con su ejercicio, se persigue la protección de los derechos e intereses de una colectividad. Por consiguiente, si una persona tuvo la iniciativa de presentar una demanda en ejercicio de esta acción, mal podría pensarse en la procedencia del desistimiento de la demanda o de alguna de las pretensiones, en el entendido de que éstas fueron formuladas con el fin de proteger de derechos colectivos que se encuentran en cabeza de una comunidad. Es claro que los derechos colectivos que se pretenden proteger a través de las acciones populares sobrepasan los intereses personales o subjetivos de quien presentó la demanda, que se constituye en defensor de las garantías de una colectividad. Es por esta razón que la misma Ley 472 de 1998 quiso reconocer esta labor, mediante el incentivo económico previsto en el artículo 39.” (Resalta la Sala)
3.3.2. No obstante, es necesario tener en cuenta que la renuncia de la acción es apenas una de las modalidades de desistimiento. En efecto, la expresa mención que realiza el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, ante el vacío legislativo que existe en lo Contencioso Administrativo, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, los incidentes y los demás actos que hayan promovido dentro del proceso. La norma en comento dispone:
“ARTÍCULO 344. DESISTIMIENTO DE OTROS ACTOS PROCESALES. Modificado por el artículo 1, numeral 164 del Decreto 2282 de 1989. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentará ante el secretario del juez del conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario; no obstante cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su remisión al superior y se encuentren todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá éste ordenar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento.”
De acuerdo con lo anterior, la Sala puede concluir que no toda manifestación de voluntad encaminada a declinar de un acto determinado del procedimiento, implica una desnaturalización del objetivo primordial de las acciones populares, como lo es la protección y vigencia de los derechos colectivos. Por ende, si el desistimiento no involucra una renuncia de la acción constitucional, resulta perfectamente válido que el juez popular admita el desistimiento de una de las partes frente a un recurso o un incidente propuesto.
3.3.3. En ese orden de ideas, considera la Sala que el Tribunal Administrativo del Cesar, al admitir el desistimiento del recurso de apelación formulado por el actor popular contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, a través de la cual concedió el amparo de los derechos colectivos “a un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres de los habitantes de la Comuna No. 4 de Valledupar”, no desconoció las formas propias del proceso popular ni quebrantó los derechos colectivos de la comunidad, pues en este caso no se trató de un abandono de los fundamentos sustanciales de la acción constitucional, sino de la renuncia a un acto del procedimiento. Máxime, si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación desistido, el actor popular apenas manifestó su inconformidad frente a la decisión del Juzgado de no condenar en costas a la parte vencida en juicio; aspecto sobre el cual sí podía renunciar el apelante, pues de por medio estaba involucrado un asunto meramente económico, que le importaba única y exclusivamente al demandante y no a la comunidad.
3.3.4. Por otro lado, se observa que la protección invocada pudo haber sido obtenida dentro del mismo proceso, si la Empresa accionante hubiera ejercido adecuadamente los medios legales dispuestos por la ley para obtener la revocatoria de la sentencia de primer grado. Sin embargo, en el expediente reposa la providencia de 24 de abril de 2009, en virtud del cual la Magistrada Sustanciadora del proceso en segunda instancia, declaró desierto el recurso formulado por el apoderado de Transelca S.A., por no haber sido sustentado dentro del término legal, lo cual denota que el comportamiento de la accionante en el proceso judicial no fue el más adecuado, como para hacerla merecedora de la protección que otorga la Constitución.
3.4. En consecuencia, la Sala denegará la protección invocada por Transelca S.A., teniendo en cuenta que el derecho fundamental al debido proceso no fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. FALLA
DENIÉGASE la acción de tutela presentada por Transelca S.A., contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
Por secretaría, devuélvase el expediente de acción popular identificado con el número 2006-00359-01, al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su cargo.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Radicación número: 19001-23-31-000-2004-02817-01(AP) Actor: GLORIA ACENETH JIMENEZ MARIN. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.