Proceso No 27462

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 300

 

Bogotá, D.C., veinte (20 de octubre de dos mil ocho (2008).

 

D  E  C  I  S  I  Ó  N

 

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de GILBERTO ZÚÑIGA ORTEGA, contra el fallo del 19 de diciembre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 28 de mayo de 2006, que lo condenó por el punible de falsedad ideológica en documento público, a la pena de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual tiempo de la sanción principal.

 

 

H   E   C   H   O   S

 

Fueron relatados por las instancias de la siguiente manera:

 

“El 29 de septiembre de 1995, la Corporación Autónoma Regional Cauca, CRC, representada en ese entonces por el Director  General Dr. LARRY OLMEDO  GUERRERO MARTINEZ (sic) y el Municipio de Buenos Aires, a través del Alcalde Municipal señor GRICELIO RODRIGUEZ GOMEZ (sic), celebraron el Convenio N° 037 cuyo objeto era realizar con recursos de la Corporación las siguientes obras: a) 1.680 metros cuadrados de sendero ecológico, b) Cerramiento de una (1) hectárea, c) establecimiento de una (1) hectárea en reforestación de plántulas comerciales, nativas, frutales y medicinales, conforme a la propuesta presentada. Además la Corporación se comprometió entre otras cosas, a transferir al municipio de Buenos Aires la suma de $ 6´028.000.oo en la forma estipulada en la cláusula cuarta del convenio. Y como interventor fue designado el Ingeniero Forestal GILBERTO ZUÑIGA (sic) ORTEGA.

 

“El 29 de septiembre de 1996, el Ingeniero GILBERTO ZUÑIGA (sic) ORTEGA, en ejercicio de las funciones de interventor del Convenio N° 037 de 2005, creó el Acta N° 1 y Final del Convenio consignando en ella haber recibido del Alcalde Municipal de Buenos Aires GRICELIO RODRIGUEZ GOMEZ (sic) unas obras parciales por valor de $ 5´816.900.oo, sin ser cierto, habiéndose establecido que dicho documento fue usado para elaborar la cuenta de cobro N° 116, obtener el certificado de disponibilidad presupuestal y emitir el cheque N° 0030113 del Banco del Estado por la suma de $ 5´816.900.oo, y a favor del municipio de Buenos Aires, como cruce de pago por lo adeudado a la Corporación por concepto de la tasa ambiental, esto es, para legalizar un pago que en realidad carecía de fundamento”.

 

A C T U A C I Ó N    P R O C E S A L

 

  1. El 24 de octubre de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán (Cauca), dictó resolución de acusación contra ZÚÑIGA ORTEGA, por el delito de falsedad ideológica en documento público[1], en donde aclaró el ente investigador que “el delito investigado para la época de los hechos se encontraba prevista (sic) en el Art. 219 del C. Penal que establecía una pena de tres (3) a diez (10) años, que por el principio de favorabilidad se deberá aplicar la normatividad vigente, que aumentó la mínima y redujo la pena máxima previsto (sic) en el Art. 286”.

 

  1. El 28 de mayo de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, condenó a GILBERTO ZÚÑIGA ORTEGA, por el delito imputado a la pena de 36 meses de prisión y, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal.

 

  1. El 19 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, confirmó la sentencia recurrida por la defensa técnica. Inconforme el mismo sujeto procesal, con el fallo condenatorio, lo impugnó y sustentó mediante la presentación del respectivo libelo, que hoy califica la Sala.

 

R E S U M E N    D E    L A   D E M A N D A

 

Bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, artículo 207, por vía de  casación discrecional, el actor presentó dos cargos contra el fallo de segundo nivel, por así: (a) violación al debido proceso y (b) infracción directa de la Ley sustancial.

 

Teniendo en cuenta que el libelo comporta un desarrollo de libre factura, en donde se entremezclan un sinnúmero de ataques y de manera indiscriminada se proponen tesis, que de por sí, requieren un desarrollo independiente; la Sala resumirá las censuras de la siguiente forma:

 

  1. Debido proceso:

 

1) Afirmó el actor que hubo una “tardanza alarmante en la tramitación de la etapa instructiva”, por ocho años, la cual violentó el referido postulado y en detrimento de su dignidad, como algún personaje de KAFKA, “que murieron esperando la aplicación de la ley”.

 

2) Los hechos sucedieron el diciembre de 1996, la calificación se realizó el 24 de octubre de 2004, la causa terminó en el 2006, “se ve la dimensión de la morosidad en que incurrieron tanto fiscales y como jueces”.

 

3) Informó que se violaron a la vez el debido proceso y el derecho de defensa, al no existir “empeño por descubrir la real verdad de lo acontecido, principalmente los móviles que llevaron a Gilberto… a firmar el acta de recibo final del convenio de marras, el 27 de diciembre de 1.996”.

 

4) Así mismo, explicó que su prohijado había signado el documento reseñado, “por política de la Corporación –C.R.C.-, se hizo para salvaguardar unos fondos de esta, ante el vencimiento del periodo (sic) presupuestal, todo con la anuencia del Director de la entidad doctor Larry Olmedo Guerrero Martínez”.

 

5) Se dijo que su mandante obró con dolo y su Jefe no “adquirió ninguna responsabilidad por ese hecho”.

 

6) No se indagó más sobre los documentos que fueron autorizados y firmados por el Director, lográndolo las instancias excluirlo de cualquier delito a costa de su poderdante.

 

7) En ninguna parte de la actuación, “se ve, el llamado a uno de los protagonistas principales del suceso, el señor Griserio Rodríguez Gómez, Alcalde de Buenos Aires para el tiempo de los acontecimientos”, como por ejemplo, él debía de haber informado por qué se ordenó la terminación del convenio, “qué le dijeron a él al respecto, quien fue el mentor o autor intelectual de esa decisión”.

 

8) Por tanto, “no hubo apego al debido proceso, porque no se realizó una investigación integral como lo exige la normatividad procesal; y por otro, el derecho de defensa, quedó conculcado al no sopesarse y averiguarse las razones expuestas por el sindicado en sus salidas procesales”.

 

9) Surge otra violación para el actor, además de las anteriores, con la cual se demuestra que su protegido jurídico es inocente, pues con la firma del acta se le endilgó responsabilidad penal, “argumentando que la falsedad en ella impresa sirvió como prueba para un posterior cruce de cuentas, y lo que es real es que objetivamente dentro del proceso, no se enuncia que la referida acta fuera motivante de tal operación de fecha 9 de febrero de 1.998”.

 

10) Es extraño para el demandante, “que el gestor de una conducta delictual, sea únicamente Gilberto Zuñiga (sic) Ortega. No se averiguó, no se investigó el desarrollo de este proceso, que llevó al mencionado cruce de cuentas”.

 

11) Debió interrogarse a CLEMENTE LUCUMI G., persona que reemplazó al Alcalde Griserio, “por esto, hubo omisiones importantes en la instrucción, que vinieron a afectar lógicamente la situación de mi defendido, quien fue condenado, sin que se practicaran las pruebas, que podrían en aspiración, favorecerlo”.

 

12) Sostuvo el libelista que sus argumentos son consistentes al mostrar “irregularidades o defectos, que vician no solo la sentencia, sino todo el proceso”.

 

13) En la trascendencia comunicó “que esas anomalías ostentan, se advierten al leer los párrafos aquí escritos”. En consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada, “decretando la nulidad correspondiente”.

 

  1. Violación directa:

 

Sustentó el cargo indicando que se incurrió en “aplicación indebida del artículo 219 del Código Penal de 1.980, norma acogida por favorabilidad, generante a su vez de falta de aplicación del art. 232, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, que habría significado la absolución del encausado”.

 

1) Afirmó que el precepto 219 citado, no podía habérsele imputado a su prohijado, teniendo presente que el elemento subjetivo del tipo (dolo) y la antijuridicidad material, no son atribuibles a ZÚÑIGA ORTEGA. Todo le indica al actor, que los falladores se equivocaron cuando se refirieron a los elementos del delito reseñados, porque “el dolo no rigió el proceder de mi mandante, ni la antijuridicidad material rodeó su actuar”.

 

2) Los juzgadores a pesar de haberle imputado el punible por dolo, no exploraron el campo de la subjetividad, pues “la sentencia reprochada en sede de casación, no es mucho lo que abunda en consideraciones relativas al dolo, limitándose a decir que como Zuñiga (sic) Ortega era un profesional de larga trayectoria debía de tener conocimiento de la ilicitud de su acto”, sin embargó, jamás le tuvieron en cuenta “algunas circunstancias que desvaloraban ese juicio  a priori de conocimiento de antijuridicidad y por ende de la existencia de tal elemento”.

 

3) Después de realizar una somera definición del dolo, el actor manifestó que su prohijado “de buena fe firmó el acta”, por varias razones: (a) no se había hecho ningún desembolso y por tanto “ningún caudal público se afectaba”, (b) con el anterior proceder, “se evitaba que los dineros por vencimientos del periodo (sic) presupuestal hubiese que regresarlos al Ministerio de Hacienda”, (c) todo lo formalizado por ZÚÑIGA ORTEGA, “lo hizo con la venía de su jefe el doctor Larry Olmedo… aquí se destaca la no intención de violar la ley, sino acomodarse a unos procedimientos internos”.

 

4) Siendo ello así, se preguntó el libelista ¿”dónde está la proclividad de la conducta de mi defendido”?, pues faltan todos los ingredientes para imputarle el dolo, como son el conocimiento, el querer, los ingredientes del delito, “que el falsario conozca y quiera causar un perjuicio real y de peligro concreto a una relación jurídica sustancial y si falta cualquiera de estos componentes, no habrá dolo”.

 

5) Aseguró que en el aspecto psicológico como en el normativo la conducta de su poderdante “fue diáfana, sin el menor atisbo de causar afección al bien jurídico de la fe pública, ni la intención de ser infiel a las obligaciones que ostentaba”.

 

6) A renglón seguido, anunció: “el dolo, no debe considerarse como la voluntad de realizar una conducta que se sabe contraria a derecho, sino que se exige desde el punto de vista del entender y del querer”, para lo cual se apoyó en una jurisprudencia de 1977, en donde se dijo que el dolo puede subsistir, sin que sea “necesario que el agente haya obrado con la conciencia de efectuar un acto contrario a la ley, o sea, con la conciencia de antijuridicidad, pero en cambio si con la conciencia del carácter del hecho, o lo que es lo mismo, de su lesividad”.

 

7) Por ende, afirmó que la intención de su mandante no fue haber ofendido algún bien jurídico “o lo que es lo mismo, su proceder no ostenta notas de lesividad, que reclama la jurisprudencia para el dolo… generando así una acción antinormativa”. Desde luego, indicó “que los pasos de mi defendido, en manera alguna pregonan el ánimo de buscar una finalidad torcida o contraria a la ley, sino, antes y bien, revelan un interes (sic) por contribuir a la salvación de unos dineros públicos”.

 

8) Que después de la firma del acta por parte de su poderdante, de ahí en adelante no realizó actuación alguna. Siendo ello así, al aplicar el Tribunal el artículo 219 del Código Penal anterior, al no estar demostrado el dolo en la conducta de ZÚÑIGA, “su actuar, devendría en atípica”.

 

9) Si la Corte considera, a pesar de las anteriores reflexiones, que existió “dolo en el obrar de mi representado”, nace otra propuesta, sobre la antijuridicidad material, por ello, el referido delito también fue inaplicado, por la inexistencia del comportamiento punible. El Tribunal anunció que con la conducta de ZÚÑIGA, se puso en riesgo la fe pública por la confianza depositada por la colectividad en los documentos públicos y colocó en peligro el interés colectivo.

 

Siendo ello así, se obtuvo el certificado de disponibilidad presupuestal y la emisión del respectivo título valor; con ese actuar las instancias sostuvieron que el citado documento ingresó al tráfico jurídico y tuvo aptitud probatoria, “en suma, está predicando entonces el sentenciador de segundo grado, el referido componente delictual. Forzadamente se predica la antijuridicidad en el obrar del acusado, y acudimos a esta forma adverbial, para dar énfasis a la equivocación en que incurrió el tribunal”, por que no hubo egreso de dineros, ni daño al Municipio y menos se presentó algún efecto con la expedición del acta signada el 27 de diciembre de 1996; ello lo confirma una sentencia de casación del 21 de abril de 2004, citada por las instancias, donde se prueba –no lo que quiso demostrar el Tribunal- sino lo advertido por el demandante: la inexistencia de la antijuridicidad material.

 

En consecuencia, solicitó casar el fallo recurrido declarando la nulidad a partir del cierre de la investigación o absolviendo a su prohijado por el delito imputado.

 

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA

 

 

  1. Teniendo en cuenta que los actos ilícitos se consumaron en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la Sala estudiará el libelo bajo los presupuestos del artículo 218 del código instrumental citado, toda vez que el quantum punitivo que se requería para acceder en casación era igual o superior a seis (6) años de prisión, el cual es más favorable que el establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Así mismo, el tipo penal descrito en el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980 (falsedad ideológica en documento público), por el que se condenó a GILBERTO ZÚÑIGA ORTEGA, disponía una pena que oscilaba entre tres (3) y diez (10) años de prisión, en tanto que la actual legislación penal sustantiva Ley 599 de 2000 prevé en el artículo 286 una punibilidad mayor respecto al mínimo de la pena; y, el fallo del Tribunal se dictó el 19 de diciembre de 2007, en vigencia de la ley procesal 600 de 2000.

 

Es por ello que se aplicará al caso en estudio la normatividad referida al recurso de casación más benigna atendiendo el continuo desarrollo de la jurisprudencia sobre la garantía fundamental de favorabilidad[2], en consecuencia, la pena proyectada en el Decreto 2.700 será la más asequible para éstos efectos, sin que hubiese sido exigible haberla presentado por la vía discrecional, toda vez que la normatividad actual previó una pena de 4 a 8 años.

 

Debe recordarse que el debate jurídico y probatorio fenece con la expedición del fallo de segundo grado; a partir de ahí, le corresponde al impugnante en casación, realizar un ejercicio argumentativo que se oriente a demostrar los errores de juicio o de actividad materializados por las instancias.

 

En consecuencia, la demanda debe satisfacer las exigencias mínimas legales, pues su prosperidad la determina la demostración objetiva y trascendente al haberse conculcado la Ley. La Sala atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, al omitirse tales presupuestos lógico-argumentativos, no puede entrar a llenar los vacíos que el libelo contenga ni subsanar los errores que presente.

 

  1. La censura presentada a favor de GILBERTO ZÚÑIGA ORTEGA, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda de casación, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, dos cargos, por nulidad y violación directa de la ley sustancial; en su desarrollo y demostración incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

 

No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar la demostración del ataque propuesto.

 

Como metodología, la Sala abordará la calificación de las dos censuras, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, en cada una, a fin de determinar de manera precisa, las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle al libelista suficiente claridad en torno a los desatinos que presenta su memorial-demanda.

 

Son múltiples y persistentes los yerros que exhiben los cargos.

 

  1. Al debido proceso:

 

  1. El libelista propuso nulidad por violación al principio citado y la sustentó por investigación integral, inmiscuyéndose en dos ámbitos de ataques autónomos, aunque inescindiblemente vinculados al debido proceso.

 

Por una parte el postulado de investigación integral, comporta al administrador de justicia la carga procesal de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a las pretensiones del indagado, imputado o procesado, en conexión a la facultad de ordenar pruebas de oficio, a fin de ir progresivamente aclarando todos los puntos oscuros no revelados por los hechos o pruebas; en tanto que se pasa de la ignorancia procesal (ausencia o escasez de pruebas) a la certeza probatoria que permite demostrar tanto la conducta punible, como la responsabilidad del procesado.

 

Ahora bien: el concepto de investigación integral no se traduce sólo enunciar algunas pruebas ignoradas o un listado hipotético y subjetivo de  las mismas: i) aquellas dejadas de realizar (solicitadas y negadas), ii) o las que el demandante contemple han debido ser ejecutadas (inactividad probatoria de los sujetos procesales), iii) o las pedidas por la defensa (decretadas y no practicadas: evento que debe ser atacado como violación al derecho de defensa y no al principio de investigación integral) o las que de verdad demostraban los hechos materia de investigación o juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios). Se debe, en ilación con lo precedente, plantear en casación, aquellos medios probatorios desconocidos por las instancias, con el objeto de indicarle a la Sala: su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad.

 

Tiene un alto significado lo expresado, en el entendido que todas aquellas omisiones probatorias demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, toda vez que un ataque sustentado en cualquiera de tales hipótesis probatorias, no evidencia el menoscabo al referido postulado.

 

El ejercicio intelectual del libelista no cesa ahí: es menester además argumentar la incidencia favorable, decisiva e incontrovertible de tales pruebas contra las valoraciones y conclusiones de los fallos de instancia, sino se oponen sus decisiones.

 

Además de lo anterior, es deber del demandante señalarle a la Corte, que los medios probatorios ignorados por los falladores al ser sopesados con los que sirvieron de fundamento para edificar la sentencia condenatoria; derribaron el grado de certeza aceptado y construido por los funcionarios a fin de ordenar y valorar –al retrotraer la actuación- las pruebas omitidas, con el objetivo fundamental que impere la verdad, la justicia y la equidad en la administración de justicia.

 

El memorialista remató la motivación de la censura, combinándola con violación al derecho de defensa, ignorando la temática jurisprudencial establecida para tal efecto; con ese actuar, cercenó el postulado casacional de autonomía, en el entendido que con la motivación de un cargo no se suple la de otro o varios.

 

  1. La Sala viene afirmando desde tiempo atrás que la violación al derecho de defensa, no se conculca por la omisión de solicitar pruebas, tampoco cuando se prescinde de estar presente en su práctica y menos cuando se hace caso omiso de recurrir las decisiones desfavorables a los intereses de las personas sentenciadas; toda vez que el ejercicio de defensa técnica es integral, abarca todo el contexto procesal desde su nacimiento (resolución de apertura de instrucción) hasta su terminación (fallo Tribunal); en consecuencia, pueden coexistir estrategias parciales y finales, con las cuales, la postulación o inactividad de tales actuaciones por parte de ese sujeto procesal, no representa una carga contra la legalidad del proceso.

 

  1. Sustentó el cargo, además, atacando los diversos medios probatorios, como cuando aseguró que su prohijado había signado el documento reseñado, “por política de la Corporación –C.R.C.-, se hizo para salvaguardar unos fondos de esta, ante el vencimiento del periodo (sic) presupuestal, todo con la anuencia del Director de la entidad doctor Larry Olmedo Guerrero Martínez”; lo cual es insostenible, pues el legislador estableció para arremeter contra los medios probatorios la vía indirecta, máxime cuando se le cambia la valoración realizada por los falladores a las pruebas; con ello, además del anterior axioma extraordinario vulnerado también violentó el de claridad.

 

La casación, entonces, no se puede entender como un manojo de ideas diseminadas al capricho del libelista, sin ninguna coherencia en su presentación, ni ilación en la sustentación y, menos aún, por fuera de la concreción temática que viene desarrollando la Sala, referida a cada una de las causales establecidas.

 

  1. Así mismo, no es cualquier discurso con el que se pretenda la declaratoria de una nulidad, ella en sí, encierra, unos presupuestos mínimos de argumentación, precisión y trascendencia, sin los cuales la arremetida contra la legalidad del proceso queda huérfana. Es preciso indicar, además, que cada nulidad tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, o al derecho de defensa (técnico y material).

 

Por consiguiente, si se quiere proponer alguna nulidad, como la demandada al debido proceso, incumbe señalarse: ¿cómo se fracturaron las bases legales del mismo ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría que retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales; entre otros aspectos, puntualizados por la jurisprudencia.

No pudiendo olvidar el censor los principios que rigen las nulidades como el de convalidación, finalidad de los actos, protección, seguridad jurídica, naturaleza residual, entre otros, a fin de fortalecer la infirmación del fallo último, tópico que solo enunció. Ellas, además se orientan por el postulado de taxatividad, de él dependen y se enmarcan para generar su pertinencia.

 

Ahora bien: además de haber atendido los presupuestos anteriores, es obligación inexcusable del libelista, constatar a través del principio de trascendencia, la importancia, lesividad y gravedad del error denunciado, sin que le sea factible repetir, transcribir o pensar que tal consecuencia jurídica se encuentra satisfecha, pues con ella solo se denuncia el vició más no se demuestra. Sobre el particular anunció el actor: “La trascendencia que esas anomalías ostentan, se advierte al leer los párrafos aquí escritos”; manifestación insustancial y fugaz.

 

Por tanto, la censura será inadmitida.

 

  1. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 219 de la Ley 100 de 1980.

 

El primer yerro se tradujo en haber mezclado diversos institutos jurídicos y nociones normativas genéricas expuestas sin ninguna prevalencia casacional, como por ejemplo: (i) la teoría del dolo la combinó con criterios personales del contenido de la antijuridicidad material, al sostener que el dinero objeto del contrato no fue desembolsado, que tampoco se afectó ningún caudal público, (ii) también faltaron todos los ingredientes del dolo, (iii) así mismo, sostuvo, el dolo no es voluntad de quebrantar la ley, sino “del entender y del querer”, (iv) la acción de su poderdante fue antinormativa, por ende, su actuar es atípico y (v) sin antijuridicidad material no hay delito.

 

En punto del dolo, que fundamentalmente, fue el centro de su ataque, quedó a la deriva y sin ninguna proyección, al no haber abordado temas esenciales del mismo como, por ejemplo, la voluntad; además ¿por qué desconoció la definición consagrada en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000?: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”; al proponer el actor su exclusiva definición: “el dolo, no debe considerarse como la voluntad de realizar una conducta que se sabe contraria a derecho, sino que se exige desde el punto de vista del entender y del querer”.  (Subrayado fuera de texto).

 

Desde luego, registra tal motivación, una insalvable contradicción dogmática, que atenta contra el postulado de la lógica que lleva el mismo nombre, pues el dolo se integra en dos tiempos; el primero, corresponde al aspecto cognitivo y el segundo, está conformado por la voluntad: “conoce” y “quiere”, verbos empleados en la definición legal. En consecuencia, se violentó el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudio- pues aseveró el libelista que el dolo no requiere de voluntad para su imputación, cuando el mismo legislador la incrustó como uno de sus elementos y la jurisprudencia lo viene desarrollando: “el dolo requiere tanto de lo cognoscitivo como de lo volitivo. Entonces, la conducta es dolosa cuando se sabe, cuando se conoce y se comprende como contrario a la ley aquello que se quiere hacer, y voluntariamente se hace”[3].

 

Amén que no trabajó ningún otro elemento para demostrar su tesis, como sería el caso de la teoría del dolo valorado con tendencia causalista, tal como parece apuntó su propuesta al combinar el conocimiento del acto ilícito junto con la antijuridicidad material. Tanto es así, que en virtud, precisamente, de la voluntad –negada por el libelista como una categoría del dolo-, se generan las clases del mismo: (a) dolo directo, (b) dolo indirecto y (c) dolo eventual.

 

El segundo desquicio del demandante, nace del anterior, pues  además de tantear nuevas tesis jurídicas a fin de proteger a su prohijado, las impone por encima del criterio de los falladores, por ejemplo, cuando adujo: (i) que él si firmó el acta con la cual se generó el hecho ilícito, pero de ahí en adelante no hizo nada más, (ii) tampoco tuvo una finalidad torcida o contraria a la ley, (iii) la actividad de su mandante evitó que el capital se devolviera al Ministerio de Hacienda, (iv) nunca existió proclividad para delinquir en la conducta de su defendido, (v) la intención de su prohijado no fue lesionar algún bien tutelado por el legislador, sino justamente lo contrario, salvarlo, tal y como lo hizo, (vi) el falsario debe conocer y querer un perjuicio real, cuestión que no estaba en su mente, toda vez que su comportamiento fue diáfano, a la luz de la psicología y el derecho.

 

Al unísono argumentó la inocencia de su mandante, sin embargo, aceptó que él había firmado el acta con la cual se desencadenó todo la acción delictiva, pero ambicionando adecuarla a una causal de atipicidad que no trabajó, ni demostró y sólo enunció. En el fondo, advierte la Sala que el actor pretendió  alegar un error de tipo (por ausencia de los elementos subjetivos), por cuanto si el sujeto activo intervino realizando los aspectos objetivos de los hechos jurídicamente relevantes, no se consideraría injusto el comportamiento al desatender el dolo requerido en el tipo penal imputado; sobre todo cuando expresó que la acción del hoy condenado evitó “que los dineros por vencimientos del periodo presupuestal hubiese que regresarlos al Ministerio de Hacienda”, pues todo lo realizado por ZÚÑIGA ORTEGA, “lo hizo con la venía de su jefe el doctor Larry Olmedo… aquí se destaca la no intención de violar la ley, sino acomodarse a unos procedimientos internos”.

 

En este orden de ideas y sin ser entendida como una respuesta de fondo, sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene desarrollando la Sala como una más de sus funciones, es oportuno transcribir algunos apartes de los fallos condenatorios:

 

El Juez indicó: “para el presente caso, vemos como la conducta desplegada por el procesado afecta el bien jurídico tutelado de la fe pública al haber suscrito un documento falso, para adelantar tramites o actuaciones administrativas ante autoridades competentes, sin el lleno de los requisitos legales, o dicho en otras palabras creando un documento falso para dar apariencia de verdad con fines ilegales… no hay dentro del expediente prueba alguna que indique que el procesado no sabía o no conocía lo que realizaba, por el contrario conoce y comprende tan bien (sic) lo efectuado ya que conforme a la prueba que obra en el proceso, ella permite concluir que conoce, comprende y se dedicó a obrar de esa manera”.

 

El Tribunal afirmó: “Así las cosas, la excusa de la atipicidad subjetiva no sobrepasa a una simple y acomodada estrategia defensiva , como quiera que el procesado GILBERTO ZUÑIGA (sic) ORTEGA, según el maderamen probatorio, tenía pleno conocimiento que con la creación del Acta de Recibo 1 y Final estaba atentando contra la credibilidad de los documentos oficiales, y no obstante ello, orientó su voluntad en ese sentido, vale decir, que obró con la inequívoca intención y la voluntad de atentar contra el bien jurídico protegido de la fe pública. De contera, los dos componentes del dolo, el conocimiento y la voluntad, en las circunstancias que el procesado GILBERTO ZUÑIGA (sic) ORTEGA realizó la conducta objeto de estudio se encuentran presentes”. (…)

 

“Además de típica la conducta es antijurídica materialmente dado que amén de poner en riesgo la fe pública en cuanto a la confianza depositada en la colectividad en los documentos públicos para probar la relación jurídica en ellos contenida, puso en peligro otro interés colectivo”.

 

El actor, no demostró los errores imputados a las instancias sobre la valoración del acerbo probatorio y de las categorías dogmáticas, en relación a la conducta ilícita desplegada por el servidor público GILBERTO ZÚÑIGA ORTEGA. Además aceptó la expedición del documento espurio, en cabeza de su prohijado -sin que hubiese evitado el mismo- la elaboración de la cuenta de cobro 176 por la Corporación Autónoma Regional del Cauca –CRC-; en igual sentido, tampoco realizó actividad alguna para frenar el certificado de disponibilidad presupuestal y, menos, fraguó la emisión del título valor N° 0030113 del Banco del Estado por la suma de $ 5’ 816.900. Con lo cual se hizo patente, la pretensión del libelista, de proponer alguna causal de ausencia de responsabilidad de las 12 previstas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, sin que hubiere trabajado o postulado alguna.

 

Siendo ello así, la presente censura será también inadmitida.

Por último, uno de los principios que inspiran el recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo pretendido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, fijándose con él la competencia de la Corte. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de los cargos y sus fundamentos trascendentes, para así cumplir con la forma y, luego de fondo, fallar en consecuencia. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, se unificarían tanto las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendar el libelo, y lo más censurable de todo sería, que la misma Corporación que convalidó la demanda, falle en consecuencia. Por ende, admitirla sin que cumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, es como ponerla a combatir la ilegalidad en un proceso usurpando facultades inherentes a los intervinientes, partes o sujetos en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

 

Es por esta potísima razón que se insiste en la consagración de algunos formalismos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia, donde sólo impera la voluntad del censor, más no se demuestra la afrenta a la Ley, la  Constitución o al Bloque de Constitucionalidad que es la causa final en la que se inspira el instituto.

 

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que aquellos yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia. Lo que ocurre es que si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en la demanda –admitiéndola- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto de reconfeccionar la demanda, adecuarla a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo e inconveniente.

 

Por último, la Sala rechazará el concepto de los sujetos procesales no recurrentes, en punto al escrito presentado por el Procurador 155 Judicial Penal II de Popayán, cuando aseveró que “según se desprende del estudio precedente, PROCEDE, la admisión de la demanda por REUNIR A PLENITUD LOS REQUISITOS FORMALES establecidos al efecto por el Código de Procedimiento Penal, vigente, (Ley 600 de 2.000.).”, teniendo en cuenta que “el escrito presentado por el togado es un serio documento, elaborado conforme los formalismos técnicos exigidos al efecto que reúne las condiciones de una seria y completa demanda de casación penal”.

 

Desconoció el Procurador de Popayán abrupta y de manera palmaria, la temática que viene desarrollando la jurisprudencia en punto al debido proceso y a la infracción directa de la ley sustancial. Así mismo, ignoró la debida argumentación lógico-jurídica requerida para sustentar esta clase de actuaciones, por tanto, es objetivamente insólito observar que esa fue su única actuación en el proceso, pues la Procuradora a la que él remplazó, finalizó su intervención en la actuación, al solicitar resolución de acusación contra ZÚÑIGA ORTEGA.

 

Por tanto, el Ministerio Público asignado al caso en instancias, al ratificar de manera inusitada la demanda de casación, a fin de que la Corte la admita,  exhibió en su concepto serias inconsistencias que no se compadecen con la motivación plasmada en el libelo, como se demostró en párrafos precedentes.

 

Se verifica, entonces, que el demandante presenta una  alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los Jueces de instancia, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

 

En consecuencia, los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de GILBERTO ZÚÑIGA ORTEGA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

R  E  S  U  E  L  V E

 

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de GILBERTO ZÚÑIGA ORTEGA, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.

 

Segundo Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

Tercero: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

 

                       

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                           YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                    JAVIER ZAPATA  ORTIZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

                  Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Falsedad ideológica en documento público. Ley 599 de 2000,1418 artículo 286: “El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

[2] Corte Suprema de Justicia radicaciones: 12.610 (19-03-1997); 12.191 (25-03-2002); 15.653 (9-05-2002); 18.569 (20-06-2002); 19.848 (18-11-2003); 13.436 (03-03-2004); 24.959 (16-03-2006); 24.300 (23-03-2006); 23.790 (07-09-2006); 25.443 (12-10-200699 y 22.909 (07-02-2007).

[3] Corte Suprema de Justicia, radicado 25.745 del 23 de agosto de 2006.

  • writerPublicado Por: junio 30, 2015