CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 MAGISTRADO PONENTE  JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

Referencia Expediente No. 50707

 

 

 

Bogotá, D. C., mayo diez (10) de dos mil once (2011).

 

 

La concesión del recurso de casación en el presente caso fue ordenada por el magistrado ponente y no por la sala de decisión, lo que implica que el expediente deba ser devuelto para que se enmiende la irregularidad y se proceda de conformidad con lo dispuesto por las normas procesales actualmente vigentes, decisión que no impide hacer unas precisiones con el fin de precaver la eventual concesión de  recursos extraordinarios en la misma forma anormal en que éste lo ha sido y evitando alguna tendencia en los Tribunales Superiores en torno al procedimiento para la expedición de este tipo de providencias.

Más cuando se procedió, como en el presente caso, en aplicación del artículo 4º de la Ley 1395[1], que modificó el artículo 29 del CPC, la que no resulta aplicable a la especialidad laboral, no solo porque dicha preceptiva modificó el artículo 29 de la codificación procesal civil, por ello aparece en el CAPITULO I  de la norma citada y que se ocupa de las REFORMAS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; sino porque no hay vacío normativo que haga imperioso acudir a otras disposiciones por analogía, en atención a que existe precepto especial que regula íntegramente dicho trámite, en el ordenamiento procesal laboral, resulta por tanto, inadmisible tal interpretación.

 

 

Sobre este tema tiene explicado la Corte, que la concesión de los recursos extraordinarios de casación debe ser ordenada por la Sala de Decisión, forzoso es reproducir este criterio plasmado en numerosas providencias, basta citar el auto con radicado 38149:

 

“ Estima la Sala que la confusión tal vez se origina en el alcance que se le viene dando al artículo 10 de la Ley 712 de 2001, codificado como el 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que ha sido interpretado en el sentido de que únicamente son susceptibles de ser dictados en sala de decisión las sentencias y los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia, debiendo entenderse que los demás deben ser proferidos solamente por el ponente; por ende, como el auto que concede el recurso de casación no se encuentra enlistado en la relación arriba indicada debe ser emitido por el magistrado sustanciador.

 

Tal entendimiento, sin embargo, no lo comparte esta Corporación, por que, en primer lugar, resulta desmentido por el propio artículo mencionado cuando en su parte final establece que el magistrado ponente dictará los autos de sustanciación, con lo cual descarta tajantemente que pueda también proferir autos como el que ahora es objeto de análisis, que no es dable ser calificado como de sustanciación en razón de su propia naturaleza y contenido.

 

Incluso de llegar a la conclusión de que el texto normativo postula una antinomia o resulta de una ambigüedad evidente que da cabida a varios tipos de interpretaciones, corresponde de todas formas buscar una exégesis que se acomode al espíritu del legislador y que resulte armónica con las restantes disposiciones que gobiernan el procedimiento laboral.

 

En ese orden de ideas, si se analiza contextualmente la Ley 712 de 2001 se advierte que allí están contempladas varias actuaciones procesales, diferentes a las enunciadas en el artículo 15, que se surten dentro de la segunda instancia y que deben ser ordenadas por el Tribunal y no por el magistrado ponente, como por ejemplo la establecida en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (41 de la Ley 712), relativo a los casos en que hay lugar a ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, con lo cual queda descartado de plano que la enumeración del artículo pueda considerarse como taxativa o exhaustiva y habla más bien de una clasificación enunciativa. Es del caso subrayar que este artículo fue modificado por la Ley 712 de modo que si su voluntad y espíritu hubiera sido el de dejar la citada actividad en manos del ponente, así lo habría consagrado expresamente, máxime si se tiene en cuenta que cuando esta era la intención así lo dejó establecido, como se advierte en los artículos 40 y 42 que modificaron el 82 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Por otro lado, el artículo 92 del código en comento estatuye que cuando haya motivos de duda con respecto al interés para recurrir en casación el Tribunal o juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime la cuantía por un perito, actividades ambas, tanto la designación del perito como la concesión del recurso, que deben ser ejercidas por el Tribunal.

 

De igual manera, entender que la concesión o negación del recurso de casación debe ser obra del magistrado ponente implica dificultar el ulterior trámite del recurso de queja, pues es obvio que en tal caso no cabría el recurso de reposición contra el auto que negó el recurso sino el de súplica y ya con esta innovación resultaría modificado todo el trámite de aquel recurso.

 

Finalmente debe anotarse que en materia laboral tradicionalmente se ha radicado en las salas de decisión de los Tribunales la expedición de autos interlocutorios, conforme quedó establecido en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 16 de 1969. Revisada la exposición de motivos de la actual Ley 712 de 2001 no se observa que uno de sus propósitos o finalidades haya sido modificar ese procedimiento, pues ninguna alusión explícita se hace al respecto, razón suficiente para que se desestime una supuesta intención en este sentido pues tratándose de un cambio fundamental, el mismo ha debido ser objeto de mención en la exposición de motivos, durante los debates parlamentarios o en los informes respectivos.

 

De modo que siendo evidente que el auto que concede o niega el recurso de casación debe ser proferido por la sala de decisión, el presente asunto debe devolverse al Tribunal de origen para que se corrija la irregularidad cometida por el magistrado ponente”.

 

 

Se reitera, por tanto, dicho criterio y en consecuencia, se ordena la devolución del presente asunto al Tribunal de origen, para que proceda a corregir la irregularidad cometida por el magistrado ponente.

Cúmplase,

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

[1] 12 de julio de 2010

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015