CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

Radicación No. 51304

Acta No. 19

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio  de dos mil once (2011).

 

 

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., Dentro del proceso ordinario laboral promovido por          ROSENDO ORTIZ GUZMÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

ROSENDO ORTIZ GUZMÁN, instauró demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que, previa declaración de que es beneficiario del régimen de transición,  se condene a  reliquidarle y reajustarle la diferencia del incremento de la pensión por vejez, junto con todas sus mesadas adicionales e intereses moratorios; A la demanda adjuntó copia de la reclamación administrativa que le hizo al ISS,  recibida el 5 de abril de 2010 (folio 4).

 

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, que, mediante auto de fecha 16 de junio de 2010, admitió la demanda y ordenó correr traslado al representante legal del ISS. Al contestar la demanda, la entidad accionada no propuso excepciones previas.

 

En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, surtida el 11 de noviembre  de 2010, no asistió el representante legal de la entidad demandada y se declaró fracasada y clausurada esa etapa de la conciliación.

El 19 de noviembre de 2010, se continuó la audiencia sin la asistencia del representante legal del ISS y, antes que el juez procediera a dictar sentencia, observó que existía nulidad por  falta de competencia y jurisdicción, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del CPTSS, “en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el Juez Laboral del Circuito  del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa del respectivo derecho, a elección del demandante”.  Consideró, que no era competente para conocer el proceso, ya que el domicilio de la entidad demandada (ISS), era la ciudad de  Bogotá, donde también se encontraba  la historia laboral y el reconocimiento de la pensión por vejez, advirtiendo que se realizó la reclamación administrativa sin sello o logo del ISS, en consecuencia ordenó poner en conocimiento  a las partes sobre la nulidad y suspendió la audiencia.

 

Descorrido el traslado, la  parte actora manifestó  que la nulidad por falta de competencia era saneable sino se alegaba como excepción previa durante la admisión y  traslado  de la demanda, por lo tanto,  considera que el proceso debería continuar con el juez que inicialmente avocó conocimiento.

El Instituto de Seguros Sociales, argumentó que la notificación  realizada al CAP de Girardot, no se efectuó conforme a la ley, ya que no se realizó a través del representante legal o del funcionario de mayor categoría, y adujo que, aunque la reclamación administrativa se efectuó en el CAP de Girardot, era en la ciudad de Bogotá donde se encontraba  la historia laboral y el reconocimiento de la pensión por vejez, por lo tanto, solicitó al juez se declarara la nulidad  a partir del auto admisorio de la demanda invocando las causales 1 y 2 del art. 140 del C.P.C.

 

El 8 de marzo de 2011, se reanudó la audiencia, considerando el juez  que no era competente para conocer del  proceso , toda vez que el domicilio de la entidad demandada (ISS) era en la ciudad de Bogotá y el agotamiento de la reclamación administrativa debió hacerse en una seccional y no en un CAP, que es lo que realmente hay en la ciudad de Girardot, por lo tanto decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el proceso al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (reparto).

 

Por reparto, avocó conocimiento  el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a través del auto del 29 de abril de 2011, sustentó que debía tenerse en cuenta la competencia consagrada en el artículo 11 del CPTSS, “en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el Juez Laboral del Circuito de la entidad de seguridad social o el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa del respectivo derecho, a elección del demandante”, y en ese caso le correspondió al  Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.

 

Con fundamento en lo anterior, no aceptó la competencia para asumir el conocimiento y trámite del proceso,  y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto en cuestión.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Corresponde a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, conforme el numeral 4 del  artículo 15  del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.

 

La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surta la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

 

Ahora bien, el actor optó por el juez del lugar en donde agotó la reclamación administrativa. Al admitir la demanda el juez ordenó traslado  al demandado sin pronunciarse sobre la falta de competencia para conocer del proceso, así mismo, la parte demandada (ISS) contestó la demanda sin  proponer la correspondiente excepción previa, por otra parte, el 11 de noviembre de 2010 se surtió la audiencia de conciliación, fijación y saneamiento del litigio, sin el pronunciamiento por parte del  el juez ni de la entidad  demandada (ISS), sobre la nulidad por falta competencia.

 

En consecuencia,  Al declararse surtida y agotada esa etapa del proceso la nulidad quedó subsanada, siendo improcedente por parte del juez advertir la nulidad procesal  antes dictar sentencia.

En un caso similar, en providencia de 23 de noviembre de 2010, radicado 48412, esta Sala sostuvo:

 

Al haberse admitido y tramitado la demanda en los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sabanalarga Atlántico, sin que se hubiera alegado como excepción previa, la eventual falta de competencia, quedó saneada por voluntad de las partes, pues a términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, el vicio es reparable, y una vez aplicado ese remedio, se imponía para el juez seguir conociendo el proceso, como lo ordena el numeral 5º del mencionado artículo 144 procesal civil. Así debe dirimirse este conflicto.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por ROSENDO ORTIZ GUZMÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que se enviará el expediente.

 

SEGUNDO-. Informar lo resuelto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ           ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN    

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE    CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015