Proceso No 27803
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N°098.
Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil ocho (2008).
V I S T O S:
Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Arturo Patiño Restrepo, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
A N T E C E D E N T E S:
- Mediante Nota Verbal No. 0992 del 16 de abril de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de Carlos Arturo Patiño Restrepo, al ser requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, formulados en la novena acusación sustitutiva No. 02-1188 (S-9) (JS), dictada el 10 de mayo de 2007 por la Corte Distrital de ese país para el Distrito este de Nueva York.
- El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio OF107-16488-DIJ-0100 del 25 de junio de 2007 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y legalizada.
- El requerido Carlos Arturo Patiño Restrepo fue informado de su derecho a designar defensor mediante auto del 10 de julio de 2007, y el 27 de agosto siguiente confirió poder a un apoderado principal y otro suplente que lo han venido representando.
- Dentro del término fijado para solicitar pruebas, el defensor presentó memorial para ejercer ese derecho, al cual respondió la Sala en forma adversa mediante auto del 28 de noviembre de 2007 por improcedentes, además se ordenó dejar el expediente en la Secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.
- La anterior providencia fue objeto del recurso de reposición interpuesto por el defensor del solicitado, que se resolvió negativamente mediante decisión del 30 de enero de 2008.
- A su vez este último auto fue tildado de nulo por falta de motivación petición que fue negada en proveído del 29 de febrero pasado.
- En forma anticipada la defensa presentó sus alegaciones de fondo que adicionó en el término de traslado, y dentro de este último periodo el requerido envió una petición, mientras la Procuraduría Delegada emitió concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Carlos Arturo Patiño Restrepo solicitada por los Estados Unidos de América.
MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO:
Conforme a la Nota Verbal No. 1626 del 15 de junio de 2007 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, solicitó formalmente la extradición de Carlos Arturo Patiño Restrepo, para cuyo efecto aportó debidamente autenticados y traducidos, entre otros, los siguientes documentos:
- La Nota Verbal N° 0992 del 16 de abril de 2007, por medio de la cual dicha Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Arturo Patiño Restrepo.
- La orden de detención fue impartida contra el acabado de nombrar por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 5 de abril de 2007, por ser el sujeto de la octava acusación sustitutiva No.02- CR- 1188 (S-8) (JS), dictada en la misma fecha referida, la cual fue objeto de la novena acusación formal de reemplazo fechada 10 de mayo de 2007.
- La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 17 de abril de 2007, por medio de la cual decretó la captura con fines de extradición de Carlos Arturo Patiño Restrepo con cédula de ciudadanía No. 9.991.679.
- El informe N° 1661 del 19 de abril de 2007 mediante el cual la Policía Nacional de Colombia, Dirección de Investigación Criminal, Jefe (E) Grupo Investigación de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, deja a disposición del Fiscal General de la Nación a Carlos Arturo Patiño Restrepo identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.991.679 de Viterbo (Caldas) con la observación de haber sido notificado de su captura con fines de extradición en las instalaciones de la Dirección de Investigación Criminal siendo las 20:40 horas del día 18 de abril de 2007, toda vez que se encontraba capturado y a disposición de la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos dentro del radicado 3.920 por el delito de concierto para delinquir.
- La acusación formal de reemplazo No. 02-1188 (S-9) (JS) fue dictada el 10 de mayo de 2007, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York en la cual se le endilgan al solicitado los delitos de concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína (cargo dos), concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína (cargo tres) y concierto para distribuir cinco ( 5) kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América desde un lugar fuera de ese país ( cargo cuatro), actos sucedidos entre el 1 de enero de 1990 y el 1 de diciembre de 2004 o aproximadamente entre estas fechas, además se incluyeron alegatos para el decomiso sobre los bienes del acusado.
- Las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas el 5 de junio de 2007 por Remedio Viola, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional, Aplicación Inmigración y Aduanas, asignado a la Fuerza Operativa El Dorado, y el 21 de mayo del mismo año por Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito este de Nueva York.
- Se recibió la fotografía del requerido Carlos Arturo Patiño Restrepo y la orden de captura en su contra.
- Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
En el memorial presentado en forma anticipada y el adicional en el término de traslado el apoderado argumentó lo siguiente:
Refiriéndose a los antecedentes de la solicitud de extradición, sugiere la forma ilegal en la que fue capturado el solicitado, para ocuparse luego de las funciones que, según su criterio, tiene esta Corporación en esa materia y señala los aspectos sobre los cuales debe fundamentarse el concepto que emite la Corte.
- Sobre la validez formal de la documentación presentada sostiene que están prevalidos de actos ilícitos que rompen esta exigencia, centrando su atención en que la solicitud de extradición tiene como uno de los soportes la declaración del agente especial Remedio Viola quien, según la defensa, para finales de marzo y principios de abril del año 2004 extorsionó al solicitado exigiéndole dinero para no inducir un pedido de extradición, conducta que originó la investigación penal que actualmente cursa en la Fiscalía Delegada ante esta entidad bajo el radicado 11.408, lo cual indiscutiblemente afecta este requisito.
Dijo que no se cumple con la exigencia señalada en el artículo 495, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal porque la manifestación de efectuarse la conspiración entre enero de 1990 a diciembre de 2004, si bien determina una época, ésta no puede ser considerada como elemento estructural de la presunta acusación, luego la ambigüedad en el tiempo indica el incumplimiento sustancial a las formas propias del juicio.
- Partiendo del principio de territorialidad sostiene que dentro de los requerimientos básicos que establece la legislación procesal colombiana para efectos de la extradición está que el delito por el cual se encuentra solicitado el requerido no haya sido cometido en Colombia, y como según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 599 del 2000 y la jurisprudencia nacional, en este caso debe aplicarse la teoría de la acción para determinar el lugar de la comisión de la conducta punible, de manera que su defendido no puede ser extraditado hacia los Estados Unidos por cuanto la presunta conspiración fue cometida exclusivamente en Colombia.
Para sustentar la anterior afirmación define, con apoyo doctrinario, el supuesto jurídico de conspiración para decir que es un delito denominado de “mera conducta”, luego se remite a los cargos formulados, a la declaración del agente Remedio Viola y los tres ( 3) testigos citados en su informe policial para concluir que en este caso no existe contra Carlos Arturo Patiño Restrepo imputación que revele la existencia de un resultado concreto de la supuesta concertación y como ésta sólo pudo haberse cometido en Colombia, resulta inviable su extradición.
- Tratándose del principio de la doble incriminación conforme a las reglas constitucionales, la Corte debe verificar que los delitos imputados en el exterior sean considerados actos punibles en Colombia, que no se trate de delito político y que la pena de prisión mínima sea igual o superior a los cuatro (4) años.
Cita pronunciamientos de esta Corporación que definen la conducta punible de concierto para delinquir y la diferencia con la “conspiración” por la cual se acusa al requerido, para sostener que no se corresponden estructuralmente porque mientras la primera implica para su configuración acuerdo de voluntades, permanencia en el tiempo o continuidad y unidad de designio, la segunda sólo exige acuerdo de voluntades, así sea una conversación, por consiguiente, el concepto de extradición no puede ser favorable.
- Sobre la plena individualización e identificación del requerido, afirma que según la documentación arrimada a la solicitud de extradición, la octava formulación de cargos que la Fiscalía obtuvo del Gran Jurado del Distrito de New York iba dirigida a solicitar la captura de un sujeto llamado Juan Carlos Patiño Restrepo, persona totalmente diferente a su cliente y, por esa razón, debieron iniciar un proceso en Colombia para legalizar su captura, mientras las autoridades norteamericanas procedían a cambiar el nombre a efectos de conseguir una nueva formulación con el nombre correcto de su defendido, que corresponde a la novena formulación, por esa situación existe duda contundente respecto a la persona solicitada en extradición y el concepto debe ser desfavorable.
- Expresa que, si bien es cierto, las dos actuaciones -la Nacional y la Foránea- no deben coincidir en su aspecto formal, es más cierto que tanto una como la otra deben contener los elementos básicos que se reclaman de una acusación seria.
Luego de citar los artículos 397 de la Ley 600 del año 2000 o 337 de la Ley 906 de 2004 sobre el contenido de la resolución acusatoria señala que el indicment carece de las fechas de los acontecimientos, no se advierte en qué sitio específico tuvieron ocurrencia las reuniones, no se acompañaron las pruebas que incriminan a su prohijado y existe dubitación en el nombre del
requerido, lo cual atenta contra la preceptiva del artículo 493 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal.
- Adicionalmente presentó un escrito argumentando que según los artículos 495 y 497 de la Ley 906 de 2004 la documentación se torna incompleta en la medida que el Ejecutivo debe requerir al país extranjero para que aclare la situación de los actos cometidos por el agente Remedio Viola, y el indicment no contiene la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y fecha en que fueron ejecutados, además no se arrimó ningún documento probatorio que permita dar cumplimiento a lo exigido por la primera de las normas citadas.
Por lo anterior solicita que la Corte rinda concepto desfavorable o se abstenga de proferirlo declarándose inhibida por falta del perfeccionamiento del instrumento por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, y ordene consecuentemente su devolución a dicha instancia para que proceda dentro del marco legal.
PETICIÓN DEL SOLICITADO:
Luego de manifestar sus opiniones formulando críticas al sistema penitenciario colombiano y al Estado Social de Derecho, anuncia que para organizar lo pretendido con su memorial se referirá a los temas presentados por su apoderado en los alegatos de conclusión.
Se remite a los artículos 490 a 514 del Código de Procedimiento Penal para indicar que constituyen una derrota a importantes derechos constitucionales, y señala el contenido de esas normas, se ocupa después de la conducta asumida por el agente especial Remedio Viola para manifestar que infringe la ley penal del Estado requirente que la define como una conspiración para extorsionar agravada y se homologa en nuestra legislación.
Presenta sus apreciaciones sobre el recorrido que debe surtir la documentación necesaria para solicitar la extradición y peticiona que la Corte pida el expediente radicado bajo el No. 11408 que cursa en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y se ordene la práctica de las diligencias pertinentes a demostrar que emerge un impedimento legal para que esta Corporación acepte como instrumento perfeccionado el expediente de extradición, y en tal sentido se abstenga de conceder el beneplácito y/o negarlo hasta cuando dicho documento regrese completo del Ministerio del Interior y de Justicia.
ALEGATOS DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Precisa que conforme a lo dispuesto por el artículo 496 de la Ley 906 de 2004 y el oficio OAJ.E. 1133 del 15 de junio de 2007 dirigido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministerio del interior y de Justicia, al no existir convenio aplicable al caso se impone regular la extradición por la legislación procesal penal colombiana y sobre el análisis de los documentos allegados sostuvo:
- La exigencia de haber sido dictada en el exterior resolución de acusación o su equivalente se establece porque el trámite de extradición de Carlos Arturo Patiño Restrepo se inició con la Nota Verbal No. 1105 (sic) del 16 de abril de 2007 mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Gobierno de Colombia su detención provisional con fines de extradición y se formalizó mediante la Nota Verbal 1626 del 5 de
junio de 2007 para que el requerido comparezca a juicio por los delitos federales de “lavado de dinero” (sic) y tráfico de narcóticos, según la resolución de acusación No. 02 CR 1188 (S9) (SJ) dictada el 10 de mayo de 2007 por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Señala los documentos que fueron aportados con la petición del Gobierno extranjero, tales como la formal acusación proferida en su contra, la orden de captura, los testimonios que apoyan la solicitud de extradición, las certificaciones y constancias de los documentos anexos (numerales 1 al 8), para afirmar que se encuentran formalmente válidos y no hay obstáculo para emitir concepto favorable referido a este aspecto.
- Sobre la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados precisó que permiten establecer el principio de la doble incriminación y con apoyo en la acusación sustitutiva (indicment) No. 02 CR 1188 (S9) (JS) proferida el 10 de mayo de 2007 por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York cita los cargos dos (2), tres (3) y cuatro (4) para señalar que de la transcripción realizada se concluye que los delitos descritos en la legislación del Estado Norteamericano tienen equivalencia en nuestra legislación sustantiva penal conforme a los artículos 340 inciso segundo, concierto para delinquir, y artículo 376, tráfico de estupefacientes para los cuales está prevista una sanción privativa de la libertad superior a cuatro (4) años.
Conforme a lo anterior, y como se imputan hechos delictivos ocurridos después de la modificación constitucional de 1997, estima que se cumple con esta exigencia.
- Encuentra demostrada la identidad del solicitado porque tanto en la acusación formal como en las notas verbales que se adjuntaron a la documentación el requerido es señalado con el nombre de Carlos Arturo Patiño Restrepo, ciudadano colombiano, nacido el 27 de abril de 1964, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 9.991.679 y al momento de notificarle personalmente la orden de captura con fines de extradición se identificó con el citado documento de identidad.
- El Gobierno de los Estados Unidos, por medio de su Embajada en Colombia, envió a esta Corporación copia de las disposiciones pertinentes que forman parte del Código de los Estados Unidos y fueron citadas en la acusación dictada contra el requerido.
De acuerdo con lo anterior emite concepto favorable sobre la extradición de Carlos Arturo Patiño Restrepo.
CONCEPTO DE LA CORTE:
- Aspectos previos:
Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición Carlos Arturo Patiño Restrepo comenzando el 1 de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1 de diciembre de 2004 (cargos dos, tres y cuatro) en el territorio de los Estados Unidos de América, así sea parcialmente, la legislación procesal aplicable para este caso es la Ley 600 de 2000.
- Cuestiones de fondo:
La inexistencia de Tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de
América, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone su sujeción a las previsiones de la Ley 600 de 2000 y, por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
Inicialmente se debe advertir que tanto la defensa como el solicitado en sus alegatos cuestionaron la documentación enviada por el Estado requirente, por cuanto está prevalida de actos ilícitos concretados en el comportamiento del agente especial Remedio Viola sobre el solicitado al ser objeto este último de una presunta extorsión por la exigencia de dinero con el fin de no inducir un pedido de extradición, sin embargo, como lo tiene dicho esta Corporación tratándose de esta clase de solicitudes, el juicio de conducencia sobre las pruebas está referido exclusivamente a la aptitud que tengan los medios de conocimiento para infirmar o demostrar cualquiera de los hechos en que debe fundar su concepto y no sobre el contenido material de las mismas:
“(...) dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria -conforme al Tratado o a la Ley- para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo”.
“Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aún, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de ‘validez formal’ hace referencia precisamente a ello, a la ‘forma’, es decir a lo contrapuesto a lo esencial”[1].
Por lo anterior, no pueden aceptarse los planteamientos de la defensa y el requerido sobre este específico punto porque dentro de la órbita de competencia que tiene esta Corporación, tratándose de emitir concepto sobre la extradición del solicitado Patiño Restrepo, no le corresponde cuestionar el contenido material de la declaración rendida por el agente especial Remedio Viola para apoyar el pedido del país extranjero, pues ese juicio debe plantearse dentro de la actuación que se adelanta en el país requirente donde la persona solicitada en extradición podrá hacer efectivas las garantías procesales de contradicción y debido proceso.
Tampoco es viable acceder a la petición probatoria del requerido en extradición para que se traiga el expediente radicado bajo el No. 11.408 que cursa en la Fiscalía Delegada ante esta Corporación y haga parte de esta actuación porque, de un lado, la defensa en su oportunidad dentro del memorial petitorio de pruebas incluyó, entre otras, la inspección judicial al citado radicado, solicitud que fue negada por improcedente mediante autos del 28 de noviembre de 2007 y 30 de enero pasado y, de otro, según lo dispuesto por el artículo 518 de la Ley 600 del año 2000 la etapa probatoria precluyó.
No se comparte lo dicho por el defensor en cuanto a que la documentación incumple lo previsto en el artículo 495 numeral 2 de la ley 906 de 2004 -que corresponde al artículo 513 numeral 2 de la Ley 600 del 2000 aplicable para este caso- por no estar indicados exactamente los actos que determinaron la solicitud de extradición ni el lugar y la fecha en que fueron ejecutados porque revisada la acusación de reemplazo No. 02 1188 (S9) (JS) proferida el 10 de mayo de 2007 por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York, en ella se formulan los cargos dos (2), tres (3) y cuatro ( 4) contra el solicitado y sobre sus fechas y el lugar de ocurrencia precisa que:
“…Comenzando el 1 de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1 de diciembre de 2004, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares los acusados...”
Lo anterior se complementa con lo expresado por el agente especial Remedio Viola y los testigos cooperativos citados en su declaración al sostener que el solicitado en extradición Patiño Restrepo es responsable de arreglar la logística de las importaciones y las distribuciones de toneladas de cocaína de Colombia a los Estados Unidos, por consiguiente, se considera satisfecha la exigencia del artículo 513, numeral 2 de la Ley 600 del 2000.
Pero además sobre este aspecto se tiene dicho que:
“…La Corte no actúa como juez, no realiza un acto jurisdiccional y no le corresponde establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan al reclamado, ni sus circunstancias, ni si posee o no asuntos pendientes con la justicia colombiana, ni si los hechos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción del país que hace la
solicitud, ni si el requerido ha estado o no allí, ni si es responsable o no…” [2].
Lo dicho sirve también para despachar desfavorablemente lo planteado por el defensor al considerar que los actos motivo de
extradición sólo ocurrieron en Colombia, situación que impediría la extradición, porque -contrario a lo indicado por el apoderado - la documentación anexa a la solicitud de extradición demuestra que los actos motivo de extradición tuvieron ocurrencia en el país requirente, así sea parcialmente, pues de esa manera lo señala la transcripción de los cargos efectuada anteriormente al decir que sucedieron en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, tema sobre el cual la Corte, comentando el artículo 35 de la Carta Política dijo que:
“Repárese que la norma Constitucional se refiere sin matizaciones a “delitos cometidos en el exterior”, de modo que la realización puede ser total o parcialmente cumplida fuera de los límites territoriales patrios…”[3].
Tampoco acierta el defensor cuando afirma que según el artículo 14 de la Ley 599 del 2000 para determinar el lugar de la ocurrencia de la conducta punible en este caso debe acogerse la teoría de la acción, porque esta Sala sostuvo que el legislador para esos fines adoptó la teoría de la ubicuidad al señalar que:
“…la conducta punible se entiende realizada “en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción” o “donde se produjo o debió producirse el resultado”[4].
Precisado lo anterior, se encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal No. 1626 del 15 de junio de 2007 por vía diplomática con documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos establecidos por los artículos 513 de la Ley 600 de 2000 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.
En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación formal de reemplazo No. 02 1188
(S9) (JS) proferida el 10 de mayo de 2007 por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York que incluyó los cargos dos (2), tres (3) y cuatro (4) contra el requerido, el lugar y las fechas de su ejecución como se demostró anteriormente y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas el día 5 de junio de 2007 por Remedio Viola, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional, Aplicación de Inmigración y Aduanas, y por Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal asistente para el Distrito Este de Nueva York quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición.
Fue enviada una reproducción literal de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables al caso.
Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente,
Estados Unidos de América, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface.
2.2. Identificación plena del solicitado:
Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala.
En la Nota Diplomática N° 0992 del 16 de abril de 2007 el Estado requirente solicitó con fines de extradición a Carlos Arturo Patiño Restrepo, también conocido como “Juan Carlos Patiño Restrepo” o “Patemuro”, ciudadano colombiano, nacido el 27 de abril de 1964, en la Virginia (Risaralda), portador de la cédula de ciudadanía No. 9.991.679.
Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 17 de abril de 2007 ordenó la captura del solicitado y según el informe N° 1661 del 19 de abril de 2007 proveniente de la Policía Nacional de Colombia, Dirección de Investigación Criminal, Jefe (E) Grupo Investigación de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá se deja a disposición del Fiscal General de la Nación a Carlos Arturo Patiño Restrepo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.991.679 de Viterbo (Caldas) con la observación de haber sido notificado de su captura con fines de extradición en las instalaciones de la Dirección de Investigación Criminal siendo las 20:40 horas del día 18 de abril de 2007, toda vez que se encontraba capturado y a disposición de la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en el radicado 3.920 por el delito de concierto para delinquir.
Concordante con lo dicho en las actas de notificación de la resolución calendada el 17 de abril de 2007 expedida por la Fiscalía General de la Nación, realizada por un funcionario de la Policía Nacional, así como del acta de derechos del capturado, ambas de fecha 18 de abril de 2007, elaboradas con ocasión de la captura del requerido, se desprende que corresponde a Carlos Arturo Patiño Restrepo, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 9.991 679 de Viterbo (Caldas), la misma incluida en los documentos de extradición.
De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido tomada durante la vigilancia realizada por investigadores colombianos, a la cual se refiere dentro de la declaración del agente especial Remedio Viola, el testigo distinguido con el número 3, informando que el individuo que aparece allí es “Patemuro” o Carlos Arturo Patiño Restrepo.
Así mismo el solicitado se ha notificado de la actuación identificándose con el señalado documento de identificación.
Por todo lo anterior, no se comparte lo dicho por la defensa en cuanto el incumplimiento de este requisito porque, además de
lo anterior, la presunta inconsistencia en el nombre del requerido es aclarada por Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Asistente de Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, al decir en su testimonio que la única diferencia entre la octava y la novena formulación de cargos es una corrección en el nombre del acusado Carlos Arturo Patiño Restrepo.
2.3. Principio de la doble incriminación.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 511, numeral 1 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto
como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano Carlos Arturo Patiño Restrepo es requerido para que comparezca al juicio adelantado en razón de la acusación formal de reemplazo No. 02 -1188 (S-9) (JS) proferida el 10 de mayo de 2007 por el Tribunal del Distrito este de Nueva York, donde se incluyen los siguientes cargos:
CARGO DOS
“Comenzando el 1 de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1 de diciembre de 2004, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados (…) Carlos Arturo Patiño Restrepo alias “Patemuro”, (…), conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionalmente participaron en una asociación delictuosa para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, un delito que se trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 841 (a)(1) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos.
(Las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii)(II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO TRES
“Comenzando el 1 de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1 de diciembre de 2004, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados (…) Carlos Arturo Patiño Restrepo alias “Patemuro”, (…), conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionalmente participaron en una asociación delictuosa para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, un delito que se trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 de Código de los Estados Unidos.
(Las Secciones 963, 960 (a)(1) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO CUATRO
“Comenzando el 1 de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1 de diciembre de 2004, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva Cork y en otros lugares, los acusados (…) Carlos Arturo Patiño Restrepo alias “Patemuro”, (…), conjuntamente con otras personas, con conocimiento de causa e intencionalmente participaron en una asociación delictuosa para distribuir una sustancia controlada con la intención de que dicha sustancia sea importada y el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, un delito que se trataba de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Las Secciones 963, 959 (c), 960 (a)(3) y 960 (b) (1) (B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
Dichas modalidades delictivas guardan concordancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominado concierto para delinquir, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años cuando tiene relación con tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas:
“Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
Las conductas punibles de “distribuir y poseer con la intención de distribuir” y de “importar” a los Estados Unidos de América desde un lugar en el exterior una sustancia controlada, también se encuentran sancionadas en nuestro ordenamiento penal en el artículo 376 del Código Penal como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, norma que a tenor literal dice:
“ARTÍCULO 376.- Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
No se admite lo planteado por la defensa del requerido sobre el incumplimiento de este requisito cuando diferencia la “conspiración” del “concierto para delinquir” porque como lo dijo esta Corporación al definir el principio de la doble incriminación:
“Implica ello cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se le asigne y constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a los cuatro años anunciados”[5].
De lo expuesto se tiene por satisfecho el mencionado requisito porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
La Corte Distrital para el Distrito Este de Nueva York formuló contra Carlos Arturo Patiño Restrepo la acusación formal de reemplazo No. 02- 1188 (S-9) (SJ) del 10 de mayo de 2007, acto procesal que guarda equivalencia con el contenido de la resolución de acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000.
En dichos documentos se narran las conductas investigadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifican y su calificación jurídica, base suficiente para que la Sala se aparte de lo expuesto en el memorial de alegaciones.
2.5. Al constatarse la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley procesal colombiana, y por considerar completa la documentación exigida para emitir el concepto que le corresponde a esta Corporación, no se accede a lo pedido por el requerido y su defensor cuando solicitan que se devuelva la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para su perfeccionamiento.
2.6. Ahora: como la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal también verificó los requisitos para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada.
La Corporación ha venido sosteniendo a través de su jurisprudencia que le corresponde al Presidente de la República, como Supremo Director de las relaciones internacionales, decidir en definitiva si concede o niega la extradición, o si eventualmente la otorga difiriendo la entrega del solicitado (artículo 522 de la Ley 600 de 2000), como quiera que está facultado para obrar según las conveniencias nacionales, y, por tanto, de acuerdo con su competencia, de la cual carece la Corte, es el llamado a establecer si en Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y, si ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o legales[6].
- Condicionamientos adicionales:
Como quiera que según manifestaciones de la Fiscal Federal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York Bonnie S. Klapper, la pena máxima para las conductas por las cuales se acusa a Patiño Restrepo, es la “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y
también a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes.
En caso de ser absuelto o sobreseído por cualquier vía legal, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana. Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
La Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO
FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano Carlos Arturo Patiño Restrepo, identificado con la cedula de ciudadanía No. 9.991.679 de Viterbo (Caldas), formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los tres cargos penales a que se contrae la solicitud, contenidos en la resolución de acusación formal de reemplazo No. 02 -1188 (S-9) (JS) proferida el 10 de mayo de 2007 por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York contra el mencionado Patiño Restrepo.
Por la Secretaría, se comunicará esta determinación al requerido Carlos Arturo Patiño Restrepo, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aclaración de voto
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes[7] para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”[8]
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce[9], y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 11 de abril de 2000, radicación 15.862.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de Septiembre de 2001, radicación 17.882.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 25 de abril de 2001, radicación 16.708.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 29 de junio de 2005, radicación 23.106.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 6 de marzo de 2008, radicación 28.488.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 28 de julio de 2004, radicación. 21.990; del 8 de noviembre de 2005, radicación 23.760; y del 24 de enero de 2006, radicación 24.072, entre otros.
[7] Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
[8] Sentencia C-1106/00.
[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.