SALA DE CASACIÓN LABORAL

  1. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 50822

Acta N° 34

 

Recurso de Anulación

 

Bogotá D. C, cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011).

 

Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por los apoderados de  AMBAS PARTES, contra el Laudo Arbitral del 7 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA – CORPOICA – y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA – SINALTRACORPOICA.

 

 

I.                   ANTECEDENTES

 

Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – Corpoica y su Sindicato de Trabajadores, generado con la presentación del pliego de peticiones el 15 de enero de 2010 (fls. 177 a 190), el Ministerio de Protección Social, mediante resoluciones 00003158 (fl. 79 a 81), 0004137 (fl.1 y 2), y 00005459 (fl.4 a 5) de 17 de agosto, 15 de octubre y 24 de diciembre de 2010, respectivamente, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento.

 

Una vez se cumplió el trámite arbitral correspondiente, el Tribunal, mediante providencia del 7 de marzo de 2011, aclarada el 24 del mismo mes y año, profirió el laudo cuyo contenido aparece consignado en el documento de folios 304 a 311 y 438 a 439, el cual fue notificado personalmente a los representantes de las partes los días 31 de marzo y 5 de abril de 2011, conforme a las actas de folios 441 y 442.

 

En memoriales del 23 de marzo (fl. 432 vto.) y 30 de mayo de 2011 (fl.5 a 17 del c. de la Corte), la apoderada que constituyó la empresa, interpuso recurso de anulación parcial contra el laudo arbitral y el aclaratorio ya referido, circunscribiendo su impugnación a dos aspectos a saber: (i) que el Tribunal de Arbitramento se extralimitó en su competencia, en cuanto se pronunció sobre los aumentos salariales que ya habían sido materia de acuerdo en la etapa  de arreglo directo y, (ii) que el incremento salarial  que estableció el Tribunal, es manifiestamente inequitativo.

 

Por su parte la Organización Sindical, mediante escrito del 24 de marzo de 2011 (fls. 435 a 436), interpuso el  recurso de anulación parcial contra el laudo arbitral por considerar que debieron despacharse favorablemente los artículos del pliego números 12 (Primas: a) de servicios; b) de junio; c) quiquenial; y d) de vacaciones); 18 (Auxilios para educación: a) secundaria; b) universitaria); 19 (Seguro de vida); 20 (Por muerte de familiares); 21 (Auxilio de alimentación); 22 (Dotaciones); 23 (Protección a sus trabajadores en caso de capturas o detenciones por parte de autoridad, originada en el desempeño normal de sus funciones); 24 (Atención a familiares y pago de sueldo en caso de secuestro); 25 (Transporte de los trabajadores); 26 (Condiciones mínimas de trabajo); 27 (Descansos remunerados); 29 (Planes de incentivos) y; 30 (Estabilidad laboral).

 

El Tribunal de Arbitramento concedió el recurso de anulación formulado por ambas partes, y dispuso el envió del expediente a esta Corporación.

 

  1. RECURSO FORMULADO POR CORPOICA

 

Como se dejó reseñado en los antecedentes, la empresa impetró el recurso de anulación por estimar que el Tribunal de Arbitramento se extralimitó en su competencia, en cuanto se pronunció sobre los aumentos salariales que ya habían sido materia de acuerdo en la etapa  de arreglo directo y en tanto son manifiestamente inequitativos.

 

Dijo, en síntesis, la apoderada judicial de la empresa, que el Tribunal desconoció el mandato contenido en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo norma que afirmó, “incuestionablemente”, limita la decisión de los árbitros en dos aspectos: uno de carácter formal que les prohíbe resolver puntos respecto de los cuales se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación” y, otro de carácter sustancial, “que prevé que el fallo arbitral no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes.”

 

Sobre la primera de las limitaciones manifestó, que consta en el acta N° 15 del 5 de marzo de 2010, que CORPOICA y SINALTRACORPOICA “llegaron a un acuerdo respecto del aumento salarial. El acta señala que el Sindicato ‘acordó acoger la propuesta de la administración’ y que el Tribunal, tomando como base un acta a la que él mismo hace referencia en los antecedentes como el acta 16 que ‘(. .. ) no fue firmada por los representantes de la empresa’, llega a la conclusión de que no se llegó a un acuerdo sobre determinados aspectos”, considera “inadmisible” que el Tribunal se hubiere basado “en un acta que no se encuentra apropiadamente suscrita ni depositada, para fundamentar su análisis.”

 

Agrega que el “proyecto de Acta 16 reiteró lo establecido en el Acta 15 en el sentido de aclarar que la Organización Sindical aceptó la propuesta de la Administración en cuanto al incremento salarial.”

 

Apoyó sus fundamentos en decisiones de esta Corporación que cita y trascribe parcialmente, conforme a las cuales “una extralimitación del Tribunal en el alcance de su decisión puede devenir en una flagrante violación al principio de congruencia que rige en esta materia.” Precisa que “si bien  no se celebró el acta final mediante la cual se culminaba la etapa de arreglo directo, lo cierto es que las partes llegaron a varios acuerdos, algunos de los cuales fueron reconocidos por el Tribunal como por ejemplo lo que tiene que ver con los artículos 1,3, 4, 6, 9, 10, 17, 31, 32, 33 y 34 en el tercer artículo de la parte resolutiva del Laudo.”

 

En lo que se refiere a la inequidad del laudo, adujó que los aumentos salariales no consultan la realidad financiera de la empresa, conforme lo demuestran sus estados financieros aprobados por el revisor fiscal y tal y como de ello da cuenta el “Control de Advertencia” presentado por la Contraloría General de la República del 21 de julio de 2010 (fls. 422 a 4332).

 

En el término de traslado ordenado por la Sala, argumentó en esencia lo antes referido, pero lo soportó con cifras y pruebas documentales que aportó. Concluyó su alegación señalando, que la decisión sobre los aumentos salariales resulta manifiestamente inequitativa pues deja a CORPOICA en delicada situación de desventaja, máxime si se tiene en cuenta la incidencia sobre todo el bloque prestacional y de pagos a la seguridad social, con lo cual la consecuencia económica para mi representada, además de demasiado gravosa y notoriamente inequitativa, fue arbitraria y descomunalmente injusta, por lo que el fallo arbitral debe anularse. Es palmario que los conflictos colectivos económicos deben ser resueltos en primer término por las partes, o en su defecto por los Tribunales de Arbitramento, consultando siempre la equidad.” (fls. 5 a 17 del c. de la Corte).

 

  • AUMENTO SALARIAL

 

El pliego de peticiones frente al tema de incrementos salariales, es del siguiente tenor:

 

“ARTÍCULO 11: Aumento salarial. Para el aumento del salario se tendrá en cuenta el índice de Precios al Consumidor IPC, más 5 puntos porcentuales para cada año de vigencia de la convención.


Parágrafo . Los incrementos salariales correspondientes a cada año de vigencia de la convención modifican la estructura salarial existente en la Empresa y deberá cumplirse el derecho a la igualdad y lo establecido en el Art. 53 de nuestra Constitución Política para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles con situación más favorable al trabajador en caso de duda.

 

Parágrafo 2º. Corpoica deberá aplicar lo acordado en la convención colectiva vigente y se compromete a implementar un manual de funciones a todo nivel, como mecanismo para cerrar la brecha existente en cuanto a salarios se refiere y así lograr nivelar los cargos con sus respectivos salarios dentro de la misma categoría.” (fl. 181).

 

Por su parte, en el acta No. 15 del 5 de marzo de 2005 suscrita en la etapa de arreglo directo, consta lo siguiente:

 

“La organización sindical después de analizar y evaluar la situación financiera actual de la Corpoica, la real factibilidad de mejoras salariales y en aras de la sostenibilidad de nuestra propia empresa, acordó: Acoger la propuesta de la administración que incluye:

 

  1. Nivelación a un salario básico de $700.000 a partir de abril, para todos los operarios, auxiliares de investigación y administrativos que estén por debajo del valor de $700.000 que implica una inversión social de $120.000.000 (ciento veinte millones de pesos).

 

  1. Se acuerda realizar un análisis en el mes de junio de 2010 el estado financiero de CORPOICA para viabilizar el incremento al 5% a los demás afiliados de la organización sindical en los diferentes niveles funcionales que quedan pendientes.

 

  1. Se acordó hacer análisis económico de la Corporación con respecto a 17 casos que incluyen secretarias, celadores y auxiliares de servicios generales para ver la factibilidad de beneficiarlos con el salario de $700.000. (….)”. Resalta la Sala. (fls. 124 a 127).

 

La citada acta se encuentra debidamente firmada por cada uno de los negociadores de la empresa y del sindicato.

 

De otro lado, en la documental que obra a folios 116 a 123, denominada “ACTA  No.16 ó Acta Final”, en lo que respecta al tema, se lee el mismo tenor literal; sin embargo, como lo informa la empresa recurrente, no fue rubricada por los negociadores de Corpoica mientras que si lo fue por los negociadores del sindicato.

 

Por último, el laudo arbitral sobre el incremento salarial, dispuso:

 

“Con relación al capitulo de salarios y prestaciones el cuerpo colegiado después de revisar la documental allegada por la empresa Corpoica consideró que en aras a que quede superada la discusión de las partes respecto de la brecha salarial, sobre lo cual están de acuerdo las partes debe accederse a que los empelados que están por debajo de los setecientos mil pesos queden nivelados con un salario básico convencional de esta suma, esto es de setecientos mil pesos ($700.000), reconocimiento que debe empezar a regir en forma retrospectiva a partir del 1° de abril de 2010.

 

De otra parte, por unanimidad considera este Tribunal que a excepción de los empleados que se benefician con el anterior reconocimiento, debe hacerse un incremento salarial escalonado desde el 1 de abril de 2010 para el resto del personal que se beneficia con este laudo, así: para los que devenguen desde setecientos mil un peso ($700.001) y hasta tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, el IPC más el 3% imputable a los incrementos que ya haya efectuado la empresa.

 

Para los que devenguen más de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, el IPC más el 2%, imputable  a los incrementos que ya haya efectuado la empresa.

 

Para los que devenguen más de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, el IPC más el 1%, imputable a los incrementos que ya haya efectuado la empresa.

 

El reajuste salarial a partir del 1° de enero de 2011 será igualmente en forma retrospectiva así:

 

Para los que devenguen hasta tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, el IPC más el 2%, imputable  a los incrementos que ya haya efectuado la empresa.

 

Para los que devenguen más tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, el IPC, más el 1% imputable a los que ya haya efectuado la empresa.”

 

Para los que devenguen más de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, el IPC más el 0.5%, imputable a lo que ya haya efectuado (…) la empresa.” (fls. 306 y 307).

 

 

  1. SE CONSIDERA

 

Vista la documental parcialmente trascrita en precedencia, de entrada estima la Corte que tiene razón la recurrente al afirmar que el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para pronunciarse sobre el incremento salarial, por cuanto evidentemente entre las partes hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo, tal y como consta en el acta No. 15 del 5 de marzo de 2010, y por esta razón, ese puntual aspecto, no constituyó materia para su decisión con arreglo al lo dispuesto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual “Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto a los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes…”

 

Ciertamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conforme al mandato legal en cita, ha reiterado que escapan a la competencia del Tribunal de Arbitramento los puntos del pliego ya resueltos por acuerdo entre las partes, así como también, que las actas no suscritas en la etapa de arreglo directo, en realidad lo que reflejan es precisamente la disidencia o desacuerdo.

 

Así, entre otras providencias lo afirmó en la sentencia del 12 de octubre de 2005, radicado No. 27857, en los siguientes términos:

 

“(…) no resultaba sensato y de sentido común que si las partes pactaron y decidieron en torno a esos temas el 13 de octubre de 2001, los mismos hubieran sido sometidos a la decisión del Tribunal de Arbitramento, cuyo conocimiento está limitado por los asuntos que no fueron acordados por las partes en la etapa de arreglo directo.

 

Por lo demás, si la referida acta no fue suscrita por las partes, lo que refleja es que en realidad no hubo acuerdo entre ellas, pues de lo contrario, el pacto así concebido y depositado hubiera tenido la naturaleza de convención colectiva, como la tienen los puntos sobre los cuales se convino en la negociación directa y que atrás quedaron reseñados, y en esas condiciones el Tribunal no podía ocuparse de dichos ítems, por sustracción de materia.” (Resalta la Sala).

 

En esa misma providencia, en relación con la argumentación del recurrente según la cual, el laudo debió contener una cláusula en la que se estableciera que los puntos ya acordados por las partes tendrían los efectos consagrados en el artículo 435 del C.S.T., dijo la Corporación:

 

“La pretensión así formulada es inocua e irrelevante, pues no es la cláusula de un laudo arbitral la que le da eficacia jurídica a los acuerdos celebrados por las partes en la negociación directa, sino la ley.

 

En efecto, el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo determina que los acuerdos de las partes en la etapa de arreglo directo deben hacerse constar en actas suscritas a medida que avancen las negociaciones, los cuales tendrán carácter definitivo en tanto no pueden ser replanteados o modificados en las etapas posteriores del conflicto.

 

Dichos acuerdos no pueden ser abordados por un tribunal de arbitramento, como quiera que las decisiones de los árbitros recaen sobre los puntos en los cuales no hubo convenio entre las partes, tal como lo dispone el artículo 458 del  citado código.

 

De lo anterior resulta que el Tribunal no tenía competencia para decidir sobre este punto, por lo que no hay motivo para la anulación del laudo. (Negrilla fuera de texto original).

 

En oportunidad posterior y mas reciente, en sentencia del 26 de enero de 2010, rad. 49931, dijo la Corte:

 

No se encontraba autorizado el tribunal para incluir dentro de sus determinaciones aquella que ahora se debate en relación a la derogatoria de todas las disposiciones que sean contrarias al articulado integral de la convención colectiva; puesto que, conforme a lo expuesto, ninguna controversia se suscitó al respecto entre las partes y por esta razón no constituyó materia para su decisión en arreglo al artículo 458 del CST (…)”. (Se resalta)

 

Lo anterior es fundamento para la anulación reclamada, quedando la Sala relevada por sustracción de materia, de abordar el estudio en relación con la segunda acusación referida a la inequidad manifiesta en los aumentos salariales, cuya decisión conforme quedó dicho, no se homologa.

 

Importa reiterar, que la jurisprudencia de la Corte tiene señalado que cuando se trata de conflictos colectivos económicos, no le es dado a la Corporación, en tanto disponga la anulación total o parcial del laudo, dictar la providencia que ha de reemplazarlo.

 

Por lo expuesto, se anula el artículo 11 del Laudo.

  1. RECURSO FORMULADO POR SINALTRACORPOICA

 

Como antes se dijo, la organización sindical manifestó su desacuerdo parcial en cuanto el laudo no resolvió favorablemente las peticiones contenidas en los artículos indicados, razón por la que a través de su presidente, vicepresidente, negociador principal y fiscal, interpuso Recurso de Anulación, sin que ninguno de los suscribientes hubiere acreditado su calidad de abogado.

 

  1. SE CONSIDERA

 

Como quiera que, uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva, en su proposición, y teniendo en cuenta que quienes interpusieron el recurso de anulación a nombre de SINALTRACORPOICA no están actuando en calidad de apoderado, ni tampoco ostentan la condición de abogado titulado, no es posible dar curso a esta impugnación.

 

Por consiguiente, como la interposición y sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a las previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, no resulta procedente el estudio del presente recurso de anulación, por lo que se impone su rechazo.

 

Al respecto conviene traer a colación lo sostenido por la Sala en decisión del 6 de agosto de 2003 radicación 22049, reiterada entre otros pronunciamientos, el 6 de julio de 2011 radicado 49438, en donde se puntualizó:

 

“ … El laudo arbitral fue notificado a las partes el 7 de julio de 2003 (folio 221 cuaderno principal), inconforme con el mismo, el 10 de julio de 2003 la presidenta de ANTHOC SECCIONAL CALDAS-ANTIOQUIA, interpuso y sustentó el recurso de anulación (folio 223 a 225 cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento en su sesión del 11 de julio del presente año.

 

“Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

 

“Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente.

 

“En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo:

 

“Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141). Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones.

 

Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende”.

 

“Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘abogado’.

 

“Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales  por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito. Sobre éste tópico ha precisado la Sala que:

 

“El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado."

 

“El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

“Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados. Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020).”

 

 

En mérito de lo expuesto, LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: Anular el artículo 11 del Laudo Arbitral del 7 de marzo de 2011 y su complementario, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la CORPORACIÓN  COLOMBIANA  DE  INVESTIGACIÓN  AGROPECUARIA -CORPOICA- y su sindicato de trabajadores SINALTRACORPOICA. 

 

SEGUNDO: Rechazar el recurso de anulación propuesto por SINALTRACORPOICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO: Confirmar en lo demás el citado laudo.

 

CUARTO: Remitir el expediente al Ministerio de la Protección Social.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ        ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA   LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ       CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015