Proceso No 27192
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA Nº. 013
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el recurso de casación propuesto por el defensor de JORGE ALBEIRO PULIDO VALENCIA y VÍCTOR ANDRÉS MATEUS RODRÍGUEZ contra la sentencia del 28 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó, con algunas modificaciones, la dictada el 27 de septiembre del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
HECHOS
Así los resumió el Tribunal:
El diecisiete (17) de enero de la presente anualidad, en horas de la mañana, perdieron la vida en la ciudad de Cali los señores JAIRO ARTURO ROMERO GONZÁLEZ, CARLOS ARTURO MESA DUQUE y ALEXANDER ESCOBAR DUQUE a raíz de varios disparos propinados por desconocidos.
Por estos hechos, son capturados instantes después, por Agentes de Policía, en sectores aledaños al lugar del insuceso, los señores JORGE ALBEIRO PULIDO VALENCIA, VÍCTOR ANDRÉS MATEUS RODRÍGUEZ y ARMANDO NARANJO CASTRO, quienes son puestos a disposición de la autoridad competente, donde se legaliza su captura y se les formula imputación.[1]
ACTUACIÓN PROCESAL
- Presentado el escrito de acusación, el 12 de julio de 2006 se llevó a cabo audiencia para su formulación ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, quien luego de agotar el trámite correspondiente condenó a ARMANDO NARANJO CASTRO, JORGE ALBEIRO PULIDO VALENCIA y VÍCTOR ANDRÉS MATEUS RODRÍGUEZ a la pena principal de cuarenta y siete (47) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Así mismo, los absolvió de los cargos de homicidio en el grado de tentativa, en concurso homogéneo, que se les había formulado.
El Tribunal Superior de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa, revocó la absolución por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, para en su lugar condenarlos por esta conducta cometida en concurso, aumentando la pena en cinco (5) años más, para un total de cincuenta y dos (52) años de prisión.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad, toda vez que el sentenciador aceptó material probatorio que había sido aportado al proceso con desconocimiento de de las formalidades legales requeridas para su aducción.
Cita como normas vulneradas, en forma indirecta, los artículos 29 de la Carta Política y 23, 302, 303, 306, 392, 343, 306, 402, 437, 438, 439, del Código de Procedimiento Penal y de manera directa los artículos 27, 31, 103, 104 numerales 7 y 10, 365-2 y 366 del Código Penal.
El primer error de derecho lo hace consistir en que el día 18 de enero de 2006, a las 18 y 30 horas se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, presidida por la Juez 18 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, quien le concedió el uso de la palabra a la fiscalía para que manifestara las circunstancias en que se produjo la captura de JORGE ALBEIRO PULIDO VALENCIA, VÍCTOR ANDRÉS MATEUS RODRÍGUEZ y ARMANDO NARANJO CASTRO, a quienes presentó como indiciados y procedió a narrar las ‘circunstancias fácticas’.
Para demostrar lo ocurrido, ofreció el testimonio del señor Germán Alberto Burbano Cajas y manifestó que esta persona obró como Jefe de la Unidad de Policía Judicial del Centro de Servicios Judiciales y que estuvo a cargo de toda la actividad policial.
La señora Juez le preguntó al Fiscal si el agente Burbano Cajas colaboró en las capturas de los tres indiciados y este respondió que es un investigador del C.T.I., Jefe de Policía Judicial que coordinó el operativo. Que no presentó a todos los agentes que participaron en las capturas porque se trataba de una audiencia preliminar, cuyo propósito era que la juez conociera, a través del testimonio jurado de un servidor público, las circunstancias en que se desarrollaron las capturas.
La funcionaria accedió y la defensa solicitó el uso de la palabra para manifestar que se trataba de un testigo de referencia, no presencial de los hechos y que no debía ser escuchado. No obstante, sin ninguna consideración, la señora Juez dispuso escuchar al testigo.
El Fiscal procedió a interrogar al testigo, quien indicó su nombre, dijo laborar para el Cuerpo Técnico de Investigación y desempeñarse como Jefe de Policía Judicial del Centro de Servicios Judiciales. En ningún momento se aportó prueba demostrativa de la calidad de servidor público, sino solo su manifestación, avalada por el instructor asignado.
Una vez el testigo narró lo referente a las capturas de los indiciados, la señora Juez le concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, quien inició el interrogatorio manifestando que lo narrado por Burbano Cajas coincide con lo manifestado por el señor Fiscal y le preguntó de qué manera obtuvo el conocimiento de los hechos y aquel respondió que por ser el Jefe de la Policía Judicial.
Así mismo, en el desarrollo del contrainterrogatorio que formularon los defensores, el testigo manifestó que se enteró de los hechos por información recibida por la línea 123 y CAD, que no participó en la captura de los indiciados, que no presenció los hechos objeto de investigación y habló de los informes policivos pero no los presentó.
En el momento en que se le concedió el uso de la palabra al Fiscal para realizar el ‘redirecto’, el testigo informó que a las personas capturadas se les hizo conocer sus derechos, que obtuvo el informe de capturas en flagrancia, en especial, la lectura de los derechos firmada por los capturados y el acta de buen trato.
El agente del Ministerio Público le preguntó si había verificado que se hubieran elaborado los derechos de los capturados, a lo que respondió que es una de sus funciones y finalmente aceptó que verificó la constancia de la lectura de los derechos del capturado, pero no estuvo presente en las capturas.
A una de las preguntas de la defensa respondió que no leyó los derechos del capturado JORGE ALBEIRO PULIDO VALENCIA.
Acto seguido, el Fiscal solicitó la legalización de las capturas y en el mismo sentido se pronunció el representante del Ministerio Público quien no advirtió ninguna trasgresión de derechos.
Por su parte, los defensores de los aprehendidos solicitaron la ilegalidad de la captura y, finalmente, el juzgado decretó la legalización de las mismas, decisión que la defensa en conjunto recurrió en apelación.
De esa manera, con fundamento en lo manifestado por el funcionario instructor y lo ratificado por el ‘presunto’ servidor público, la Juez 18 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías legalizó las capturas por considerar que se realizaron en flagrancia, pero además guardó silencio ante la solicitud de excluir el testimonio del señor Burbano Cajas, por ilegal.
No obstante, esa prueba de referencia no sirvió para probar que la captura de los tres indiciados se produjo en estado de flagrancia porque el testigo, quien no acreditó su calidad de servidor público, no tuvo el conocimiento personal contenido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal.
Al no probarse nada con dicho testimonio, la captura de todos los procesados deviene ilegal, porque si bien existieron informes policivos, así como de las capturas en flagrancia y de los derechos de los capturados firmadas por ellos y del acta de buen trato, no se explica por qué la Fiscalía no allegó esos documentos a la audiencia preliminar de legalización de captura. La respuesta que surge es que los informes y las actas no existían para ese momento.
Concluye el demandante que si la captura fue ilegal, jamás se puede edificar un fallo de carácter condenatorio argumentando que como la captura se produjo en estado de flagrancia se compromete de manera grave la responsabilidad penal.
Para demostrar el segundo error de derecho que atribuye al sentenciador, aduce el libelista que el 16 de marzo de 2006 se llevó a cabo la reanudación de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, donde la Fiscalía presentó un escrito de ‘corrección’ de la acusación y le solicitó a la señora Juez que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Penal ordenara su incorporación.
Más adelante, el funcionario instructor adujo ‘moción de procedimiento’ para manifestar que por errores de impresión en el escrito de ‘corrección’ faltaba un párrafo y para efectos del registro lo leyó. Luego indicó que antes de correr traslado a las partes, tenía para presentar un escrito de ‘adición’ a la acusación y solicitó a la señora Juez que se hiciera un estudio conjunto de los dos escritos.
Concedida la solicitud por la funcionaria, el Fiscal señaló que en el escrito de ‘adición’ relaciona el informe de laboratorio No 20498 y una certificación laboral de funciones y de servidores públicos y los nombres de tres testigos o peritos que pretende hacer valer, ellos son, Alejandro Aguirre Pineda, Wilson Barrios Sánchez y Alexander Gómez Betancourt.
Terminada la audiencia de formulación de la acusación, la señora Juez no incorporó las ‘correcciones’ ni la ‘adición’ conforme a las previsiones del artículo 343-1 del Código de Procedimiento Penal. Sumado a ello, la ‘adición’ al escrito de acusación se realizó por fuera de la oportunidad procesal correspondiente y la declaración de Wilson Barrios Sánchez fue fundamento de los juzgadores de instancia para dictar el fallo condenatorio.
Así mismo, es consecuencia de lo anterior que hasta este momento procesal, el ciudadano Germán Alberto Burbano Cajas aún no haya demostrado su calidad de servidor público, como tampoco lo hicieron una gran número de personas que rindieron testimonio en el juicio oral.
En punto de la trascendencia, señala que los errores mencionados incidieron en forma decisiva y perjudicial en la declaración de justicia contenida en el fallo recurrido en casación, en tanto el juzgador aceptó ese material probatorio que sirvió de fundamento a la decisión tomada, pese al desconocimiento de las formalidades legales requeridas para su incorporación al proceso, por lo que impera reparar ese agravio, máxime que con la restante prueba testimonial no se soporta el fallo condenatorio ante las múltiples contradicciones y narración inverosímil de varios deponentes.
Solicita, en conclusión, casar el fallo recurrido y reemplazarlo por una absolutorio a favor de sus defendidos.
LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
- La defensa
Insistió en los argumentos expuestos en el libelo, acerca del desconocimiento de las reglas de producción sobre dos pruebas que sirvieron de base para el fallo recurrido. Asegura que la prueba de referencia aludida en la demanda es ilegal y no puede servir para fundamentar una condena, pues la misma se utilizó para acreditar que sus defendidos fueron capturados en flagrancia, siendo que en este caso era posible escuchar a los testigos directos quienes residían en la ciudad de Cali.
Lo importante para demostrar la captura en flagrancia son los informes de policía, las actas de captura, de aprensión y de buen trato de los procesados, pero en ese momento no existían. Ello es así, porque con posterioridad apareció un acta suscrita por uno de sus defendidos a las 9:54 horas de ese día 17 de enero del 2006, y firmada cuatro minutos después, a las 9:58, lo cual convierte la prueba en ilegal porque no se dio cumplimiento a las previsiones contenidas en el articulo 302 del Código de Procedimiento Penal para la legalización de la captura. Por eso al fiscal presentó al jefe de Policía Judicial de Cali, que no intervino en la captura, sino que fue un testigo de oídas, de donde se sigue que esas capturas no se hicieron en flagrancia y por lo tanto se tornan ilegales.
Por otra parte, señaló que en la audiencia de formulación de la acusación se presentó otro error de derecho, consistente en que la señora Juez no incorporó la corrección ni la adición presentadas por el instructor y de esa manera la resolución de acusación quedó como estaba en el escrito. Uno de los aspectos que se adicionaba era el relativo a las certificaciones de los servidores públicos, no solamente del doctor Burbano Casas que fue el que declaro como miembro de la Policía Judicial, sino de muchos otros declarantes en todo el juicio oral.
Se configura así un error de derecho por falso juicio de legalidad porque esa prueba se ha debido excluir, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 de la carta política y 23 del Código de Procedimiento Penal.
- La Fiscalía
El primer aspecto que aborda el delegado, es el propuesto de manera oficiosa por la Sala, consistente en examinar si desde la naturaleza y alcance de los principios de concentración, inmediación e inmutabilidad judicial y en previsión legislativa del inciso tercero del articulo 454 de la Ley 906, es posible que después de iniciar la fase probatoria, se reanude un juicio oral con un juez diferente al que instauró la vista pública.
Recuerda que el juicio oral, en el presente caso, fue instaurado por la señora Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, quien presidió las sesiones del 27 de junio del 2006 fecha en la cual se oyó en declaración al subintendente Jaime Bellota Bandidas, y del 24 de julio siguiente, cuando luego de resolver en forma negativa una solicitud de la Fiscalía para que se tuvieran en cuenta unos documentos, reanudó nuevamente la audiencia de juicio oral. La tercera sesión, celebrada el 4 de septiembre de 2006, fue presidida por el doctor Orlando Alfonso Rodríguez y en su presencia se practicaron las demás diligencias solicitadas, quien finalmente, el 26 de septiembre de 2006, dictó el fallo correspondiente y en momento alguno mencionó la declaración del subintendente Jaime Bellota Bandidas.
Es cierto que el inciso tercero del artículo 454 de la Ley 906 establece … “si el termino de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de la audiencia sobretodo en los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar el juez”. Pero es igualmente cierto que es principio rector el contenido en el articulo 27 del mismo estatuto, según el cual, “en el desarrollo de la investigación y del proceso penal los servidores públicos se ceñirán a los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección de los comportamientos para evitar excesos contrarios al ejercicio de la labor judicial y especialmente de la justicia”.
En consecuencia, se debe concluir que en este caso no es necesario dar cumplimiento a lo requerido por la parte final del inciso tercero del artículo 454 mencionado, porque la prueba que se practicó en presencia de la doctora Benítez Sarmiento no fue definitiva para la condena de PULIDO VALENCIA, MATEUS RODRÍGUEZ, y NARANJO CASTRO.
Tampoco se puede perder de vista el contenido del articulo 146 - 4 del Código de Procedimiento Penal, cuando establece que el juicio oral se debe registrar por cualquier medio de audio-video, que posiblemente el nuevo juez utilizará para saber lo que ha ocurrido sin necesidad de una nueva práctica por no haber presenciado el juicio desde un principio.
Por esas razones el delegado considera que no es procedente la casación planteada.
En relación con la demanda formulada por el recurrente, recuerda que el agente Germán Alberto Burbano fue oído en la audiencia preliminar de legalización de captura de los indiciados, donde sí es posible tomar decisiones con la evidencia de referencia. Además, la sentencia se fundamentó en testigos directos y no de referencia, como lo asegura el defensor de los procesados. En su criterio, no se debe casar la sentencia de segunda instancia.
- El Ministerio Público
El Procurador Delegado para la Casación Penal, luego de hacer un relato de los hechos, las circunstancias en que se produjo la captura de los procesados, así como de sus exposiciones y otros aspectos, señala que el demandante en la formulación de los cargos pretende tratar asuntos analizados en las instancias que ya prescribieron y revivir un debate superado en el transcurso del juicio.
Subraya que lo actuado en la parte preliminar no es lo que determina el fallo y el demandante, prácticamente, dirigió toda su crítica a lo actuado en la formulación de la acusación, más no en las pruebas que se tuvieron en cuenta para condenar. Además, en punto de la prueba de referencia y anticipada solo cabe la desvaloración y estas se vuelven a producir en el juicio cuando se produzca una controversia en torno a lo expuesto en la parte preliminar. En este caso, el testigo Germán Burbano también declaró en el juicio oral ante el juez de conocimiento; allí con la ayuda de un mapa y un croquis con los sitios donde se realizo la captura, narró que luego de escuchar la información de los patrulleros, visitó cada uno de los lugares para verificar que todo se hubiera hecho correctamente.
En síntesis el testigo del que se alega por falso juicio de legalidad, seguramente en algún momento declaró no haber presenciado los hechos personalmente, sino que todo era a través de sus agentes. Pero en las sentencias de primera y segunda instancia no se nombró esa declaración para argumentar la condena.
Recuerda el Delegado de la Procuraduría que el articulo 438 enlista los casos excepcionales de admisión de la prueba de referencia y el juez puede determinar si la admite, lo cual es un problema de valoración y no de legalidad. No obstante, el recurrente aduce que respecto del testimonio de Germán Burbano se incurrió en falso juicio de legalidad, que no se acreditó su calidad de servidor publico, como también ocurrió con un gran número de personas que rindieron su testimonio en el juicio oral, de donde se infiere que en el fondo pretende acreditación documental como certificados o registros lo cual ya no es necesario, siendo que la manifestación de la persona es suficiente salvo que la persona incurriera en una falsedad.
El demandante pretende hacer ver que de la captura en flagrancia se infiere la participación en el delito, lo cual no es cierto, pues de la previa individualización de la persona que propinó los disparos y todavía tiene el arma en su poder, es que se produce la captura.
Concluye que ninguno de los dos cargos puede prosperar.
El casacionista interviene nuevamente para insistir en que la flagrancia no está probada porque no hay un solo testigo que afirme que sus defendidos fueron los culpables, y para solicitar que la Sala se pronuncie de oficio en relación con el inciso tercero del articulo 454 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
- Advierte la Sala que en la formulación del primer error el casacionista pretende revivir etapas del proceso ya superadas, dentro de las cuales se planteó la misma inconformidad que invoca como sustento del recurso y se resolvió en forma adversa a sus intereses.
1.1. Como se observa en el video que contiene el registro de la audiencia preliminar de legalización de captura[2], el Fiscal 21 de la Unidad Especializada de Cali, luego de hacer un recuento de los hechos y de la forma como se produjo la captura de cada uno de los imputados, ofreció el testimonio del doctor Germán Alberto Burbano Cajas, Jefe de Policía Judicial del Centro de Servicios Judiciales –C.T.I. Cali- aduciendo que fue quien coordinó toda la actividad investigativa del asunto y, por tanto, tiene un panorama claro acerca de las circunstancias que rodearon el operativo.
El citado funcionario, al que la señora Juez 18 de Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías estimó pertinente escuchar, suministró los pormenores de esa situación, pese a que no estuvo presente en el momento de la aprehensión, y respondió al interrogatorio formulado por la fiscalía, el Ministerio Público y la defensa.
Culminadas las intervenciones, la titular del despacho legalizó las capturas, en cuanto advirtió configuradas las circunstancias contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, decisión que todos los defensores recurrieron en apelación.
1.2. Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se llevó a cabo la audiencia de sustentación del recurso, al cabo de la cual la titular del despacho confirmó la decisión proferida por la funcionaria de primera instancia, al considerar que tal decisión fue ajustada a derecho[3].
1.3. En la audiencia de formulación de acusación celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento, uno de los defensores solicitó la nulidad de lo actuado, argumentando que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, porque la persona que se presentó a la audiencia ante el funcionario de Control de Garantías, con la cual se legalizó la captura, no intervino en la aprehensión, ni en ninguno de los hechos que dieron lugar a la captura en flagrancia de los acusados.
La titular del despacho negó la solicitud por considerar que la situación expuesta por el defensor no constituye una causal extrema que justifique la declaratoria de nulidad, que el punto fue suficientemente debatido y resuelto con antelación por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y, por que los vicios que se pueden reclamar dentro de la audiencia, son los generados luego de radicado el escrito de acusación[4].
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 29 de marzo de 2006, confirmó la decisión de primera instancia con argumentos que la Sala estima pertinente destacar, por resultar plenamente ilustrativos de la solución definitiva que se le imprimió a las referidas inquietudes de la defensa. Dijo la Colegiatura:
De acuerdo al artículo 302 de la misma norma procesal penal vigente, cualquier persona podrá capturar a quien fuere sorprendido en flagrancia pero tratándose de autoridad ella deberá conducir al aprehendido lo más pronto posible o en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación.
Las conductas por las cuales fueron capturadas las personas hoy en día acusadas contemplan delitos que comportan detención preventiva en establecimiento de reclusión (HOMICIDIO AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO).
Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación recibió los informes de la autoridad policiva aprehensora y del presentado al Jefe de la Policía Judicial del CTI, GERMAN ALBERTO BURBANO CAJAS, organismo investigativo adscrito directamente a la Fiscalía General de la Nación (artículo 201 del Código de Procedimiento Penal). A su vez, el doctor BURBANO CAJAS presentó el aludido informe al Fiscal competente para que asumiera la dirección, coordinación y control de la investigación (artículo 205 del Código de Procedimiento Penal).
Ante tal situación, la Juez de Control de Garantías que conoció del caso al examinar la situación no encontró razón alguna para declarar ilegal la captura de los acusados, después de escuchar al interrogatorio directo del funcionario de la Policía Judicial hecha por el Fiscal y luego de oír los argumentos del mismo, los cuales fueron de una claridad meridiana.
Esta instancia considera que en el presente caso nada se opone a que, para legalizar las capturas, el fundamento sea el informe recibido de la autoridad de Policía Judicial.
Evidentemente, para legalizar una captura no es necesario, aunque sí aconsejable, que quien la hubiere ejecutado se presente a rendir el informe que de ella se pueda exigir, puesto que de otra manera ello implicaría que en los casos en que esa persona no pudiere hacerse presente por diferentes razones, ello fuese suficiente para tildar la captura ilegal y dejar en libertad al aprehendido.
Como consecuencia de lo anterior, el Juez de Garantías debe examinar todo el material que se presenta a su disposición por el Fiscal y, en cada caso, valorar si la captura se hizo o no con las formalidades legales y puede ser aceptada como válida en los estrados judiciales puesto que, de acuerdo al contenido del artículo 302 inciso 5, la ley exige alternativamente ó el informe recibido de la autoridad policiva ó del particular ó con la evidencia física y los elementos materiales probatorios, que se pronuncie en la audiencia preliminar el Juez de Garantías sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes que haga la Fiscalía, la defensa o el Ministerio Público.
Ahora bien, en relación con la presunta existencia de una prueba de referencia alegada como tal en esta sustentación del recurso de apelación sobre la existencia de una causal de nulidad, debe dejar en claro la Sala que, a su criterio, el informe presentado por el señor BURBANO CAJAS no puede calificarse como prueba de referencia puesto que la misma no ha sido presentada en el transcurso del juicio oral ante el respectivo juez de conocimiento[5].
1.4. No obstante, si el pretendido error se hubiese configurado, su intrascendencia es evidente porque, como bien lo destacó el representante del Ministerio Público en la audiencia de sustentación del recurso de casación, la declaración rendida por el doctor Burbano Cajas no sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria. Recuérdese que de las versiones suministradas por Javier Andrés Parra – guardia de seguridad del edificio Porvenir- y de los policiales Wilson Barrios Sánchez, José Rubiel Grajales, Juan Carlos Román Franco, José Alexander Collazos, Julián Fajardo González, Jerson Latorre y Carlos Osorio Zapata y del ciudadano Carlos David Torres, la Colegiatura concluyó en la responsabilidad de los procesados y de su captura en flagrancia.
- Similares consideraciones amerita la postulación del segundo error de derecho que el demandante atribuye a la señora Juez Segunda Penal del Circuito, por no haber incorporado al inicial escrito de acusación las ‘correcciones’ y la ‘adición’ presentados por la Fiscalía, conforme a las previsiones del artículo 343-1 del Código de Procedimiento Penal.
2.1. Aún cuando en este momento no es posible incursionar en el análisis de los defectos que exhibe el libelo, que se tienen por superados con su admisión, es imperioso advertir desde ahora, que el reclamo aludido por el libelista resulta intrascendente, si se tiene en cuenta que en la audiencia pública de formulación de acusación celebrada el 16 de marzo de 2006[6] ante la citada funcionaria de conocimiento, tanto el escrito de ‘corrección’ como el de ‘adición’ presentado por el señor Fiscal a la acusación fue objeto de conocimiento y análisis por parte de todos los sujetos procesales, pues para efectos del registro se dio lectura de su contenido y la defensa solicitó un receso de diez minutos para su estudio.
El artículo 343-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004 dispone que antes de finalizar la audiencia de formulación de acusación el juez incorporará las correcciones a la acusación leída. Formalidad que se cumplió a cabalidad en este caso, tal como se observa en los registros de la sesión celebrada el 7 de abril siguiente la funcionaria de conocimiento recordó a los sujetos procesales que el escrito había sido objeto de ‘corrección’ y ‘adición’ en la sesión pasada y de ellos se corrió traslado a las partes. Acto seguido el instructor procedió a la lectura del escrito de acusación y al descubrimiento de pruebas. Para ese mismo efecto intervino la defensa.
Culminadas las intervenciones, la señora Juez declaró incorporada la corrección y adición efectuadas a la acusación y señaló fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, el próximo 27 de abril de 2006 a las ocho de la mañana[7].
- Así las cosas, necesario es señalar que en sede de casación no es posible plantear los mismos argumentos expuestos a lo largo del proceso, sin atender al principio de preclusión de las etapas, con el único fin de lograr un pronunciamiento diverso al de los funcionarios de instancia, pretextando que se han vulnerado las garantías fundamentales de los procesados, cuando en realidad la resolución que se le ha dado al asunto se ajusta a las prescripciones normativas pertinentes. El simple desacuerdo con los juicios de los funcionarios de instancia no es suficiente para esperar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, pues la orientación del mismo debe satisfacer, como mínimo, el cumplimiento de una de las finalidades del recurso y proteger las garantías fundamentales que hubiesen resultado afectadas con el fallo recurrido, condiciones que en este caso no se derivan de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali.
Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.
- PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO
4.1. La Sala, con fundamento en las finalidades de la casación, estimó oportuno examinar si desde la naturaleza y alcance de los principios de concentración, inmediación e inmutabilidad judicial[8], y la previsión legislativa del inciso 3º del artículo 454 de la ley 906 de 2004, es posible que se reanude un juicio oral presidido por un juez distinto del que instaló la vista pública.
La norma en comento es del siguiente tenor:
Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, ésta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar el juez.
Ab initio, se hace necesario recordar las características del procedimiento consagrado por el nuevo sistema para la celebración de la audiencia pública en el juicio oral, como punto de partida fundamentado en las finalidades de la casación.
Como bien se sabe, la etapa del juicio se constituye en el eje fundamental del nuevo proceso penal, donde los principios de inmediación y concentración de la prueba se manifiestan en el desarrollo de un debate público y oral, con la práctica y valoración de las pruebas recaudadas y con la participación directa del imputado. El principio de concentración se materializa con esa evaluación en un espacio de tiempo que le permita al juez fundamentar su decisión en la totalidad del acervo probatorio que se ha recaudado en su presencia.
En concreto, atendiendo a los principios de inmediación y concentración, en donde se centra el aspecto fundamental de este pronunciamiento, es deber del juez tener contacto directo con los medios de prueba y con los sujetos procesales que participan en el contradictorio, sin alteración alguna, sin interferencia, desde su propia fuente. Por ello y para que la inmediación sea efectiva, se hace necesario que el debate sea concentrado y que no se prolongue para que la memoria no se pierda en el tiempo. El debate puede agotar todas las sesiones consecutivas que sean necesarias, pero no se debe suspender por un periodo muy largo, pues de otra manera, parámetros de valoración como los propuestos en la Ley 906 de 2004 en sus artículos 404 y 420[9], no se verían cumplidos, si se tiene en cuenta que la polémica, tanto jurídica como probatoria del juicio, se debe desarrollar ante el juez de conocimiento, en un lapso breve.
Desde esta perspectiva resulta lógico pensar que si la inmediación comporta la percepción directa del juez sobre las pruebas y los alegatos de las partes y la concentración implica la valoración del acervo probatorio en un lapso temporal que no puede ser prolongado, tales parámetros se verían afectados si en determinado momento del debate el juez que instaló la audiencia pública debe ser reemplazado por otro.
Por tanto, los principios de inmediación y concentración, inspiradores de un sistema con una estructura y finalidades claramente determinadas, solo cobran sentido a través de la participación activa, ineludible y permanente del funcionario de conocimiento, cuyo rol ha sido definido por la Corte Constitucional al momento examinar la constitucionalidad del artículo 361 de la Ley 906 de 2004[10], así:
- Ahora bien, de la interpretación teleológica y sistemática del Acto Legislativo número 3 de 2002 y de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que dentro de las características claras del sistema penal acusatorio se encuentran, entre otras, las siguientes:
- i) Separación categórica en las etapas de investigación y juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la instrucción como fase de la instancia procesal encomendada al juez y se convierte en una etapa de preparación para el juicio. De esta forma, al juez penal se le encomienda el control de las garantías legales y constitucionales y el juzgamiento mediante el debido proceso oral. Al respecto, Ferrajoli dijo:
“La separación del juez y acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás (…) la garantía de la separación, así entendida, representa, por una parte, una condición esencial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa, que, como se verá, es la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez; por otra, un presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba, que pesan sobre la acusación, que son las primeras garantías procesales del juicio”.
Esa separación de funciones, incluso, hace que algunos doctrinantes afirmen que las responsabilidades en relación con la política criminal se hubieren modificado, pues el referente de la eficacia para la Fiscalía General de la Nación será la disminución del delito y el castigo oportuno del mismo, mientras que para el juez es la protección de los derechos de las personas y la eficacia de la investigación.
ii) El rol del juez en el sistema penal acusatorio está centrado en el control de los actos en los que se requiera ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos o calificación jurídica de los hechos. Así, el control judicial no sólo debe concretarse en el cumplimiento formal de los requisitos sino en la efectividad de los derechos sustanciales en juego. En este aspecto, el mismo autor citado manifestó:
“la rígida separación de papeles entre los actores del proceso, que como se ha visto (…) constituye la primera característica del sistema acusatorio, impide que esa carga pueda ser asumida por sujetos diversos de la acusación: ni por el imputado, al que compete el derecho opuesto de la refutación, ni tampoco por el juez que tiene la función de juzgar libremente la fiabilidad de las verificaciones o refutaciones expuestas. De la misma manera que al acusador le están vetadas las funciones de enjuiciamiento, al juez deben estarle prohibidas las funciones de acusación (…)”
iii) La actuación judicial solamente procede a petición de parte. Así, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, el ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad. Esa misma autoridad tiene a su cargo la presentación del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, la solicitud de la preclusión de las investigaciones y las medidas necesarias para la protección de las víctimas (250- 4, 5, 6 y 7).
iv) El proceso penal es, por regla general, oral, contradictorio, concentrado y público.
-
v) Es posible que el proceso penal no se inicie o se termine pese a la certeza de la ocurrencia de un delito porque existió aplicación del principio de oportunidad o porque hubo acuerdo entre las partes. Por regla general, en los casos de terminación anticipada del proceso, existirá control judicial material y formal de la decisión adoptada.
vi) Las funciones judiciales del control de garantías y de conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para los jueces penales. El primero, el que tiene a su cargo la protección de las garantías y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación y, el segundo, el juez que tiene la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal con todas las garantías procesales y sustanciales propias del debido proceso.
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De otra parte, con la introducción del sistema penal acusatorio, también cambiaron estructuras en la actividad probatoria que deben adecuarse a los nuevos roles del juez y de los intervinientes en el proceso penal. Dicho de otro modo, dentro de los rasgos estructurales más marcados en el procedimiento penal acusatorio colombiano, se encuentran los que modificaron la actividad probatoria en el proceso, puesto que el Constituyente y el legislador consideraron necesario modificar e intensificar la aplicación de reglas procesales importantes para condicionar la averiguación de la verdad en el proceso penal y, de esta forma, concretar el deber de buscar la justicia material en nuestro Estado Constitucional. En efecto, para la Sala es evidente que la aproximación democrática y pluralista de la verdad en el proceso penal impone el respeto, por parte de la legislación y de la jurisdicción, de los principios de la actividad probatoria que buscan conciliar la tensión existente entre eficacia del derecho penal y respeto por los derechos y libertades individuales.
Estos elementos de la actividad probatoria, que surgen de la estructura misma del sistema penal, se pueden sintetizar así:
i) Es fundamental distinguir los actos de investigación y los actos de prueba. Los primeros tienen como finalidad recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios que serán utilizados en el juicio oral para verificar las proposiciones de las partes y el Ministerio Público y, para justificar, con grado de probabilidad, las decisiones que corresponden al juez de control de garantía en las etapas preliminares del procedimiento. En otras palabras, los actos de investigación se adelantan por la Fiscalía, la Defensa, el Ministerio Público y la víctima con el control y vigilancia del juez de control de garantías. Los segundos, los actos de prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al proceso y convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido y verificar sus proposiciones de hecho.
- ii) El sistema acusatorio se identifica con el aforismo latino da mihi factum ego tibi jus, dame las pruebas que yo te daré el derecho, pues es claro que, mientras la preparación del proceso mediante la realización de los actos de investigación está a cargo de las partes y el Ministerio Público, el juez debe calificar jurídicamente los hechos y establecer la consecuencia jurídica de ellos.
iii) En el nuevo esquema escogido por el legislador y el constituyente para la búsqueda de la verdad, los roles de las partes frente a la carga probatoria están claramente definidos: aunque si bien coinciden en que todos tienen el deber jurídico de buscar la verdad verdadera y no sólo la verdad formal, pues ésta no sólo es responsabilidad del juez, se distancian en cuanto resulta evidente la posición adversarial en el juicio, pues los actos de prueba de la parte acusadora y de la víctima están dirigidos a desvirtuar la presunción de inocencia y persuadir al juez, con grado de certeza, acerca de cada uno de los extremos de la imputación delictiva; cuando se trata del acto de prueba de la parte acusada, la finalidad es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre la responsabilidad penal del imputado.
iv) El nuevo Código de Procedimiento Penal impone al juez el deber de formar su convicción exclusivamente sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, salvo el caso de la prueba anticipada. De hecho, por regla general, durante el juicio no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba aquellos que no se hayan presentado en la audiencia preparatoria, pues el sistema penal acusatorio está fundado en la concepción adversarial de la actividad probatoria y, como lo advertía la doctrina italiana, en la concepción dialéctica de la prueba, según la cual “el concepto de prueba moderno se ha basado en el orden asimétrico, en el que se privilegia al juez, mediante la formulación de la verdad real que supera la verdad probable”
- v) Por regla general, el sistema penal acusatorio se caracteriza por la pasividad probatoria del juez, pues él no sólo está impedido para practicar pruebas sino que está obligado a decidir con base en las que las partes le presentan a su consideración. De tal forma que si la parte acusadora no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, o existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos o sobre su responsabilidad penal, el juez simplemente debe absolverlo porque no puede solicitar pruebas diferentes a las aportadas en la audiencia preparatoria y controvertidas en el juicio. La pasividad probatoria del juez es vista, entonces, como una garantía del acusado.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el juez de conocimiento es quien dirige el debate probatorio entre las partes y define la responsabilidad penal del acusado, con total garantía del debido proceso penal. Su permanencia hasta finalizar el debate y dictar el fallo correspondiente, es consecuencia lógica del respeto a los principios que se vienen examinando. Tanto así, que el inciso 3º del artículo 454 insiste en la permanencia física de funcionario que controla el debate al punto que, en caso de suspensión de la audiencia de juicio oral, la misma se debe repetir cuando dicho término incida en la memoria de lo sucedido, en los resultados de las pruebas practicadas, así se trate del mismo juez que ha tenido contacto directo con los medios de prueba, pues lo esencial es que mantenga invariable el conocimiento pleno del juicio, indispensable en la formación de su concepto acerca de lo ocurrido en esa fase del proceso. De otra manera se afectaría la estructura del nuevo modelo procesal penal y se distorsionaría el rol que debe cumplir el juez y, de contera, se desconocerían garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Sobre el tema, así se expresó la Corte Constitucional, en sentencia C-591 de 2005:
En efecto, las modificaciones introducidas al proceso penal mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 inciden en el régimen probatorio, por cuanto la construcción de la prueba cambia de escenario, en el sentido de que se abandona el principio de permanencia de la prueba, según el cual las pruebas practicadas por la Fiscalía General de la Nación desde la indagación preliminar tienen validez para dictar una sentencia, por aquellos de concentración e inmediación de la prueba practicada en el curso de un juicio oral, público y con todas las garantías. De tal suerte que los elementos materiales probatorios y las evidencias recaudadas durante la investigación, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de una sentencia condenatoria, decisión que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral.
En tal sentido, la prueba deja de encontrarse dispersa en varios escenarios procesales, escrita, secreta y valorada por un funcionario judicial que no tuvo incidencia en su recaudo, para ser practicada de forma concentrada en el curso de un juicio oral, público y con todas las garantías procesales.
Además es preciso tener en cuenta, que el nuevo modelo acusatorio es un sistema de partes, según el cual, el imputado ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participación activa, incluso desde antes de la formulación de la imputación de cargos. Por lo que, sin considerar una inversión de la presunción de inocencia, las cargas procesales se distribuyen entre la Fiscalía y el investigado, imputado o procesado a quien le corresponde aportar elementos de juicio que permitan confrontar los alegatos del acusador, e inclusive los aportados por la víctima a quien también se le permite la posibilidad de enfrentar al imputado.
En efecto, durante la etapa preprocesal de indagación, al igual que en el curso de la investigación, no se practican realmente “pruebas”, salvo las anticipadas de manera excepcional, sino que se recaudan, tanto por la Fiscalía como por el indiciado o imputado, elementos materiales probatorios, evidencia física e información, tales como las huellas, los rastros, las armas, los efectos provenientes del delito, y los mensajes de datos, entre otros. En el escrito de acusación, el cual se presenta ante el juez de conocimiento en el curso de una audiencia de formulación de acusación, el fiscal deberá descubrir las pruebas de cargo, incluyendo los elementos favorables al acusado. A su vez, podrá solicitarle al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Posteriormente, en el curso de la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa deberán enunciarle al juez de conocimiento la totalidad de las pruebas que harán valer en el juicio oral, pudiendo solicitársele la aplicación de la regla de exclusión. Finalmente, en virtud del principio de inmediación de la prueba en el juicio oral, se practicarán las pruebas que servirán para fundamentar una sentencia.
En efecto, el principio de inmediación de la prueba, es definido por Pfeiffer como aquella posibilidad “que tiene el juez de conocimiento de percibir directamente la práctica de pruebas para tomar la decisión acertada en el campo de la responsabilidad penal”[11]. De tal suerte que, la aplicación del mismo en un sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dicho principio, según Roxin[12], el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las garantías procesales[13].
Así las cosas, dentro del esquema penal acusatorio y sus referentes rectores, la posibilidad jurídica de reanudar un juicio oral presidido por un juez distinto al que instaló la vista pública puede llegar a desconocer los principios constitucionales de inmediación y concentración y a distorsionar el papel que el juez debe cumplir en el juicio oral que, como etapa medular, concibe su permanencia de manera imperativa.
4.2. Sentados los anteriores parámetros, la Sala procede a examinar si en el marco del nuevo sistema, en el presente asunto se quebrantaron los principios aludidos de manera sustancial y, por esa vía, resultaron afectados el debido proceso y el derecho a la defensa de los procesados JORGE ALBERTO PULIDO VALENCIA, VICTOR ANDRES MATEUS RODRIGUEZ y ARMANDO NARANJO CASTRO.
Observa la Sala que la Doctora MARÍA WBALDINA BENITEZ SARMIENTO, Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cali, presidió la audiencia pública del 27 de Junio de 2006, en la que se escuchó en declaración al SI JAIME E. VILLOTA DIAZ, y la del 24 de Julio siguiente, en la cual negó la aducción de unos documentos a la fiscalía.
A partir del 04 de Septiembre de 2006 la audiencia pública estuvo dirigida por el Doctor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ quien ostentaba la investidura de Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Cali -en reemplazo de la Doctora BENITEZ SARMIENTO-, en cuya presencia se practicaron las demás diligencias solicitadas por las partes, y fue quien dictó la sentencia condenatoria del 27 de Septiembre de 2006, decisión confirmada parcialmente por el Tribunal, en la suya del 28 de noviembre de 2006, que revocó la absolución por el delito de tentativa de homicidio, para, en su lugar, condenar a los procesados por esta conducta, cometida en concurso.
Desde esa perspectiva, la Sala advierte que en esta oportunidad los principios de concentración e inmediación no se vieron afectados por el cambio de juez en el debate probatorio, como tampoco las garantías fundamentales de los sentenciados, dado que el relato del SI JAIME E. VILLOTA DIAZ, quien declaró ante la Juez que instaló la audiencia, MARÍA WBALDINA BENITEZ SARMIENTO, posteriormente reemplazada por el doctor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, no fue tenido en cuenta en el fallo ni como fundamento de la sentencia y, por tanto, no generó irregularidad de carácter sustancial constitutiva de nulidad.
4.3. No obstante lo anterior, la Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones:
La estrecha vinculación de los principios señalados con la fase del juicio oral garantizan que la filosofía del sistema penal acusatorio pueda producir los resultados pretendidos por el legislador, que introdujo cambios importantes, como la oralidad, norma rectora de referencia de la actividad probatoria, consagrada en el artículo 9o, según el cual “La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación”.
En esas condiciones, la inmediación que se exige del juez va de la mano del uso de la tecnología, porque en desarrollo de ese principio, el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal determina que para el registro de la actuación “se dispondrá del empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado”, de acuerdo con las reglas que allí se establecen. Así, el legislador habilita la posibilidad de que la inmediación del juez no se limite únicamente a la práctica de pruebas en su presencia, sino que es posible acudir a medios técnicos de registro y reproducción idóneos y garantes del principio, cuando circunstancias excepcionales así lo requieran.
Véase cómo el numeral 4º de la norma en comento ordena que “el juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio-video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad. El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación”. De esa manera, el nuevo sistema faculta a los funcionarios de segunda instancia y a la Sala de Casación Penal, a obtener el conocimiento del juicio a través de los medios técnicos, en aras de dirimir los aspectos que sean materia de impugnación, sin que la valoración probatoria que les corresponda se afecte por no haber presenciado la práctica de las pruebas de manera directa.
Así, la oralidad convertida en principio, la inmediación y la concentración, no presentan ruptura. Y no existe ruptura cuando, además, son asegurados por el empleo de medios técnicos que permiten la fidelidad de lo acontecido en los diversos pasos procesales. Medios que, sin asomo de lesión, permiten en segunda instancia y en sede de Casación su examen y valoración.
De igual manera, inexistente es la ruptura, cuando de manera excepcional se acepta la prueba anticipada. Y, con todo, de imposible consideración es la lesión, cuando de una parte se observan los principios mencionados –oralidad, inmediación y concentración- y, de otra, el ejercicio del derecho de defensa tanto del sujeto pasivo de la acción penal, como de la víctima, sin que ellas sientan asomo de vulneración alguna; en este caso, se ha de realizar un delicado juicio de ponderación, sacando avante el derecho de defensa, pues nos encontramos con el deber de protección de los derechos fundamentales, que no de las formas por las formas mismas.
En las condiciones señaladas, es evidente que en el desarrollo del juicio oral es posible el surgimiento de excepcionales circunstancias, vicisitudes, bien sea de orden personal, laboral, etc., que ocasionan el cambio del juez que instaló la audiencia y que le impiden cumplir con la permanencia requerida por el nuevo sistema a lo largo del debate y el cabal cumplimiento de los principios de inmediación y concentración que regulan esa fase del proceso.
En estas condiciones, la Sala estima necesario precisar que en el deber de buscar la verdad en el actual esquema, el desarrollo del juicio oral no se puede supeditar, exclusivamente, al cumplimiento de las ritualidades que lo conforman porque el proceso penal no es un trámite de formas, ni un fin en sí mismo considerado. Por lo tanto, en aras de no suprimir la eficacia del debate, se debe examinar en cada caso concreto si una incorrección, en punto de cambios en la persona del juzgador, alcanza a trastocar los principios reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente, las garantías fundamentales de los sujetos procesales.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Notifíquese y Cúmplase
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Cfr Fl 2 sentencia de segunda instancia.
[2] Cfr CD No 1 record 27:36
[3] Cfr CD 3, record 02:42:23 en adelante.
[4] Cfr CD 5, record 15:19 en adelante.
[5] Cfr fls 84 a 86 Carpeta.
[6] Cfr CD 5.
[7] Cfr CD 7, record 47:53 en adelante.
[8] La expresión inmutabilidad judicial, entiéndase referida a la permanencia del juez en la etapa del juicio oral.
[9] Artículo 404. Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
Artículo 420. Apreciación de la prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.
[10] Cfr Sentencia C-396 de 2007.
[11] Gerd Pfeiffer, Libro homenaje a Bemmann, Munich, 1997, citado por O.J. Guerrero, Fundamentos teórico constitucionales del nuevo proceso penal, Bogotá, 2005.
[12] Claus Roxin, Derecho procesal penal, Buenos Aires, 2000, p. 395.
[13] En palabras de Lorenzo Bojosa Vadell “Las exigencias del principio de contradicción y el de inmediación exigen distinguir entre actos sumariales y actos de prueba y conlleva la necesidad de dar valor probatorio únicamente a la prueba practicada en la fase de juicio oral, con la estricta excepción de las pruebas anticipadas y preconstituidas, siempre que se hayan llevado a cabo las debidas garantías, principalmente el cumplimiento del deber de información e ilustración de sus derechos al imputado con el fin de que pueda ejercitar con plenitud su derecho de defensa y esta sea obtenida sin vulneración de los derechos fundamentales”, en “Principio acusatorio y juicio oral en el proceso penal español”, en Derecho Penal Contemporáneo, dic. 2004, p. 58.