SALA DE CASACIÓN LABORAL
- CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación Nº 50880
Acta Nº 35
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
Decide la Corte la viabilidad de admisión de la demanda de casación formulada por el señor HUGO HERNÁNDEZ OSORIO, dentro del proceso ordinario que el recurrente le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN -.
Téngase al doctor JORGE MELANO MATÍZ como apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN -, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 17 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
El señor HUGO HERNÁNDEZ OSORIO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN-, con el fin de que se condene a la demandada a reajustar el valor inicial de su mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado, la devaluación monetaria hasta el día que empezó a disfrutar la pensión; a ajustar las mesadas siguientes conforme a la ley, y a pagar las costas del proceso.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 5 de octubre de 2007 (folios 190 a 196), resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…) a reconocer a favor del demandante (…) la indexación de la primera mesada pensional en suma equivalente a $66.044, y al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde Febrero de 2004, conforme a la parte motiva de esta Sentencia, así:
Para el año 2004, una mesada pensional equivalente a $1.207.912
Para el año 2005, una mesada pensional equivalente a $1.286.426
Para el año 2006, una mesada pensional equivalente a $1.375.564
Para el año 2007, una mesada pensional equivalente a $1.462.224
DESCONTANDO DE ESTAS SUMAS MENSUALES EL VALOR DE LAS MESADAS PENSIONALES YA CANCELADAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA.
SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante. TÁSENSE.
TERCERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de manera parcial y conforme se indicó en la parte considerativa. En cuanto a las demás se declaran NO PROBADAS.”
Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 16 de diciembre de 2010 (folios 241 a 249), revocó la providencia recurrida, en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso al demandante el pago de las costas de la primera instancia, sin lugar a ellas en la segunda.
Dentro del término legal, el accionante, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal arriba enunciado, el 18 de marzo de 2011 (folios 252 y vuelto).
Mediante auto de trámite del 21 de junio de 2011, esta Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr el traslado de Ley al recurrente, término dentro del cual, se presentó la respectiva demanda.
- CONSIDERACIONES
En providencia del 1º de febrero de 2011, radicación 46855, esta Sala utilizó por primera vez la facultad otorgada por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, de seleccionar las demandas de casación, y fijó en dicha providencia, los criterios que gobiernan tal posibilidad, entre ellos el aplicable al caso puesto ahora bajo escrutinio:
“Conviene puntualizar que un primer criterio o pauta que debe guiar el proceso de selección de las demandas de casación, introducido en el ordenamiento jurídico colombiano por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, es la unificación de la jurisprudencia.
El recurso de casación se erige, no cabe duda, en un mecanismo valioso de garantizar y asegurar el respeto de los principios de legalidad y de igualdad, en razón de su misión encomiable de unificación de los criterios de interpretación de la ley.
La uniformidad de la jurisprudencia, confiada por la Constitución y las leyes a la Corte Suprema de Justicia, comporta que los casos judiciales, cuyos contornos fácticos sean iguales y en que se debatan los mismos puntos jurídicos, se definan en idéntico sentido, de conformidad con las orientaciones del Tribunal de Casación. Ello traduce un tratamiento judicial igual para todas las personas, y, en tránsito por esa vía, un desarrollo formidable del principio de igualdad, que repugna la discriminación.
Dentro de ese propósito de unificación de la jurisprudencia, consustancial al recurso de casación y que ocupa sitial elevado en la tarea de la Corte Suprema de Justicia, resulta inoficioso, alejado de utilidad alguna y desprovisto de todo provecho, antes, por el contrario, denota un desgate innecesario de la jurisdicción estatal y un derroche inútil y estéril de la actividad judicial, tramitar y decidir de fondo una censura extraordinaria que somete al escrutinio de la Corte temas o cuestiones que han recibido una definición pacífica y repetida.
No tiene justificación alguna que la Corte aborde el examen, a través del recurso de casación, de una temática jurídica con precedentes reiterados e invariables por parte de aquélla, sin que se vislumbre la necesidad de cambiar el criterio ya sentado, es decir, en la medida en que no encuentre razones poderosas y argumentos válidos con virtud suficiente para hacerle modificar su orientación doctrinaria.”
Pues bien, la demanda de casación presentada por el señor HUGO HERNÁNDEZ OSORIO, contiene un cargo, que textualmente reza:
“Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa en relación con los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 46, 48 , 53 , 228 y 373 de la Constitución Política, artículos 1y 2 de la Ley 71 de 1998, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 21, 467, del C.S. del T., 11 de la ley 6 de 1945; 27 del decreto 3135 de 1968; 1°, 3°, 7° y 68 del decreto 1848 de 1969; 3°, 4°, %°, 6°, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la ley 100/93, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626, 1649 del Código Civil, 178 del C.C.A., 307, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2, 13, 29, 46, 48, 53, 230.”
Para su demostración, afirma que el Tribunal, se abstuvo de revisar los fundamentos legales invocados en la demanda y, en su lugar, optó por recurrir a la jurisprudencia de esta Sala, que es un criterio auxiliar del derecho, con lo cual dejó “de lado su obligación de proferir sus decisiones conforme a la ley”.
Señala que las providencias que sirvieron de base al fallo impugnado, contravienen la postura que el Consejo Superior de la Judicatura ha plasmado en las sentencias de tutela que relaciona. A continuación, hace alusión a las normas que considera se dejaron de aplicar por el Tribunal, para concluir que todas ellas son anteriores a la Constitución Política de 1991, y que por lo tanto, queda “desvirtuado que solo hasta su vigencia, existe jurídicamente la posibilidad de indexar o ajustar sumas de dinero”.
Finaliza con la transcripción de apartes de las sentencias proferidas por esta Sala, el 14 de agosto de 2007, radicación 29982 y el 19 de noviembre de 2008, radicación 33649.
En relación con este cargo, en sentencia del 26 de junio de 2007 radicación 28452, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en las del 7 de octubre de 2008, radicación 33521; 11 de noviembre de 2008, radicación 33492; 2 de junio de 2009, radicación 35352; 19 de marzo de 2010, radicación 37429; 10 de mayo de 2011, radicación 41828; 31 de mayo de 2011, radicación 46124; 2 de agosto de 2001, radicación 41974, y 17 de agosto de 2011, radicación 43799, esta Sala de la Corte fijó su pacífica e invariable postura jurídica, la cual se sostuvo en la última de las sentencias referidas, en los siguientes términos:
“Pues bien, sea lo primero señalar que el Ad quem no incurrió en violación alguna a la Ley, cuando concluyó que resulta improcedente indexar la base salarial para liquidar la primera mesada pensional del demandante, pues si bien, el actual criterio mayoritario de la Corporación, admite la actualización de la primera mesada, tanto para pensiones legales como convencionales, la misma se ha limitado a aquellas que se causaron en vigencia de la Constitución Política de 1991, esto es, con posterioridad al 7 de julio de 1991.
Bajo tal entendimiento, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 7 de octubre de 2008, Rad. 33521, en la que se invoca la del 26 de junio de 2007, Rad. 28452, expresó:
“Esta Sala de la Corte, en decisiones que son múltiples, por mayoría unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación, de la primera mesada, pero no para aquellas consolidadas antes de su vigencia, porque antes no existía sustento legal ni supralegal. Así se definió, entre otras, en sentencia de 26 de junio de 2007 Rad. 28452, en la que en lo pertinente se dijo:
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.
“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional.
“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma. Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley”
En el presente caso es claro que la pensión le fue reconocida al actor por la empresa demandada, según lo encontró probado el Tribunal, a partir del 28 de octubre de 1986, liquidada conforme con las normas que imperaban cuando se causó el derecho, esto es, antes de expedida la actual Constitución Política. En consecuencia, el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma que correspondía y, en consonancia con lo que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo”.
Por consiguiente, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, es evidente que el Juez Colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al absolver a la accionada de la pretendida indexación de la primera mesada de la pensión del demandante, pues se reitera, la misma fue otorgada con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Bajo los argumentos esbozados en precedencia, y tratándose de una pensión de jubilación causada el 10 de julio de 1986, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta Política de 1991, no procede la indexación de la primera mesada, y por ende, la demanda de casación que ocupa la atención de la Sala no será seleccionada a trámite, pues itérase, el cargo trazado en ella se encuentra plenamente definido y los argumentos que expone la censura no son suficientes para que la Corte varíe su criterio.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por el señor HUGO HERNÁNDEZ OSORIO, en cuya virtud sustenta el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 16 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO