SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

 

Radicación N° 50816

 

Acta N° 31

 

 

RECURSO DE QUEJA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por ROBERTO EMILIO HENAO MORENO, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2011, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 2 de marzo de 2011, proferida dentro del proceso ordinario que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 24 de marzo de 2011 (folio 101 a 103), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir por parte del actor.

 

Contra dicha decisión, el promotor de la litis presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 31 de marzo de 2011, a través del cual, el tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que la indexación sólo es posible calcularla hasta el fallo de segunda instancia, dado que no existe forma de determinar el IPC a futuro, en tanto se desconoce el comportamiento de la economía.

 

En consecuencia, dispuso compulsar las copias para surtir la queja.

 

El apoderado del recurrente, al sustentar el recurso, adujo en síntesis que la pretensión de la demanda radica en el reajuste de la pensión de vejez del demandante y que para calcular la indexación de las diferencias, es necesario aplicar a cada una “el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia y así sucesivamente [hasta] la vida probable del actor”.

 

  1. SE CONSIDERA

 

La parte accionante funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en que la indexación de las diferencias pensionales debe ser calculada no sólo hasta la fecha del fallo de segunda instancia, sino que deben proyectarse hasta la vida probable del actor.

 

Pues bien, contrario a lo que sostiene el quejoso, no existe deficiencia alguna en el estimativo del rubro atinente a la indexación de las diferencias pensionales, por las siguientes razones:

 

1.- La aspiración del demandante en el sentido de que se actualicen las sumas de dinero adeudadas por diferencias pensionales, aplicando a cada diferencia “el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia”, es el procedimiento a seguir para indexar esos capitales, pero siendo del caso aclarar, que los índices de precios al consumidor a usar en el cálculo deben corresponder a cifras reales certificadas por el DANE y no a proyecciones, que es aquello que marca la discrepancia entre lo planteado por el accionante y las cuentas del ad quem.

 

2.- Sobre la indexación a futuro, esto es, hasta la vida probable del actor, no es posible cuantificarla en los términos solicitados por el impugnante, dado que no se conoce el comportamiento económico de los IPC en los años venideros, puesto que el DANE, determina las variaciones porcentuales y los certifica de acuerdo con la información estadística para cada uno de los meses que se van cumpliendo, y nunca en relación a proyecciones al futuro.

 

3.- Con todo, la Corte procede a realizar las operaciones pertinentes y aplicando los IPC en la forma antes señalada hasta el fallo de segunda instancia, sumado al reajuste causado, y a la incidencia futura calculada con una expectativa de vida del demandante de 20.5 años, quien por haber nacido el 7 de enero de 1948 contaba para la fecha del fallo impugnado con 63.15 años, se arriba finalmente a un estimativo de las pretensiones que fueron negadas, por un gran total de $93.409.91.oo, lo cual es posible condensar en el siguiente cuadro:

 

INTERES PARA RECURRIR - PARTE DEMANDANTE
Sumatoria diferencia reclamadas$ 16.453.043,22
Sumatoria indexación de las diferencias                  $   1.690.748,80
Incidencia futura$ 75.265.698,98
TOTAL                  $ 93.409.491,00

 

Así las cosas, con lo antes expresado y siguiendo las directrices fijadas por esta Corporación, queda al descubierto que la cuantía de las súplicas impetradas para efectos del interés jurídico para recurrir de la parte actora, valga decir, el reajuste pensional, la indexación hasta la fecha del fallo de segunda instancia y la incidencia a futuro, no supera la exigida por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia (2 de marzo de 2011), que dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2011, equivale a $117.832.000.oo, toda vez que el salario mínimo para la actual anualidad, asciende a la suma de $535.600.oo.

 

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte demandante, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en queg el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida ascienden a $93.409.91.oo, que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley.

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por ROBERTO EMILIO HENAO MORENO, contra la sentencia del 2 de marzo de 2011, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

 

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                         ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN          

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                          LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                            CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015