PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Quienes desempeñan funciones públicas no pueden hacer contribución alguna a partidos, movimientos o candidatos / FINANCIACION DE CAMPAÑAS - Informe público sobre los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante su desarrollo
Se acusa al exsenador de haber incurrido en la prohibición contemplada en el artículo 110 de la Constitución Política según la cual quienes desempeñen funciones públicas no pueden hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones de Ley. La base sobre la cual se edifica la solicitud, la concreta en que el demandado efectuó una donación en efectivo, otorgó un crédito e hizo aportes en especie a la campaña del candidato a la Cámara de Representantes Erwin Arias Betancur, siendo Senador de la República. Para la época en que se acusa al demandado de haber hecho los aportes a la aludida campaña (2008 al 20 de julio de 2010), el legislador no había desarrollado el mandato constitucional transcrito, es decir, no había establecido excepciones a la prohibición, no obstante, la Sala Plena de la Corporación ha sostenido que la intención del constituyente no fue la de condicionar la aplicación del precepto constitucional al previo establecimiento de las excepciones. La Ley 130 de 1994, Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, al regular lo relativo a la financiación de las campañas, en el artículo 18 literal c), radicó en ellas la obligación de presentar, dentro del mes siguiente a la realización del debate electoral, un informe público sobre los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante su desarrollo. Nada dijo esta norma sobre la posibilidad de hacer corrección al informe presentado. Por su parte, la Ley 163 de 1994, designó como el organismo responsable de hacer revisión a los libros de contabilidad al Consejo Nacional Electoral, a quien le señaló el término de un mes para hacer las observaciones a que hubiere lugar. Dispuso igualmente que transcurrido ese término, sin ningún tipo de objeción, se entenderían aprobados en su integridad. En consecuencia, si bien existe un término para presentar el informe público de ingresos obtenidos y gastos realizados y otro para que la autoridad electoral haga las observaciones que considere pertinentes, lo cierto es que para efecto de hacer correcciones a esos informes la ley no ha señalado ninguno, ni le ha prohibido a quienes deben rendirlos la posibilidad de hacerlo, obviamente dentro de un término razonable, atendiendo la naturaleza y funciones que sobre el particular deben cumplir las autoridades electorales responsables, ajustado a los requerimientos de las normas contables que regulan la materia. En el sub-lite, según aparece a folio 137 del cuaderno principal, los ajustes y correcciones realizados por el candidato Erwin Arias Betancur, fueron presentados el 28 de febrero de 2011, al paso que la solicitud de pérdida de investidura lo fue el 4 de marzo de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00261-00(PI)
Actor: HENRY GARCIA RAMIREZ
Demandado: RODRIGO LARA RESTREPO
Decide la Sala la solicitud de pérdida de investidura presentada por HENRY GARCIA RAMIREZ en contra del Senador de la República RODRIGO LARA RESTREPO.
Los HECHOS que sirven de fundamento a la solicitud, se resumen así:
RODRIGO LARA RESTREPO accedió a la dignidad de Senador de la República por virtud de renuncia del entonces Congresista Germán Vargas Lleras por el partido Cambio Radical, el cual ejerció entre el 2008 y el 20 de julio de 2010.
En tal condición hizo aportes a la campaña del señor ERWIN ARIAS BETANCUR, quien fue su fórmula política para la Cámara de Representantes en las elecciones celebradas el 14 de marzo de 2010.
CARGO UNICO
Estima el solicitante que el demandado, al efectuar la contribución señalada, incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 110 de la Constitución Política, que exige para su configuración lo siguiente:
- Que el donante posea la calidad de servidor público
- Que realice contribución a partidos o movimientos políticos o a candidatos.
Afirma que según reporte de cuentas rendido por el candidato ERWIN ARIAS BETANCUR al Consejo Nacional Electoral, el demandado hizo una donación en efectivo por valor de $5’000.000.oo, otorgó un crédito por valor de $10’000.000.oo y efectuó aportes en especie por valores de $750.000.oo y $1’470.000.oo.
CONTESTACION DE LA SOLICITUD:
El demandado mediante apoderado se opuso a la solicitud de pérdida de investidura, pues consideró que no existe fundamento jurídico ni fáctico para que se acceda a las pretensiones, toda vez que durante el lapso en que ostentó la calidad de Senador de la República, nunca realizó contribución alguna a partidos, movimientos o candidatos. Al contrario, actuó conforme a sus deberes y responsabilidades.
LA AUDIENCIA PUBLICA
En cumplimiento de las previsiones consagradas en el artículo 9º de la Ley 144 de 1994, esta se realizó el 17 de julio de dos mil doce 2012. A ella no concurrió el actor.
De las intervenciones de quienes asistieron, se destaca lo siguiente:
El demandado.
La apoderada de Rodrigo Lara Restrepo solicitó se declare infundada la solicitud de pérdida de investidura al considerar descartada la causal invocada (artículo 110 de la Constitución Política) por ausencia de prueba que permita corroborar los hechos de la demanda, para lo cual expone el siguiente razonamiento:
Los formularios y reportes contables de gastos de la campaña adelantada por ERWIN ARIAS, presentados como anexo de la demanda, no pueden ser valorados como prueba “… en razón a que no cumplen los requisitos legales para ello, ni mucho menos registran hechos ciertos”, por estar afectados por fallas evidentes en el registro de las operaciones económicas, además de no coincidir con los documentos que convalidaron las operaciones consignadas. Tal situación al tenor de lo dispuesto por el artículo 128 del Decreto 2649 de 1993 implica que los documentos en mención no tienen valor probatorio.
Las pruebas aportadas con la demanda evidencian alteraciones y enmendaduras que hacen que su contenido sea dudoso, se desconoce su fuente y objeto, los balances aportados contienen defectos pues la información reportada en los soportes no corresponde con los comprobantes de campaña.
Lo anterior generó correcciones de los asientos contables las cuales disipan cualquier duda en relación con la fuente de los recursos, procedimiento para el cual la Ley no fija un término y fue efectuado antes de la revisión y aprobación por parte del Consejo Nacional Electoral.
Concluye expresando que el demandado no ha efectuado las contribuciones referidas.
El Ministerio Público
El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto del examen del material probatorio allegado con ella, se generan serias dudas en relación con las afirmaciones en ella contenidas, por una parte, no coincide el número de cédula que aparece en los formularios de la relación de las contribuciones con la del demandado, por otra, en los renglones en los que aparece el nombre tipográfico del ex congresista aparece el nombre manuscrito de otra persona, aspectos que impiden afirmar con certeza quién fue el verdadero contribuyente a la campaña del candidato Erwin Arias Betancur, duda que debe ser resuelta a favor del demandado.
Lo anterior en aplicación del principio del “in dubio pro reo” según el cual, la duda por insuficiencia probatoria deberá favorecer al inculpado. Este principio es uno de los pilares del derecho moderno donde el juez debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia, aspecto
regulado en el artículo 9º del Código Unico Disciplinario.
De acuerdo con la certificación del contador del candidato Erwin Arias Betancur, existieron errores en los asientos contables en relación con los verdaderos contribuyentes y donantes de la campaña, entre ellos el de incluir en forma equivocada el nombre de Rodrigo Lara Restrepo, cuando en realidad el verdadero donante fue Andrés Pajón Samper, como consta en el recibo de caja y el documento suscrito por él mismo.
La certificación del contador es plena prueba, teniendo en cuenta además que no existe límite temporal para presentar correcciones de los informes sobre ingresos y gastos de campaña.
Asimismo, en el expediente obran los soportes de préstamos, créditos, donaciones y ayudas a la campaña, que dan cuenta de que los verdaderos contribuyentes fueron Andrés Pajón Samper y César Augusto Rodríguez Pulido y no Rodrigo Lara Restrepo.
A lo anterior agrega que la causal invocada no existe en la actualidad, pues la Ley 1475 de 2011, en el numeral 6 del artículo 27 dispuso que los miembros de corporaciones públicas de elección popular, pueden realizar aportes
voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, para su financiación, siempre y cuando no sobrepasen el límite legal establecido por el artículo 25 ibídem, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-490 de 2011, sin ningún condicionamiento.
Para resolver, se
C O N S I D E R A
Competencia.- Corresponde al Consejo de Estado conocer de los asuntos sobre pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. (C.N. artículos 184 y 237-5).
Calidad de congresista.-
Se encuentra acreditada con la constancia expedida por el Subsecretario General del Senado de la República, que RODRIGO LARA RESTREPO, tomó posesión del cargo el 25 de abril de 2008 en reemplazo de GERMAN VARGAS LLERAS. Ejerció como tal hasta el 19 de julio de 2010 (fl. 21).
La acusación.- Se acusa al exsenador de haber incurrido en la prohibición contemplada en el artículo 110 de la Constitución Política según la cual quienes desempeñen funciones públicas no pueden hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones de Ley.
La base sobre la cual se edifica la solicitud, la concreta en que el demandado efectuó una donación en efectivo, otorgó un crédito e hizo aportes en especie a la campaña del candidato a la Cámara de Representantes ERWIN ARIAS BETANCUR, siendo Senador de la República.
De la causal prevista en el artículo 110 de la Constitución Política.- La Sala Plena de la Corporación, al fijar los alcances del artículo 110 de la C.P., ha señalado que para que ella se configure, se requieren los siguientes presupuestos:
… i) la causal de pérdida de investidura, prevista en dicho precepto, comprende dos conductas a saber: la primera consistente en realizar contribuciones para financiar partidos, movimientos o candidatos políticos y la segunda inducir a otros a que lo hagan; ii) la expresión “contribución”, a que alude la norma Superior precitada, en armonía con el alcance que le atribuye el artículo 109 ibídem, significa financiar o entregar dinero para el funcionamiento de
partidos o movimientos, o para promover campañas; iii) los destinatarios de tal precepto son, sin excepción, quienes desempeñan funciones públicas en términos del artículo 123 de la Constitución Política, vale decir los servidores públicos, dentro de los cuales se encuentran los Diputados de las Asambleas Departamentales y iii) quienes incumplan la prohibición señalada en la norma que se comenta, se hacen acreedores a la remoción del cargo o a la pérdida de su investidura, según sea el caso.[1]
Se observa igualmente que el artículo 110 de la C.N. al establecer la prohibición en los términos y para los destinatarios señalados, entre los cuales, al tenor del artículo 123 ibídem, se encuentran los Representantes a la Cámara y Senadores de la República, dispuso: “… salvo las excepciones que establezca la Ley …”,
Para la época en que se acusa al demandado de haber hecho los aportes a la aludida campaña (2008 al 20 de julio de 2010), el legislador no había desarrollado el mandato constitucional transcrito, es decir, no había establecido excepciones a la prohibición, no obstante, la Sala Plena de la Corporación ha sostenido que la intención del constituyente no fue la de condicionar la aplicación del precepto constitucional al previo establecimiento de las excepciones.
En efecto, en sentencia de 19 de abril de 1995, dictada en el expediente AC-2444, la Sala Plena del Consejo de Estado, sostuvo:
En relación con lo expresado por la señora Procuradora Delegada, respecto a la imposibilidad de decretar la pérdida de investidura de los congresistas con base en lo dispuesto por el artículo 110 de la Constitución Política, sea lo primero anotar, que le asiste razón cuando dice que la ley puede establecer excepciones a la prohibición establecida por el artículo 110, pues ello emerge del texto mismo de la norma. Mas sin embargo, no es acertado deducir que porque el legislador le pueda establecer excepciones y por ello la causal sea relativa, se deba dejar de aplicar. Lo cierto es, que la prohibición deberá aplicarse, “salvo las excepciones que establezca la ley”, como lo dice la norma sub-exámine.
No pasa la Sala por inadvertido que mediante Ley 1475 de 2011, por la cual se adoptan las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, en el capítulo III, artículo 27, numeral 6º, al regular a prohibición de fuentes de financiación, estableció algunas excepciones, no obstante la Sala no examina la situación planteada en el sub-lite frente a dicha normativa en consideración a que fue expedida con posterioridad a los hechos materia de la solicitud de pérdida de investidura que aquí se analiza.
Hechas las anteriores precisiones, a continuación examinará la Sala los hechos y pruebas que sirven de fundamento a la solicitud de pérdida de investidura, para luego confrontarlos con los argumentos y pruebas del demandado.
La solicitud.-
Según el actor, el congresista contribuyó a la financiación de la campaña para la Cámara de Representantes por el Departamento de Caldas de ERWIN ARIAS BETANCUR.
Para demostrar su aserto, con la solicitud adjuntó en copia autenticada tres documentos que contienen la relación de los particulares que hicieron donaciones o contribuciones a la campaña (fl. 8), que efectuaron créditos (fl. 11) o que hicieron donaciones en especie (fl. 13).
En cada uno de ellos y en lo que interesa para resolver el presente asunto, se transcribe la parte pertinente, con sus respectivas particularidades:
- Folio 8
Relación de contribuciones o donaciones de particulares
No. | Nombre de la Persona | Valor | Dirección completa | NIT o Cédula | |
14 | Rodrigo Lara Restrepo | 5,000,000 | Diagonal 40ª No. 16-27 BOGOTA DC | … | 79682460 |
En este documento en la parte inferior del nombre del demandado en manuscrito, se consignó el nombre de “Víctor Hugo Castaño Chacón” y a diferencia de los demás que allí aparecen registrados, no tiene visto bueno.
- Folio 11
Relación de créditos en dinero de particulares
No. | Nombre de la Persona | Valor | Dirección completa | NIT o Cédula | |
2 | Rodrigo Lara Restrepo | 10,000,000 | Diagonal 40ª No. 16-27 BOGOTA | … | 79682460 |
Este documento al frente del número de cédula y en manuscrito, se encuentra la frase “no coincide”.
- Folio 13
Relación de ayudas en especie valoradas a su precio comercial
No. | Nombre de la Persona | Valor | Dirección completa | NIT o Cédula | |
3 | Rodrigo Lara Restrepo | 750,000 | Diagonal 40ª No. 16-27 BOGOTA | … | 79682460 |
2 | Rodrigo Lara Restrepo | 1,470,000 | Diagonal 40ª No. 16-27 BOGOTA | … | 79682460 |
En este formulario en manuscrito, al frente del número de cédula se consignó la palabra “NO”.
El demandado.-
Tal como se consignó en los antecedentes de esta providencia, el demandado se opuso a las pretensiones, alegando en su defensa que la prueba documental aportada con la demanda, evidencia alteraciones y enmendaduras que hacen que su contenido sea dudoso, se desconoce su fuente y objeto y manifestó que en su oportunidad generó correcciones para disipar las dudas en relación con la fuente de los recursos.
Para comprobar sus afirmaciones se practicaron las siguientes pruebas:
Se observa en primer término, del material probatorio acopiado a petición del demandado, que la Registraduría Nacional del Estado Civil celebró contrato de prestación de servicios No. 313 de 2010 con la firma JAHV Mc GREGOR S.A., para que realizara auditoría externa y vigilara el uso dado por los partidos, movimientos y candidatos, a los recursos aportados por el Estado, por concepto de reposición de gastos.
Que en virtud del contrato de la citada firma mediante oficio de 31 de enero de 2011 (fl. 143), solicitó a ERWIN ARIAS BETANCUR información para auditar los ingresos y gastos reportados al partido, correspondientes a la campaña electoral de marzo 14 de 2010.
Se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral para que remitiera toda la información contable, relacionada con la campaña para las elecciones del 14 de mayo de 2010 adelantada por ERWIAN ARIAS BETANCUR, la cual fue atendida mediante oficios que obran a folios 127 y 162 del cuaderno principal del expediente.
El Consejo Nacional Electoral en cumplimiento de lo anterior dicha Corporación remitió copia “… del informe individual de ingresos y gastos con sus respectivas correcciones, presentado por el partido Cambio Radical correspondiente al doctor ERWIN ARIAS BETANCUR, integrante a la lista de la Cámara de Representantes”, realizadas el 14 de marzo de 2010.
De la información y documentación remitida, la Sala destaca lo siguiente:
- Oficio de febrero 25 de 2011, presentado el 28 del mismo mes y año y dirigido por ERWIN ARIAS BETANCUR al Secretario General del Partido Cambio Radical: “Ref. Corrección informe de ingresos y gastos de la campaña a la Cámara de Representantes marzo 14 de 2011”.
En dicho oficio presenta el INFORME INDIVIDUAL DE INGRESOS Y GASTOS DE LA CAMPAÑA, sus anexos, ajustes y correcciones realizadas y certificadas por el Contador Público. Aclara que los ajustes y correcciones corresponden a la revisión practicada con motivo de la Auditoría Externa según comunicación de la firma JAHV Mc GREGOR S.A.
Para un mejor entendimiento, a continuación se transcribe la parte correspondiente del oficio:
De manera comedida me permito presentar el formulario 5 A denominado INFORME INDIVIDUAL DE INGRESOS Y GASTOS DE LA CAMPAÑA, y sus respectivos anexos, con los ajustes y correcciones realizadas y certificadas por el contador público como resultado de la revisión minuciosa realizada a los documentos soportes y registros contables de la campaña.
Lo anterior para su respectiva revisión y aprobación por parte del partido y la remisión del nuevo informe
consolidado dirigido al fondo nacional de financiación de partidos y campañas electorales.
Es conveniente aclarar que los citados ajustes y correcciones corresponden a los resultados de la revisión practicada con motivo de la Auditoría Externa que por estos días se está ejecutando a las diferentes campañas del partido, conforme hemos tenido conocimiento por parte de los demás candidatos de o tras listas y según comunicación … recibida de la firma JAHV McGREGOR S.A.
- Certificación del Contador Público ALFONSO FERNANDEZ RUBIO, la cual da cuenta de que revisados los documentos y soportes contables de la campaña a la Cámara de Representantes, por la circunscripción de Caldas del candidato ERWIN ARIAS BETANCUR, en las elecciones de marzo 14 de 2010, se detectaron errores en los asientos contables e hicieron “… los respectivos ajustes y aclaraciones para ser remitidos al partido Cambio Radical, para que a su vez se reporten al Consejo Nacional Electoral.”.
Esta certificación obra a folios 138 a 142 del cuaderno principal del expediente. En lo que interesa para resolver el problema jurídico planteado en la presente solicitud de pérdida de investidura, se destacan los siguientes ajustes y aclaraciones que manifiesta haber realizado:
- Libro de ingresos y gastos de la campaña, folio 4, COD 102 relación de contribuciones de los particulares - registro de 22 de enero de 2010, por la suma de $5’000.000, numeral 14 del anexo 5.2. como donación o contribución de Rodrigo Lara Restrepo. Aclara la certificación que realizada la revisión de documentos y soportes contables legalizados, “… la donación fue realizada por el Sr. Andrés Pajón Samper y no por el Dr. Rodrigo Lara Restrepo como erróneamente se había reportado.”.
El comprobante de ingreso a que hace referencia la certificación, obra a folio 151 del cuaderno principal del expediente.
- Libro de ingresos y gastos de la campaña COD 106, relación de créditos de particulares. Se registraron el 03 y 06 de marzo de 2010, las sumas de $8’000.000 y 2’000.000, anexo 5.4A (fl. 11 cuaderno principal).
Explica esta corrección así:
… efectuada la revisión de documentos soportes … se pudo establecer que los citados créditos realmente correspondían al señor Andrés Pajón Samper identificado con C.C. No. 79’787.824 de Bogotá como consta en el recibo de caja o
comprobantes de ingresos Nos. 028A y 029A y el documento soporte suscrito por quien realizó los créditos … es necesario cambiarlo toda vez ya se dijo de acuerdo con los soportes contables legalizados, los dos créditos por la suma total de DIEZ MILLONES DE PESOS M CTE fueron realizados por el Sr. Andrés Pajón Samper y no por el Dr. Rodrigo Lara Restrepo como erróneamente se había reportado. (fl. 140 C.P.)
Los comprobantes de ingresos 028A y 029A con sus respectivos documentos soporte a que hace mención la anterior corrección aparecen a folios 152, 153, 154 y 155 del cuaderno principal del expediente.
- Anexo 5.5.A Código 107 “Relación de Ayudas en Especie”. Renglones 3 y 4 Rodrigo Lara Restrepo - Valor $750.000 y $1’470.000. Folio 13 del cuaderno principal.
Registra la siguiente explicación:
En el folio ocho del libro de ingresos y gastos de la Campaña, Código 107 “relación de Ayudas en Especie” valoradas a su precio comercial se registraron con fecha 23 de febrero de 2010 las sumas de setecientos cincuenta mil pesos Mcte y un millón cuatrocientos setenta mil pesos Mcte ($750.000 y $1’470.000) respectivamente con el concepto de donación de vallas Lona y donación 30.000 volantes” respectivamente; registros contables que igualmente no contaban inicialmente con los respectivos soportes que evidenciaron la razonabilidad de los ingresos
contabilizados por este concepto ya que los comprobantes de ingresos 026 y 027 no se encontraban debidamente firmados por quien verdaderamente realizó dichas donaciones en especie sino que por error de la asistente contable que realizó los asientos contables incluyó erróneamente el nombre de Rodrigo Lara, por lo cual igualmente se registró en los numerales 3 y 4 del anexo 5.5.A…
Por lo anterior una vez efectuada la revisión minuciosa a los documentos soportes de todos y cada uno de los ingresos contabilizados se pudo establecer que las citadas ayudas en especie realmente correspondían al Sr. César Rodríguez identificado con la C.C. No. 2.954.999 de Anolaima como consta en los recibos de Caja Comprobantes de ingresos Nos 026ª - 027ª y documentos soporte suscritos por quien realizó las citadas donaciones en especie.
Testimonios.-
Se practicó la prueba testimonial del señor ERWIN ARIAS BETANCUR (candidato) y de ALFONSO FERNANDEZ RUBIO (Contador de la campaña), para cuya práctica se libró despacho comisorio.
De dicha prueba se extracta lo siguiente:
Son coincidentes en afirmar que el exsenador RODRIGO LARA RESTREPO aparecía como contribuyente, acreedor y donante de la Campaña de ERWIN ARIAS BETANCUR, por un error de la persona en quien radicaba la función de relacionar los aportes, es decir, de una colaboradora de la campaña.
Por lo anterior y a raíz de la auditoría, procedieron a hacer una revisión de la contabilidad y detectaron errores, no sólo los referidos al demandado, sino algunos otros que procedieron a corregir, como quedó registrado en la certificación expedida por el Contador y a la que ya se hizo mención. Los documentos con sus respectivas correcciones reposan en el Consejo Nacional Electoral.
Valorada la prueba documental y testimonial a que se ha venido haciendo referencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala llega a las siguientes conclusiones:
- Que los documentos que sirvieron de base a la solicitud de pérdida de investidura, sin soportes contables, presentan enmendaduras y anotaciones en los cuales si bien aparece el nombre de Rodrigo Lara Restrepo, el número de cédula allí registrado, no corresponde a la identificación del demandado, pues como quedó establecido en este proceso, su número de identificación es el 79’682.470, mientras que en los anexos de la solicitud aparece el número 79’682.460.
- Que el informe de ingresos y gastos de la campaña del señor ERWIN ARIAS BETANCUR para las elecciones de marzo 14 de 2010 fue objeto de correcciones y aclaraciones, presentada ante el Fondo Nacional de Campañas Electorales, sometido a auditoría por una firma contratada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, enviada al Consejo Nacional Electoral y esta Corporación la remitió con destino al presente proceso.
- Que los documentos presentados por la solicitud de pérdida de investidura, distinguidos como anexos 5.2A código 102 (fl. 8), 5.4A código 106 (fl. 11) y 5.5A código 107 (fl. 13), surtidas las aclaraciones y correcciones antes indicadas, fueron sustituidos por los documentos que obran a folios 145, 146 y 148, respectivamente, con documentos y soportes contables.
- Con ellos, el demandado demuestra que no hizo las donaciones por las que se le acusa, en tal virtud no ha incurrido en la prohibición consagrada en el artículo 110 de la Constitución Política, en consecuencia las pretensiones de la solicitud no tienen vocación de prosperidad.
Por último y aunque no es materia de discusión, considera importante la Sala referirse a lo siguiente:
La Ley 130 de 1994, Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, al regular lo relativo a la financiación de las campañas, en el artículo 18 literal c), radicó en ellas la obligación de presentar, dentro del mes siguiente a la realización del debate electoral, un informe público sobre los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante su desarrollo. Nada dijo esta norma sobre la posibilidad de hacer corrección al informe presentado.
Por su parte, la Ley 163 de 1994, designó como el organismo responsable de hacer revisión a los libros de contabilidad al Consejo Nacional Electoral, a quien le señaló el término de un mes para hacer las observaciones a que hubiere lugar. Dispuso igualmente que transcurrido ese término, sin ningún tipo de objeción, se entenderían aprobados en su integridad.
En consecuencia, si bien existe un término para presentar el informe público de ingresos obtenidos y gastos realizados y otro para que la autoridad electoral haga las observaciones que considere pertinentes, lo cierto es que para efecto de hacer correcciones a esos informes la ley no ha señalado ninguno, ni le ha prohibido a quienes deben rendirlos la posibilidad de hacerlo[2], obviamente dentro de un término razonable, atendiendo la naturaleza y funciones que sobre el particular deben cumplir las autoridades electorales responsables, ajustado a los requerimientos de las normas contables que regulan la materia.
En el sub-lite, según aparece a folio 137 del cuaderno principal, los ajustes y correcciones realizados por el candidato ERWIN ARIAS BETANCUR, fueron presentados el 28 de febrero de 2011, al paso que la solicitud de pérdida de investidura lo fue el 4 de marzo de 2011.
Por las razones que anteceden, y por no haber sido materia de objeción en ningún sentido, la Sala da pleno valor a la documental remitida por el Consejo Nacional Electoral, la cual a la luz del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se presume auténtica, y desestima los presentados como anexo de la solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
DENIEGASE la solicitud de pérdida de investidura del ex senador RODRIGO LARA RESTREPO, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
Comuníquese esta decisión al Presidente del Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión celebrada en la fecha.
ALFONSO VARGAS RINCON
Presidente
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE HERNAN ANDRADE RINCON
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA SUSANA BUITRAGO VALENCIA
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
ELIZABETH GARCIA GONZALEZ ENRIQUE GIL BOTERO
WILLIAM GIRALDO GIRALDO GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN
CARMEN TERESA ORTIZ BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
DANILO ROJAS BETANCOURTH MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
MAURICIO TORRES CUERVO OLGA VALLE DE LA HOZ
GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
ALBERTO YEPES BARREIRO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
ACLARACION DE VOTO
Consejero: ALBERTO YEPES BARREIRO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito exponer los argumentos jurídicos por los cuales, si bien comparto el sentido de la providencia que se aclara, considero que en la parte motiva de la misma dejaron de explicarse las verdaderas razones por las cuales no se configuraba la causal de pérdida de investidura alegada por la parte demandante.
El artículo 110 de la Constitución Política, la causal que la actora indicó violada por el congresista, establece en su primera parte lo siguiente:
“Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley”.
Frente a la aplicación de la norma en cita, la sentencia objeto de aclaración sostuvo:
“Se observa igualmente que el artículo 110 de la C.P. al establecer la prohibición en los términos y para los destinatarios señalados, entre los cuales, al tenor del artículo 123 ibídem, se encuentran los Representantes a la Cámara y Senadores de la República, dispuso ‘… salvo las excepciones que establezca la Ley…’
Para la época en que se acusa al demandado de haber hecho los aportes a la aludida campaña (2008 al 20 de julio de 2010), el legislador no había desarrollado el mandato constitucional transcrito, es decir, no había establecido las excepciones a la prohibición, no obstante, la Sala Plena de la Corporación ha sostenido que la intención del constituyente no fue la de condicionar la aplicación del precepto constitucional previo establecimiento de las excepciones”[3]
Muy por el contrario, de la lectura de la causal se desprende que esta norma constitucional debe sujetarse al tratamiento que el legislador, dentro de su libertad de configuración, estime conveniente darle y, por lo tanto, no podrá tener aplicación efectiva hasta que su desarrollo legislativo no tenga lugar; darle aplicación a la misma implica necesariamente que el operador jurídico se arrogue de facto las causales en donde se debe aplicar la norma, lo que conlleva per se la facultad de atribuirse competencia para señalar las excepciones que el constituyente ha atribuido taxativa y expresamente al legislador, no de manera opcional sino imperativa como lo ordena la norma.
Como es sabido, contrario a lo que ocurría en la Constitución Nacional de 1886, en la cual su articulado simplemente imponía un límite a la actuación del legislador, quien podía desarrollar el ordenamiento jurídico libremente dentro del límite flexible que se le otorgaba, la Constitución Política de 1991 es una constitución de principios, fundada en la dignidad del hombre y cuyas normas por ende, devienen en directa aplicación. Bajo este entendido, el poder legislativo juega un rol, que aunque muy importante, generalmente no tiene el poder de supeditar a su desarrollo los mandatos de optimización contenidos en la norma constitucional.
A manera de ejemplo, mientras la Constitución Nacional de 1886 restringía en materia de libertad de cultos al desarrollo legislativo que quisiera darle el legislador, la Constitución Política de 1991, contrario a conceder una libertad, la reconoce como innata al ser humano.
La misma situación puede evidenciarse en lo relativo al derecho fundamental, antes civil, de la libertad de prensa. Si bien la Constitución Nacional de 1886 concedía a los ciudadanos el derecho civil a la libertad de culto, limitaba su alcance al desarrollo legislativo que quisiera darle el legislador. De otro lado, la Constitución Política de 1991, contrario a conceder dicha libertad, la reconoce y garantiza son limitación alguna.
Lo anterior en las palabras del Profesor Josep Aguilo Regla evidencia “la oposición entre estos dos modelos de concepción constitucional que no es en realidad otra cosa que una proyección de la oposición general en la concepción del derecho entre el modelo de las reglas y el modelo de los principios[4]”.
A todas luces, las diferencias que existen entre los textos constitucionales demuestran que en el pasado el poder de la ley, y por tanto el del mismo legislador, era amplísimo al punto de crear el ordenamiento jurídico con el único límite que eventualmente la Constitución pudiera darle, al grado de que era la ley la que otorgaba o concedía los derechos civiles a los ciudadanos. Por el contrario, a partir de la Constitución de 1991, son mayoría los mandatos de optimización que tienen aplicación directa, por lo que a partir de la vigencia de esta nueva Carta el ciudadano, en consideración de su dignidad humana, es sujeto de derechos fundamentales por el sólo hecho de ser persona, y por tanto, los mismos se le reconocen y ya no se le conceden.
Lo anterior en palabras del profesor Gustavo Zagrebelsky se explica en la Teoría Pública de los Derechos Subjetivos, “desde el punto de vista del Estado como legislador, teniendo en cuenta que los derechos no podían concebirse sino como una limitación al mismo, sino como una autolimitación y como una concesión. Los derechos existían en la medida en que el legislador los hubiese no ya reconocido, sino creado, y el derecho subjetivo del individuo respecto de la autoridad pública consistía en la capacidad de invocar normas jurídicas en su propio interés[5].
Bajo este entendido, sólo en ciertos eventos considerados especialmente por el nuevo constituyente, resulta necesario que la ley entre a desarrollar algún asunto específico que le hubiera sido conferido.
La anterior reflexión sólo con el fin de evidenciar la importancia que a la luz de la nueva Constitución tienen los mandatos conferidos por el constituyente al legislador, de suerte tal que su desarrollo legislativo no está sujeto a la mera liberalidad del legislador, sino que mas bien constituye un mandato constitucional directamente impuesto por el constituyente, por lo que su desconocimiento acarrea una verdadera omisión legislativa.
En este orden de ideas, mal haría esta Corporación en asumir funciones legislativas que no son de su competencia, al desarrollar lo que la Constitución Política ha reservado para el legislador. En efecto, cuando el propio artículo constitucional establece la grave consecuencia de la pérdida de investidura para quienes desempeñan funciones públicas y hagan contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley, es precisamente porque estima necesario establecer dichas excepciones so pena de que no tengan idénticas consecuencias jurídicas aquellos supuestos de hecho que no son idénticos.
Ahora bien, no escapa al Despacho el hecho de que con la Ley 1475 de 2011 el legislador justamente se ocupó de establecer esas excepciones de ley, sin embargo, la referida disposición entró en vigencia solo hasta el 14 de julio del mismo año, de manera que no regía para el momento de los hechos que dieron soporte a la petición de pérdida de investidura.
Así las cosas estimo, que no le correspondía al Consejo de Estado dar aplicación al artículo 110 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que, para el caso, no estaba desarrollado por el legislador. Con su actuación: (i) la Corporación se arrogó competencias que no le son propias al desarrollar las excepciones que el legislador había omitido desarrollar, (ii) creó situaciones jurídicas inaceptables, en las que podría vulnerarse el derecho fundamental a la igualdad por aplicar de forma idéntica una consecuencia jurídica, con impacto de la pérdida de investidura, a situaciones de hecho que bien podrían ser diferentes, y (iii) porque con lo anterior, cercenó el derecho fundamental contemplado en el artículo 40 de la Carta Magna de conformidad con el cual los ciudadanos tienen el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Ahora bien, en el sub judice, la Sala entonces dio plenos efectos a la prohibición consignada en el artículo 110 constitucional, pero encontró, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, que el informe de ingresos obtenidos y gastos realizados había sido objeto de corrección, de forma que, si bien en su versión original, el demandado aparecía como uno de los donantes a la campaña del candidato ERWIN ARIAS BETANCUR, con posterioridad a la referida corrección ya no figuraba como tal.
Respetuosamente para el suscrito, y con independencia de lo dispuesto para el efecto por las normas contables, la valoración de ese tipo de pruebas debe estar sujeta a la fecha de la presentación de la corrección al Consejo Nacional Electoral, de forma que la posibilidad de efectuar modificaciones a los informes de ingresos y gastos de campañas electorales no se convierta en una herramienta para burlar a la Administración de Justicia. Así, el suscrito considera que a tales medios de convicción debe dárseles valor probatorio solo si la corrección fue radicada ante la Organización Electoral antes de la admisión de la demanda.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones por las cuales aclaro el voto con el cual apoyé la decisión proferida mediante la sentencia de la referencia.
Con toda consideración,
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado
[1] Sala Plena. Sentencia del 2 de marzo de 2010, Radicación numero: 54001-23-31-000-2007-00157-02(IJ).
[2] Sentencia del 8 de septiembre de 2005. Radicación 01525-01. Ponente: Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
[3] Folios 9 y 10.
[4] Josep Aguilo Regla, Sobre la Constitución del Estado Constitucional, Págs. 430 y 432.
[5] Gustavo Zagrebelsky, El Derecho Dúctil, Capítulo Tercero “La separación de los derechos respecto de la ley”