SALA DE CASACIÓN LABORAL
- CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 50827
Acta N° 33
RECURSO DE QUEJA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por JUAN ELÍAS PIMENTAL AGUIRRE, contra el auto de fecha 2 de agosto de 2010, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 9 de junio de 2010, proferida dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente al MUNICIPIO DE MAHATES (BOLÍVAR) y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE MAHATES (BOLÍVAR) E.S.P.M.
- ANTECEDENTES
Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 2 de agosto de 2010 (folios 53 y 54), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó que “el pago por indemnización moratoria reclamada por el actor, negado en el fallo de segunda instancia”, no supera el monto exigido por la Ley para acudir en casación.
Contra dicha decisión, el promotor del juicio presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante proveído del 30 de marzo de 2011, a través del cual, el Tribunal en mención lo rechazó por improcedente, al estimar que no procede contra autos dictados por las Salas de Decisión de Tribunales y, en consecuencia, dispuso compulsar las copias para surtir la queja.
El apoderado del recurrente, al sustentar el recurso, adujo en síntesis que el planteamiento del Tribunal para negar el recurso de casación, no se ajusta a la realidad procesal, en tanto, con la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, no se pretendía la revocatoria de la indemnización moratoria concedida, sino “el reintegro convencional, pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se hiciera efectiva (sic) el reintegro, con los aumentos legales y extralegales, pago de prestaciones legales y extralegales desde el despido hasta el reintegro”, por tanto, son estos lo rubros que se deben tener en cuenta para determinar la cuantía del interés para recurrir.
- SE CONSIDERA
Ha sostenido esta Corporación en reiteradas ocasiones que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Pues bien, en el sub lite, el juez de conocimiento que lo fue el Primero Promiscuo del Circuito de Tubaco, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, resolvió:
“PRIMERO: No ordenar el reintegro de señor JUAN ELÍAS PIMENTEL AGUIRRE, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, consecuencialmente negar el pago de salarios y prestaciones por este concepto.
SEGUNDO: No se demostró la existencia de sustitución patronal, por consiguiente negar la existencia de sustitución patronal.
TERCERO: Condenar a la demandada MUNICIPIO DE MAHATES a pagar al señor JUAN ELIAS PIMENTEL AGUIRRE, indemnización de que trata el artículo64 del C.S.T. en la suma de $903.173,oo.
CUARTO: Negar el termino (sic) presuntivo del contrato, consecuencialmente al pago de prestaciones por tal concepto.
QUINTO: Negar el reconocimiento de pensión, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Condenar al Municipio de Mahates al pago de los salarios moratorios por el no pago de las prestaciones sociales que se generen y este despacho lo reconocerá con la condición que no tendrá lugar si se demuestra que las mismas han sido pagadas.
SEPTIMO: Las sumas objeto de condena se indexaran teniendo en cuenta la depreciación de la moneda.
OCTAVO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásense. (…)”
Contra dicha providencia, las partes instauraron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 9 de junio de 2010, en el que decidió:
“REVOCAR parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, para en su lugar disponer:
- Absolver al MUNICIPIO DE MAHATES de la pretensión relacionada con el pago de indemnización moratoria.
- Mantener en lo demás, lo resuelto en la sentencia impugnada.”
Ahora, de la lectura atenta del escrito de apelación presentado por el apoderado del actor contra la sentencia de primera instancia parcialmente condenatoria (folios 35 a 43), se advierte que en efecto, el actor fundó su recurso en la procedencia del reintegro deprecado y el pago de salarios y demás prestaciones debidas, de suerte que han debido ser estas las pretensiones que el Tribunal debió tener en cuenta para calcular el interés jurídico para recurrir por parte del demandante, habida cuenta que corresponde a las súplicas principales que le fueron denegadas.
Ahora, ésta Sala ha adoctrinado, que cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de los valores derivados del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación.
Así lo sostuvo esta Sala de Casación en sentencia de 21 de mayo de 2003, radicación 2010:
“tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”.
Entonces, procede la Corte a efectuar los cálculos de rigor, así:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR $44.253.499.32
CESANTÍAS $ 3.687.791.61
INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $ 489.086.41
PRIMAS DE SERVICIOS $ 3.687.791.61
VACACIONES $ 1.965.453.10
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL $14.382.387.28
TOTAL $68.466.009.33
MULTIPLICADO X 2
GRAN TOTAL $136.932.018.65
Por lo anterior, erró el tribunal al denegar el recurso de casación interpuesto por el demandante, pues como se puede apreciar, el perjuicio económico causado a éste con la sentencia de segunda instancia, equivale a $136.932.018.65, valor que supera la cuantía exigida por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para el año 2010 en el cual se profirió la sentencia de segunda instancia (9 de junio), que dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para dicha anualidad, equivalía a $61.800.000.oo, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $515.000.oo.
En consecuencia se considerará mal denegado el recurso.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN ELÍAS PIMENTAL AGUIRRE, contra la sentencia del 9 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente al MUNICIPIO DE MAHATES (BOLÍVAR) y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE MAHATES (BOLÍVAR) E.S.P.M.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO