CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Recurso de Queja

 

Radicación No. 50803

Acta No. 11

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER  RICAURTE GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).

 

Decide la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la parte demandada ALFREDO TASCÓN JARAMILLO, contra el auto del 16 de febrero de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 30 de agosto de 2010, en el juicio que adelantó en su contra PEDRO JOSÉ SUÁREZ CARVAJAL.

 

ANTECEDENTES

 

La sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que se pretende recurrir en casación, revocó la de primer grado absolutoria y en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó al demandado a pagar, en forma indexada, la suma de $81’343.864,93, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto.

 

Interpuesto por la parte demandada el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el Tribunal lo negó, fundado en que la condena no superaba la cuantía exigida para conceder el recurso extraordinario.

 

La anterior decisión fue recurrida en reposición por el demandado, pero el Ad Quem mantuvo lo resuelto porque, reiteró, la cuantía del interés jurídico económico para recurrir en casación no superaba el tope mínimo fijado en el artículo 86 del C.P.L y de la S.S, modificado por el artículo 48 de la ley 1395 de 2010 y, en consecuencia, dispuso expedir las copias solicitadas, en subsidio, para que se surtiera el recurso de queja.

 

Una objeción manifiesta el recurrente en contra de la decisión del Tribunal de no conceder el recurso de casación, en cuanto a la improcedencia de aplicar la nueva norma prevista en el artículo 48 de la ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 86 del CPL, toda vez que al momento de proferirse la sentencia de instancia y de interponerse el recurso de apelación, se encontraba vigente la reglamentación que disponía que en materia laboral son susceptibles de recurso de casación los negocios cuya cuantía excediera de 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El requisito de interés jurídico es una de las condiciones establecidas para la procedibilidad del recurso de casación y se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente y que, respecto del demandado, lo constituye, sin más,  el valor de las condenas impuestas por la sentencia recurrida.

 

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Corte, se encuentra que el impugnante no cuestiona las operaciones efectuadas por el Tribunal, sino la norma aplicable para la concesión del recurso extraordinario, la cual, según su discernimiento es el artículo 43 de la ley 712 de 2001, que establecía la cuantía del interés para recurrir en casación en 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente, mas no la Ley 1395 de 2010, por cuanto para ello debe atenderse la data de la sentencia de instancia y del recurso de apelación interpuesto contra la misma, que es anterior a la vigencia de esta última normatividad.

 

Considera la Sala no asiste la razón al quejoso, pues en primer lugar debe aclararse que es indudable la aplicación de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010  en el presente asunto, toda vez que solo si la oportunidad para interponer el recurso de casación inició desde antes de regir esta nueva normatividad, la pertinente sería la anterior; circunstancia que no se evidencia en las presentes diligencias, toda vez que las copias de las piezas procesales anexadas informan, sin vacilación, que tanto la sentencia que se pretende recurrir en casación, esto es la de segunda instancia, como la interposición del recurso extraordinario (folios 43 a 56), se verificaron en vigencia de la Ley 1395.

 

La revisión del cuaderno de copias remitido a esta Corporación, deja ver que la providencia de segundo grado fue proferida el 30 de agosto de 2010 y el recurso de casación se formuló el 6 de septiembre del mismo año y, por lo tanto, éste último está supeditado a los designios de tal normatividad y no a los preceptos de la ley 712 de 2001, en cuanto a la cuantía se refiere.

 

En segundo lugar, tampoco asiste razón al recurrente porque el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de primer grado y el recurso de casación, que se formula en contra de la sentencia de segunda instancia, son dos actuaciones distintas, pues constituyen medios impugnativos autónomos, diferentes e inconfundibles tanto en su objeto como en su trámite, que cuentan con una regulación propia señalada en la ley adjetiva que rige la materia y cuyo conocimiento no corresponde a la misma autoridad judicial; de manera que al constituir actuaciones distintas e independientes entre sí, no es viable aceptar que el recurso de casación quede subsumido dentro de la regulación prevista en la norma procesal para el trámite del de apelación.

 

Indica lo anterior, que el inicio y finalización del recurso de alzada formulado en contra de la sentencia de primer grado, no interfiere ni mucho menos es determinante, para el recurso de casación en cuanto a su regulación, oportunidad, trámite y condiciones, previstas en la ley para su concesión; elementos éstos que independientemente de su regulación en una u otra normatividad, son distintos de los del recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia.

 

Así las cosas, efectuadas las anteriores precisiones, está claro que el requisito de interés jurídico del recurso de casación, en materia laboral, a partir de la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, está establecido únicamente para “…los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente” y que para la anualidad pasada equivalía a $113.300.000,oo; razón por la que el ad quem resolvió no conceder el recurso extraordinario, al echar de menos la cuantía referenciada, que estimó en $95’590.698,09, que no fue objeto de inconformidad y que tampoco asciende a la cuantía fijada en la Ley varias veces mencionada, por lo que en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de casación.

 

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECLARAR bien denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el recurso de casación formulado por la parte demandada ALFREDO TASCÓN JARAMILLO.

SEGUNDO: Devolver la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ     

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA  LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS            

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE    CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015