CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Referencia: Expediente N° 50819
Recurso Extraordinario de Revisión
Acta No. 13
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011)
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 5 de mayo de 2006 dentro del proceso ordinario laboral promovido por la Señora GLORIA ESTHER PARDO SEGRERA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL- CAJANAL E.I.C.E., en la actualidad en liquidación.
I-. ANTECEDENTES
Con fundamento en la causal señalada en el literal a) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, LA NACIÓN a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO formula demanda de revisión contra la referida sentencia a efectos de “…1.1. Revocar la sentencia de 5 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, la que quedó ejecutoriada el 6 de junio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ESTHER PARDO SEGRERA contra la Caja Nacional de Previsión Social-CAJAN AL E.I.C.E. hoy en liquidación.
1.2. Declarar que a la Señora GLORIA ESTHER PARDO SEGRERA no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de acuerdo con las previsiones del articulo 1º parágrafo 2º , inciso 2º de la Ley 33 de 1985 esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad.
1.3. Declarar que a la Señora GLORIA ESTHER PARDO SEGRERA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, conforme con lo dispuesto en el inciso 1º del articulo 1º de la Ley 33 de 1985 es decir, al cumplir 55 años de edad y haber laborado más de 20 años en el sector público.
1.4. Condenar a la Señora GLORIA ESTHER PARDO SEGRERA a reintegrar a CAJANAL EN LIQUIDACION, los valores cancelados por concepto de mesadas pensionales desde el 22 de diciembre de 2001, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 5 de mayo de 2006, cuyo pago fue ordenado en ejecuciones adelantadas por el mismo Despacho judicial.”
La recurrente invoca, en síntesis, la causal aludida, según la revisión de la sentencia judicial procede “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.”
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero establecer que, de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional, C- 835 del 23 de septiembre de 2003, que examinó la exequibilidad de la norma sustento del recurso; no se encuentra afectada la acción por la ocurrencia de la caducidad; al encontrarse vigentes los términos, del artículo 32 de la ley 712 de 2001 (5 años), que dicha providencia indica y que corren a partir del 5 de mayo de 2006.
Conforme a las previsiones del artículo 20 de la ley 797 de 2003, es competencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones, el conocimiento del recurso extraordinario de revisión contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza y a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
En consecuencia al constatar que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 712 de 2001; se admitirá el recurso impetrado de revisión y se ordenará correr traslado a la demandada, por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la ley 712 de 2001, previa notificación a la demandada que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión, haciéndole entrega de la copia de la demanda allegada para el efecto.
En igual forma, por Secretaría comuníquese la existencia del presente recurso a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL- CAJANAL E.I.C.E., en liquidación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
R E S U E L V E
Primero: ADMITIR, el recurso de revisión interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 5 de mayo de 2006 dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ESTHER PARDO SEGRERA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL- CAJANAL E.I.C.E., en la actualidad en liquidación.
Segundo: Reconocer personería a la abogada LUCIA ARBELAEZ DE TOBON, con tarjeta profesional No. 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura y cédula de ciudadanía No 32.412.769 de Medellín.
Tercero: Córrase traslado a la demandada señora GLORIA ESTHER PARDO SEGRERA, por el término de diez (10) días, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que a la contestación de la demanda deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer.
Cuarto: Por Secretaría comuníquese la existencia del presente recurso a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL- CAJANAL E.I.C.E., en liquidación.
Notifíquese, cúmplase.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO