Proceso No 27839

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 348.

 

 

Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008).

 

 

 

VISTOS:

 

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado José
Roberto Rodríguez Gómez, contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla -actuando en descongestión de la Sala Penal de esa misma Corporación- por medio de la cual confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó como autor responsable del delito de homicidio agravado.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

 

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:

 

En el año 1992 el aquí procesado (José Roberto Rodríguez Gómez) y Margarita Rosa Tache Zambrano contraen matrimonio, domiciliándose en Miami (Estados Unidos). Fruto de esa pareja, en territorio norteamericano, nace en el año 1999 Gabriel Alexander Rodríguez Tache.

 

El 25 de abril de 2002 José Roberto Rodríguez Gómez  fue aprehendido por la Policía de Miami por cometer una infracción de tránsito, consistente en conducir su vehículo bajo los efectos del alcohol. Al ser liberado al día siguiente, tras pagar una fianza de $1.500 dólares, llamó a su esposa a través de celular, comunicándole esta última que se encontraba en el hospital, pues la madre de ella (Sara Elvira Zambrano Villanueva) atravesaba una crisis nerviosa que atribuyó a la zozobra que a la suegra del sindicado le produjo la detención de éste, por cuenta de su irresponsabilidad al manejar automóvil de la manera imprudente ya señalada. En ilación con los hechos antes señalados, en horas de la tarde del 30 de abril de ese mismo año, el sindicado sostuvo con su esposa una acalorada discusión que degeneró una riña con agresiones físicas mutuas, incidente que al ser observado por la anciana señora Sara Elvira Zambrano Villanueva, le ocasionó una impresión tan fuerte, que le produjo un ataque cardíaco mortal y súbito. Cuando Margarita, médica de profesión, se percató del deceso de su progenitora, culpó de ello al encausado, entrando en un  estado de ira e histeria, al punto que se fue para la cocina, en donde se armó con un cuchillo con el que, supuestamente, trató infructuosamente de agredirlo. Como producto de la reyerta, resultó el encausado ileso y la víctima Margarita Tache con el referido cuchillo incrustado en el pecho, muriendo segundo después.

 

Frente a tal insuceso, el procesado tomó los dos cadáveres, los colocó en posición fetal para reducir su tamaño, los introdujo en unas cajas y se deshizo de ellos, debiéndose acotar que, a la fecha, no hay reporte de que dichos cuerpos hubieran sido recuperados. Igualmente, el sindicado limpió el lugar de los cruentos sucesos, llegando incluso a mandar cambiar la alfombra manchada con la sangre de su suegra y esposa. Pudo establecerse que, además, José Roberto Rodríguez Gómez             llamó al trabajo de su esposa para excusar la inasistencia de ésta, aduciendo falsos quebrantos de salud.

 

Finalmente, el 7 de mayo de 2002 Rodríguez Gómez sale discretamente de territorio estadounidense, trayéndose a su hijo  menor. Tomando por sorpresa a su familia, llega ese mismo día a Barranquilla, en donde permaneció hasta el día 9 de ese mismo mes y año, tiempo después del cual parte para Santa Marta, en donde es capturado el 26 de julio de ese año, junto a su niño Gabriel Alexander.

 

La noticia criminis llega por cuenta de Edith Esther Tache Zambrano, quien, preocupada por la suerte de su hermana Margarita y de su madre Sara, el 11 de mayo de 2002 formuló denuncia penal en esta ciudad (Barranquilla) en contra de José Roberto Rodríguez Gómez por el delito de secuestro, supuestamente cometido en la persona del menor Gabriel Alexander, dado que se enteró que su cuñado se había trasladado con el niño desde la ciudad de Miami a Barranquilla, sin que, de otra parte, tampoco tuviera noticias del paradero de sus otras dos familiares.

 

  1. Abierta la correspondiente investigación, vinculado al proceso a través de indagatoria José Roberto Rodríguez Gómez, la Fiscalía 39 Seccional de Barranquilla el 22 de noviembre de 2002 profirió resolución de acusación contra el sindicado como autor de las conductas punibles de homicidio agravado de que fueran víctimas Margarita Rosa Tache Zambrano y Sara Elvira Zambrano Villanueva, pronunciamiento que en relación con la primera imputación alcanzó ejecutoria el 26 de marzo de 2003 cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad lo confirmó en forma parcial, pero declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la clausura de la investigación para que por separado se investigara el presunto delito de homicidio cometido en Sara Elvira.

 

  1. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 6 de junio de 2006 condenó al acusado a la pena de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por el término que le faltara a Gabriel Alexander Rodríguez Tache para cumplir su mayoría de edad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable del delito materia del pliego de cargos.

 

  1. Esa providencia fue recurrida por el defensor y el 29 de noviembre siguiente el Tribunal Superior de esa misma ciudad -Sala de Justicia y Paz- la modificó en forma parcial para fijar en ciento ochenta (180) meses la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad impuesta al procesado, y la confirmó en lo demás, mediante el fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo recurrente en primera instancia que fue concedido el 26 de febrero de 2007, el asunto fue remitido a esta Corporación a donde arribó el 28 de junio siguiente y el 3 de julio fue repartido.

 

  1. Por auto del 5 de julio de 2007 fue admitida la demanda de casación presentada por el impugnante, disponiendo correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que rindiera su concepto el cual se ha producido a través del Segundo Delegado para la Casación Penal.

 

 

LA DEMANDA:

 

Cargo primero: nulidad.

 

  1. La sentencia se dictó en actuación viciada por irregularidades que afectaron las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de contradicción al negar a la defensa la oportunidad de controvertir la prueba trasladada que se allegó a la actuación remitida por las autoridades de policía de los Estados Unidos.

 

  1. Como los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la ciudad de Miami, Florida, desde el inicio de la indagación previa, luego en la instrucción y seguidamente en el juicio se solicitó mediante cartas rogatorias a las autoridades de los Estados Unidos que enviaran las pruebas allí practicadas con motivo de la desaparición de las víctimas, lo que apenas vino a ocurrir pasada la sesión de la audiencia de juzgamiento del 1° de abril de 2004 y cuando ya la juez de conocimiento el 12 de marzo de ese mismo año ordenó continuar con las alegaciones del juicio a fin de impedir la libertad provisional del procesado por vencimiento de términos, y en el acto del 15 de junio siguiente dispuso que tales medios quedaran a disposición de los sujetos procesales no obstante que en esas condiciones la fase probatoria de la causa se hallaba cerrada.

 

  1. En la sesión de audiencia del 25 de junio de 2004 la juez de primera instancia atendiendo petición de la Fiscalía y de la defensa decretó la nulidad de la actuación desde el momento en el cual había declarado clausurado el período probatorio a fin de garantizar al acusado el derecho de contradicción sobre las evidencias enviadas por las autoridades de los Estados Unidos, decisión que al ser recurrida por la defensa, invocando el principio de preclusividad de las instancias procesales y antecedente jurisprudencial, originó que la alzada fuera resuelta el 23 de agosto de ese mismo año por el Tribunal Superior de Barranquilla que revocó ese pronunciamiento al considerar que si el a quo había dispuesto incorporar la prueba trasladada y dejarla a disposición de las partes, resultaba improcedente acudir al remedio extremo de la nulidad porque tales pruebas habían sido decretadas con antelación y no se trataba de medios de convicción sobrevinientes. Y, concluyó, que sería en la audiencia pública, al iniciarse las intervenciones orales de los sujetos procesales, cuando éstos tendrían la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.

 

  1. Con la decisión del ad quem de revocar la nulidad que había declarado la juez de primera instancia y como consecuencia de esa determinación que llevó a mantener en firme el cierre del ciclo probatorio, imposibilitó que la prueba trasladada proveniente de los Estados Unidos fuera oportunamente incorporada al proceso y las partes la pudieran cuestionar hasta antes de iniciar sus intervenciones finales en el juicio oral.

 

  1. En las condiciones anteriores la defensa si bien tuvo posibilidad de conocer la prueba trasladada, contemplarla y comentarla en sus alegaciones, careció de la oportunidad de controvertirla de manera que se conculcó su derecho fundamental a la defensa.

 

  1. Los jueces de instancia se basaron para emitir el fallo de condena contra el procesado en la declaración que la hermana de éste, Blanca Rodríguez Gómez, rindió ante las autoridades de policía de los Estados Unidos, versión a la cual le otorgaron total credibilidad cuando allí dijo que su hermano José Roberto Rodríguez Gómez le comentó que él le había quitado el cuchillo a su esposa Margarita, durante el forcejeo y le causó la muerte, mientras que le negaron credibilidad al testimonio que la misma deponente rindió en el curso de la audiencia de juzgamiento, manifestando que ella no solamente mintió sino que tales atestaciones las hizo debidamente preparada y entrenada cumpliendo una estrategia de la defensa. Lo anterior demuestra que la sentencia se basó en una prueba que fue incorporada al proceso por fuera del término previsto por la ley.

 

  1. En los fallos de instancia se hizo alusión a las declaraciones de Edith Esther y Carlos Emilio Tache Zambrano, familiares de la occisa, afirmando el Tribunal que realizó un examen exhaustivo de los testimonios de los hermanos de Margarita Tacha Zambrano, “sin que tal expresión sea suficiente para acreditar su conclusión y revelarla de valorar los mismos”.

 

  1. Si bien de la atenta lectura de tales providencias se puede colegir que los juzgadores construyeron una serie de indicios, igualmente se puede decir que los mismos, por sí solos, no tienen la gravedad, convergencia y concurrencia necesaria y, por tanto, carecen de la virtualidad suasoria suficiente para fundamentar la sentencia de condena.

 

Esto porque la sola diferencia de géneros -un hombre y una mujer- no puede constituirse en abstracto en premisa desde la cual se pueda concluir de manera inexorable que en el forcejeo entre dos personas, el varón tenga siempre una ventaja frente a la mujer.

 

Del hecho que el procesado se deshiciera de los cadáveres, no se pueden constituir dos indicios diferentes como lo hizo la sentencia impugnada, porque es sabido que la pluralidad de  sucesos, particularidades, detalles, etc., referentes a un solo hecho indicador, no configura más que un solo indicio. Y esa sola circunstancia tampoco puede servir de premisa para colegir que el acusado sentía “desprecio” u “odio” hacia su esposa, y mucho menos que de manera dolosa le causó la muerte a Margarita Rosa.

 

Se estudió como indicio la forma como el acusado “trató de ocultar la prueba”, cuando cambió las alfombras de la habitación, las cuales se salpicaron de sangre, en el entendido para el Tribunal que la experiencia enseña que ninguna persona que haya pasado por un trágico accidente tiene esa serenidad para tratar de desaparecer la evidencia, porque como lo manifestó el sindicado en su confesión, tal actitud posterior tuvo su causa en la decisión de regresar a Colombia, ante el temor que lo embargaba la suerte de su hijo menor y tener que enfrentar un proceso judicial en el cual podía ser condenado a muerte en el extranjero.

 

La Corporación de segundo grado erige como hecho indicador grave de responsabilidad la huida del implicado tanto de las autoridades estadounidenses como de las colombianas, cuando de esa sola circunstancia nunca puede inferirse que una persona ha delinquido.

 

Si bien en la mesa de noche de la alcoba se hallaron manchas de sangre y los exámenes de ADN revelaron que dicha sangre tiene origen en una hija de Roberto Tache, de ello no se puede inferir, como lo hizo el Tribunal, la muerte violenta de la víctima Margarita Rosa Tache Zambrano. Y,

 

Del dictamen o valoración psiquiátrica que se le practicó al acusado, también se construyó un hecho indicante de su responsabilidad, porque, en criterio del ad aquem,  la sicología y la experiencia enseñan que al morir una persona a la cual se le tiene afecto, se siente pesar, tristeza, melancolía y, con mayor razón si la muerte es resultado de un accidente en el cual se ha intervenido o tomado parte. Por el contrario, la prueba en comento  demuestra en el acusado una actitud de “displicencia sentimental”, desde la cual se concluyó que se puede edificar otro indicio grave en su contra que apunta a que la muerte de la víctima fue intencional y no accidental, inferencia que atenta contra las leyes de la lógica.

 

  1. Estas apreciaciones llevan a demostrar que la sentencia impugnada se fundamentó en la incredulidad que los juzgadores de instancia predicaron de la confesión del procesado en relación con la forma como sucedieron los hechos en que resultara muerta su esposa, Margarita Rosa Tache Zambrano, información que se apoyó en la declaración que su hermana, Blanca Rodríguez Gómez, rindiera ante las autoridades de policía de Miami, Estados Unidos, la cual fue allegada al proceso como prueba trasladada, en un instante procesal en que la etapa probatoria había sido declarada clausurada.

 

Por lo anterior, solicita casar el fallo y declarar la nulidad de la actuación desde la sesión de audiencia de juzgamiento cumplida el 12 de marzo de 2004, oportunidad en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla dio por cerrado el debate probatorio en la etapa del juicio e inició las intervenciones o alegaciones orales de los sujetos procesales.

 

Cargo segundo:

 

  1. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso 2° del artículo 232 de la ley 600 de 2000, precepto que demanda que para dictar sentencia condenatoria, en el proceso debe obrar prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.

 

  1. El fallo recurrido de condena se apoyó en la credibilidad que atribuyó a la declaración que rindiera Blanca Rodríguez Gómez ante las autoridades de policía de Miami, testimonio que fue incluido dentro de la prueba trasladada que se allegó a la actuación, al estimar que con base en ella no solo se infirmaba la confesión del acusado y las exculpaciones de éste sino que, a su vez, se determinó que el incriminado había causado en forma dolosa la muerte de su esposa, Margarita Rosa Tache Zambrano. Igualmente se basó para determinar la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del sindicado en una serie de indicios que construyó desde las actuaciones y comportamientos del acusado, posteriores a la muerte de su cónyuge, como lo fue deshacerse del cadáver, ocultamiento de prueba, huida, manchas de sangre, las declaraciones de dos hermanos de la víctima, Carlos Emilio y Edith Tache Zambrano, y el dictamen psiquiátrico practicado al inculpado.

 

  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 232 del cpp, el funcionario judicial para llegar a la certeza para condenar debe valorar las pruebas con estricto apego a las leyes de la ciencia, principios de la lógica y máximas de la experiencia, lo cual no hizo el Tribunal en la sentencia impugnada porque allí afirmó que de los varios “indicios contingentes” solo concurrían y concordaban a una “elevadísima probabilidad” de que la muerte de la víctima no fue accidental. Razonamiento en el cual se evidencia, por contraposición de ideas, que el ad quem reconoció que no había logrado llegar al grado de certeza sobre los extremos probatorios necesarios para dictar una sentencia de condena. No obstante, terminó profiriéndola, en flagrante y evidente desconocimiento de la norma acabada de citar que de su correcta aplicación lo que debió dictar fue un fallo absolutorio.

 

Por lo anterior, solicita casar la providencia impugnada para que en su lugar se profiera una de reemplazo que absuelva al acusado de los cargos imputados.

 

Cargo tercero:

 

  1. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 283 de la ley 600 de 2000, precepto que establece que a quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia.

 

  1. El Tribunal negó al procesado la rebaja de pena por confesión al considerar, primero, que la versión del acusado se conoció a instancias de la materialización de su captura; segundo, la narración que de los hechos hizo el procesado no fue definitiva para la investigación porque el instructor ya conocía con antelación buena parte de lo que éste informó, y; tercero, porque la coartada que el inculpado introdujo en su confesión estaba encaminada a demostrar su ausencia de responsabilidad en los hechos, no propiamente a prestar colaboración para la solución del caso, y, aún sin ella, estimó el juez de segundo grado igualmente hubiera resultado condenado de acuerdo con las demás pruebas obrantes en el proceso.

 

  1. Es del parecer que el artículo 283 del cpp no requiere que la confesión sea definitiva para la investigación, ni que la misma esté motivada por el deseo del inculpado de prestar colaboración para la solución del caso, sino que en tal disposición sólo se exige para conceder la diminuente punitiva que el procesado confiese en su primera versión ante funcionario judicial y que esa manifestación sea el sustento de la condena que le sea impuesta, sin importar si ella es o no trascendente para la investigación y cuáles son las intenciones del sindicado al confesar.

 

  1. Si bien en la actuación obraban algunas pruebas, de su contenido no se evidenciaba la muerte de Margarita Rosa Tache Zambrano y menos aún que a esas alturas de la investigación tales sucesos se le pudieran imputar al procesado que una vez privado de su libertad en su primera intervención y en las restantes confesó la forma como murieron tanto su señora esposa, Margarita Rosa Tacha Zambrano, como su suegra, Sara Elvira Zambrano Villanueva. En relación con la primera si se toma en cuenta el hecho de que su cadáver aún no ha sido encontrado, entonces, se ha de concluir que lo que se sabe de su fallecimiento, a no dudarlo que fue ocasionado por la introducción de un cuchillo en su pecho y que murió de manera inmediata, tiene como única fuente la versión del acusado, y ante la no aparición del cuerpo de la víctima, la imposibilidad de contar con una “diligencia de levantamiento” y un protocolo de necropsia, la prueba esencial sobre la materialidad del delito de homicidio investigado la constituye la versión de Rodríguez Gómez.

 

  1. De lo anterior se infiere que la confesión del procesado en relación con la muerte de su esposa fue el fundamento de la condena a él impuesta, luego lo indicado es otorgarle la rebaja de pena a que alude el precepto transgredido.

 

Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada para que en su lugar se dicte una de reemplazo que dando aplicación al artículo 283 de la ley 600 de 2000, redosifique la pena privativa de la libertad impuesta al acusado.

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

 

Sobre el primer cargo.

 

  1. Las pruebas provenientes de las autoridades de los Estados Unidos no fueron incorporadas de manera inoportuna, porque el Tribunal en la decisión del 23 de agosto de 2004 al declarar que no cabía decretar la nulidad que dispuso la juez de primera instancia para permitir que tales medios fueran legalmente aducidos y controvertidos no significó que la clausura del término probatorio quedaba en firme y por tanto ya no se pudieran controvertir. Lo que se argumentó en esa providencia fue que para efectos de permitir la controversia de las evidencias recién llegadas no era necesario acudir al mecanismo extremo de la nulidad sino que bastaba con ponerlas a disposición de los sujetos procesales para permitirles su contradicción.

 

  1. De la actuación procesal cumplida desde la sesión de audiencia de juzgamiento del 15 de junio de 2004, cuando el Juzgado comunicó la llegada de la prueba ya decretada proveniente de los Estados Unidos, y la puso a disposición de los sujetos procesales para su controversia, hasta el 6 de marzo de 2006 cuando la juez ordenó proseguir con las alegaciones de las partes, es claro que la defensa la tuvo a su disposición para conocerla y controvertirla, de manera que resulta a todas luces insostenible afirmar en esta sede que se incorporó en forma extemporánea, como tampoco la actuación imposibilitó su controversia, de modo que no existe la violación al debido proceso ni al derecho de defensa alegado.

 

  1. En relación con la apreciación de la prueba que hace parte del cargo dirigido por la causal tercera, el Procurador Delegado se ocupó de la misma para afirmar que la crítica que ofrece el demandante no es más que la oposición de su propia valoración a la del juzgador que está amparada por la presunción de acierto y legalidad, limitando el discurso a sostener que la versión del procesado se debe admitir y que ella no está infirmada por la evidencia allegada de los Estados Unidos.

 

  1. Contrario a lo anterior, el ad quem valoró las versiones de Blanca Rodríguez Gómez rendidas ante las autoridades estadounidenses que halló francas, espontáneas, desprevenidas, naturales y movidas por el ánimo de decir la verdad, cuando dijo que su hermano el aquí procesado le relató que comenzó a pelear con su esposa y él le quitó el cuchillo, teniendo que matarla, afirmaciones que desmintió en los testimonios rendidos en este asunto, postura que llevó al Tribunal a inferir que las atestaciones que rindió en Colombia fueron mendaces, preparadas, maquinadas e influenciadas por la fraternidad que impulsa a la solidaridad con su hermano de sangre.
  2. El ad quem halló que la incriminación contra el acusado tenía respaldo, además, en las declaraciones de Edith Esther y Carlos Tache Zambrano, testimonios en los cuales no se evidenciaba ánimo de venganza y resultaban coincidentes con el dicho del perito siquiatra en cuanto a la personalidad del procesado como también respecto de la condición de alcohólico y las desavenencias familiares preexistentes.

 

  1. Los jueces de instancia valoraron los indicios a los que se refiere el demandante, y aunque el indicio es prueba indirecta no por ello puede dejar de llevar certeza al juzgador porque el análisis conjunto de ellos ofrece fuerza demostrativa que puede llevar el convencimiento indicado, lo que no podría ocurrir si se analizan por separado. Al calificar el Tribunal estos medios como “contingentes” no quiso significar que carecían de gravedad sino que cada uno por sí solo no ofrecía convicción de responsabilidad, lo que no impedía que si analizados en conjunto sí permitieran ese grado de conocimiento.

 

  1. Sobre la apreciación de la confesión, encuentra la Delegada que las pruebas recaudas, tanto antes como después de la indagatoria, apuntaron a la materialidad del delito como a la responsabilidad del incriminado, razones por las cuales no se evidencia que la Corporación de segunda instancia hubiera infringido principios de apreciación probatoria al restarle credibilidad, más aun cuando las afirmaciones del inculpado resultan fantasiosas, contradictorias y sin apoyo en máximas de la sana crítica.

Sobre el cargo segundo.

 

  1. La formulación del reparo es equivocada porque el artículo 232 de la ley 600 de 2000 no es una norma sustancial susceptible de violación directa conforme la causal primera, cuerpo primero, artículo 207 del cpp. Su inobservancia será el medio para llegar a la infracción indirecta por vía del falso raciocinio de una norma sustancial que en este caso sería el artículo 104-1 del cp que el censor omitió mencionar como indebidamente aplicado.

 

  1. Aún cuando la censura se hubiera enfocado correctamente el reparo no encuentra fundamento porque independientemente de que en la sentencia de segundo grado se plasmaran las expresiones “altísima probabilidad” o “indicios contingentes”, lo cierto es que se expusieron los argumentos y apreciaciones probatorias que llevaron certeza sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado.

 

  1. Ese grado de conocimiento no resultó sólo del análisis de la prueba indiciaria en su conjunto, sino adicionalmente de otras pruebas directas que permitieron afirmar que el acusado en una riña con su esposa, la mató, luego de quitarle el cuchillo que portaba, al punto que antes de abordar el estudio del conjunto indiciario el Tribunal afirmó que ya tenía el convencimiento para condenar.

 

 

Sobre el cargo tercero.

  1. El enfoque del reparo es equivocado porque aunque es cierto que el artículo 283 del cpp es una norma sustancial cuya inaplicación puede ser objeto de ataque por vía de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en su desarrollo argumentativo el actor termina por pedir que en esta sede se le otorgue credibilidad a la exculpación que ofreció el procesado en su confesión, lo que sería una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, derivado de falso raciocinio.

 

  1. Aún así, yerra el demandante al afirmar que la única exigencia para que se reconozca el beneficio punitivo que lleva aparejada la confesión sea que ésta se produzca en la primera versión o que resulte decisiva para la investigación, porque conforme al artículo 283 también es necesario que constituya el fundamento de la sentencia.

 

  1. En el caso tratado, el Tribunal concluyó que la confesión calificada vertida por el procesado no fue sustento probatorio del fallo ni resultó decisiva para la investigación, porque aún de no existir, el acusado habría sido igualmente condenado. Consideró, además, que antes de la indagatoria de Rodríguez Gómez la actuación contaba con elementos de juicio que aportaban información que el inculpado vino a confirmar con su dicho.

 

  1. La Delegada encuentra que además de las pruebas que obraban en la actuación antes de la indagatoria del entonces sindicado, muchas otras -allegadas con posterioridad a la vinculación del inculpado- que la sentencia anunció igualmente llevaron al Tribunal convencimiento de la muerte violenta de Margarita Rosa Tache Zambrano a manos de su esposo, el aquí procesado. Y como la disminución punitiva de la confesión procede no cuando ésta sea útil para la investigación sino cuando es fundamento de la sentencia, es procedente tener en cuenta también la prueba allegada con posterioridad a la indagatoria para determinar la injerencia de la confesión no para la investigación sino para el fallo.

 

  1. Luego de ocuparse de mencionar las pruebas que llevaron al juzgador a inferir certeza sobre la responsabilidad del procesado, afirmó que la conclusión es que la confesión del sindicado escasa trascendencia tuvo en la decisión adoptada en la sentencia, porque la mera autoría ya era reportada por otras pruebas, y la causal de exclusión de responsabilidad fue infirmada por otros medios de convicción.

 

  1. El demandante pretende que se acoja la versión de su defendido, efectos para los cuales tomó algunos de los argumentos del fallo, les aplicó su propia apreciación y de allí dedujo que se debió creer en la versión exculpatoria, pasando por alto que el ad quem en forma razonada demostró lo inverosímil de la confesión y la legítima defensa que pretendió demostrar la cual resultó contraria a las máximas de la sana crítica.

 

  1. En conclusión, el juzgador de segundo grado no inaplicó indebidamente el artículo 283 del cpp de 2000, ni de manera directa ni como consecuencia de yerro en la apreciación probatoria.

 

Por todo lo anterior, solicita no casar el fallo.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

 

Del cargo primero.

 

Nulidad que transgredió el debido proceso y el derecho de defensa por acopio extemporáneo de la prueba proveniente de los Estados Unidos y por desconocimiento del principio de contradicción de esos mismos medios.

 

Al recurrente no le asiste razón por lo siguiente:

 

  1. En la fase investigativa y de juzgamiento se ordenó que a través de carta rogatoria se solicitara a las autoridades de los Estados Unidos que enviaran todas las pruebas que la justicia de ese país había practicado tendientes a esclarecer, entre otras, la muerte de Margarita Rosa Tacha Zambrano.

 

  1. La respuesta a la petición de asistencia jurídica a la Corte del Estado de Florida fue recibida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla el 6 de mayo de 2004.

 

  1. En la sesión de la audiencia pública de juzgamiento del 15 de junio de 2004, la juez de conocimiento comunicó a los sujetos procesales la llegada de la prueba decretada proveniente de los Estados Unidos y la puso a disposición de las partes para su controversia.

 

  1. En la sesión cumplida el 23 de ese mismo mes y año, el Fiscal pidió que se declarara la nulidad de la actuación desde el momento en que fue cerrado el debate probatorio en el juicio -marzo 12 de 2004- y se dio traslado para alegar con la finalidad de incorporar la prueba enviada de los Estados Unidos, y poder de esa forma controvertirla y darle la publicidad requerida. A esta petición se sumó el apoderado de la parte civil. El defensor del procesado se mostró partidario de la anulación pero desde la sesión del 13 de febrero de ese mismo año en la cual la juez rechazó la petición que sobre tal prueba formuló la parte civil y no a partir del 12 de marzo. A su vez se pronunció sobre la prueba trasladada argumentando que la traducción al idioma español se hallaba incompleta en relación con la versión en inglés, no existía claridad sobre la acreditación de quien sirvió como traductor oficial y la documentación se remitió en copia no autenticada.

 

  1. En la sesión llevada a cabo el 25 de junio siguiente, la Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla consideró que la sola aportación de las prueba procedentes de los Estados Unidos a través del Ministerio de Relaciones Exteriores no garantizaba los derechos de controversia y de defensa del procesado, y que teniendo en cuenta pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia del 27 de febrero de 2003 en el cual se señaló que el juez puede aún de oficio decretar pruebas después de concluida la etapa probatoria y en razón de que hasta ese momento no se ha dado curso a los alegatos de los sujetos procesales, en aras de salvaguardar tales garantías decretó la nulidad de lo actuado desde la decisión de dar por concluido el debate probatorio adoptada el 12 de marzo de 2004. En consecuencia, dispuso allegar como prueba trasladada la proveniente de los Estados Unidos. De esta determinación se apartó el defensor del acusado quien interpuso y sustentó el recurso de apelación.

 

  1. El Tribunal en decisión del 23 de agosto de 2004 revocó la nulidad declarada por la juez de primera instancia al argumentar que si las pruebas provenientes de las autoridades de los Estados Unidos fueron oportunamente solicitadas, decretadas, allegadas y la funcionaria de primer grado decidió integrarlas a la actuación poniéndolas a disposición de las partes, no veía razón para que a esos efectos se tuviera que acudir al remedio de la nulidad, porque esas pruebas ya venían decretadas y por tanto no se trataba de pruebas sobrevinientes que se infirieran de las practicadas dentro del curso de los periodos probatorios ya agotados en el desarrollo del juicio.

 

Precisó el ad quem que sería en la fase subsiguiente de la audiencia de juzgamiento, cuando se iniciara la intervención oral de los sujetos procesales que a estos se les brindaba la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas.

  1. Al pronunciarse el Tribunal en el sentido antes indicado, dejó sin efecto la decisión del juzgado de clausurar el período probatorio del juicio porque antes de proceder a los alegatos de los sujetos procesales, era procedente permitir a éstos controvertir la nueva prueba que se había solicitado desde la indagación previa, la instrucción y de la cual insistió la misma defensa en el juicio.

 

De manera que si la prueba trasladada finalmente se allegó, ninguna irregularidad en la estructura ni en las garantías de la defensa se acredita en tanto que como lo dijera la Corporación de segunda instancia, bastaba incorporar la prueba y permitir a las partes su controversia sin necesidad de acudir al remedio extremo de la nulidad.

 

  1. Dispuesto el traslado a los sujetos procesales de las pruebas procedentes de los Estados Unidos -sesión de audiencia pública del 23 de junio de 2004-, la defensa contó con la oportunidad para controvertirla en las sesiones del 15, 23, 25 de junio y 7 de diciembre de ese mismo año. Al igual que en las del 16 y 17 de febrero, 30 de marzo, 20 de abril, 17 de mayo, 6 y 20 de septiembre y 4 de octubre de 2005, y hasta el 6 de marzo de 2006 cuando el a quo ordenó proseguir con las alegaciones de las partes.

 

  1. En conclusión, tal como lo destaca el Ministerio Público la prueba trasladada no se incorporó de manera extemporánea, ni la actuación imposibilitó a la defensa su controversia, de manera que tampoco existió la violación al debido proceso ni al derecho de defensa.

 

  1. Ahora: la critica probatoria que el demandante propone enseguida de este reparo si bien no cabe dentro de la causal de nulidad escogida y sí de un falso raciocinio -violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho-, el reclamo igualmente no prospera en atención a que el demandante se quedó en el simple reproche a los jueces de instancia porque otorgaron credibilidad a la versión de Blanca Rodríguez Gómez rendida ante las autoridades de los Estados Unidos en la cual afirmó que su hermano, el aquí procesado, al relatarle los hechos le dijo que ellos comenzaron a pelear, él le quitó el cuchillo a su esposa y había tenido que acabar con su vida, mientras que en las declaraciones que rindió en el proceso adelantado en Colombia desmintió haber dicho lo anterior.

 

Al valorar las posturas de la declarante Rodríguez Tache el ad quem  consideró de manera razonada que la versión por ella rendida en el extranjero sobre la forma como ocurrieron los hechos y que en ese país la investigación la asumió una unidad encarga de homicidios, llevaba a sostener que esa primera intervención fue franca, espontánea, desprevenida, natural y movida por el ánimo de decir la verdad, mientras que las afirmaciones que hizo en este asunto fueron mendaces, preparadas, maquinadas e influenciadas por la fraternidad con su hermano de sangre.

 

Ese raciocinio lo confirmó el ad quem al sostener que el testimonio de la declarante fue preparado en tanto que sin tener conocimiento de su existencia pidió escuchar una grabación de la cual ya conocía su contenido, deducción que como bien lo sostiene el Procurador Delegado en manera alguna se aleja de las reglas de la sana crítica toda vez que constituye máxima de la experiencia que las primeras declaraciones, cercanas a los hechos, se rinden con el ánimo de transmitir la verdad y que los lazos familiares pueden afectar la imparcialidad, a lo cual se suma que prueba demostró cómo la declarante llegó a conocer de antemano el contenido probatorio de la actuación, circunstancia que explicaba la afirmación sobre la preparación previa de su dicho.

 

  1. Los jueces de instancia apoyaron la certeza a que llegaron sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado en las declaraciones de Edith Esther y Carlos Tache Zambrano, hermanos de la víctima Margarita Rosa Tache Zambrano, al considerar que en sus atestaciones no se acreditaba ánimo de venganza y resultaban del mismo modo coincidentes con el dicho del perito psiquiatra en cuanto a la personalidad del acusado como también respecto de su condición de alcohólico y las desavenencias familiares preexistentes.

 

  1. En ese proceso valorativo del conjunto probatorio se concluyó que la exculpación del procesado se infirmaba y que por el contrario se evidenciaba que éste dio muerte a su esposa con conciencia y voluntad. Esto porque puestos de presente la anatomía y estructura corporal de los contendores, era más creíble lo que dijo la declarante Blanca Rodríguez Tache cuando afirmó que su hermano le arrebató el cuchillo a su esposa y procedió a quitarle la vida, pues si los hechos sucedieron como aquél los relató debió emplear un medio defensivo que causara el menor daño posible a su ofensora aceptando que ella estaba alterada por la muerte de su madre.

 

La conducta dolosa se acreditaba cuando se deshizo de los cuerpos de las víctimas y borró las huellas de su acción homicida, y distrajo la atención de los allegados de las ofendidas en el país donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de ganar tiempo y lograr la obtención de la documentación requerida de él y de su hijo para salir de los Estados Unidos, y cuando llega a Colombia en lugar de comunicarles la situación, se esconde, siendo aprehendido por la acción de las autoridades judiciales.

 

El miedo alegado por la defensa también fue desestimado porque de manera consciente y deliberada ocultó los cadáveres y la evidencia, aspectos frente a los cuales su hermana Blanca afirmó que el procesado le dijo que nunca iban a encontrar los cuerpos ni el arma de modo que no le podían levantar cargos. Y,

 

Teniendo en cuenta los rasgos de personalidad del acusado advertidos por la pericia psiquiátrica (“persona hábil, suspicaz, malicioso, a la vez tranquilo”) no hallaron las instancias un respaldo afectivo que denotara tristeza, dolor y preocupación, si es que los hechos sucedieron como él los planteó en la confesión, por el contrario, lo que afloraba de los medios de prueba en su conjunto valorados fue una predisposición a no dejar huellas que lo pudieran comprometer en el delito de homicidio por él cometido.

 

El reparo en la forma propuesta por el demandante no está llamado a prosperar.

 

Cargo segundo:

 

Violación directa por falta de aplicación del artículo 232 del cpp al deducir certeza para condenar a partir de indicios contingentes.

 

  1. Le asiste razón al Ministerio Público cuando puso de presente que el precepto que se acaba de evocar no es una norma sustancial susceptible de violación directa conforme a la causal primera, cuerpo primero, artículo 207 de la ley 600 de 2000, sino que su inobservancia sería el medio para llegar a la infracción indirecta de un precepto sustancial que en este caso sería el artículo 104-1 del cp que el demandante omitió mencionar como indebidamente aplicado.

 

  1. Al proponer reparo a la inferencia indiciaria efectuada por el Tribunal, tema propio de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio y no de la violación directa, tampoco le asiste razón en el reproche cuando pretende que se admita que el juzgador al valorar las pruebas acopiadas en su conjunto afirmó que apenas contaba con “indicios contingentes” que solamente concurrían a una “elevadísima probabilidad” de que la muerte de la víctima no fue accidental, pasando por alto que el Tribunal llegó a la conclusión razonada que las pruebas le daban certeza sobre la materialidad del delito y el compromiso penal del procesado no solamente de la prueba indiciaria sino en forma adicional de otras pruebas directas que le permitieron inferir que el incriminado dio muerte a su esposa dolosamente y sin amparo en causal de exclusión de responsabilidad -legítima defensa-.

 

  1. Si bien en algunos apartes el ad quem utilizó la expresión “altísima probabilidad” para tratar el convencimiento que le asistía sobre la responsabilidad del acusado en la conducta punible juzgada, lo evidente es que del análisis del conjunto probatorio fue reiterativo en sostener que la prueba directa arrojaba el conocimiento suficiente para condenar:

 

Bastaría la prueba hasta aquí analizada para avalar el fallo condenatorio de primera instancia, empero no sobra hacer alusión a los demás elementos de juicio que, de todas maneras refuerzan la certeza con la que se sentenció.

 

Al ocuparse del tema de los indicios mencionó que cuando se trata de múltiples indicios contingentes graves,

 

lo fundamental a considerar independientemente del número que de ellos haya es su conexión, complementariedad, eslabonamiento y empatía armónica en el sentido de reflejar acabada y fluidamente lo concreto de la conducta o estado de hechos con interés jurídico en la investigación. Y,

 

El grado de conocimiento de certeza no lo infirió únicamente de la prueba indiciaria sino “adicionalmente de otras pruebas”, que le permitieron concluir que el acusado le quitó la vida a su esposa, luego de arrebatarle el cuchillo que ella portaba, de manera que no le asiste razón al libelista cuando sostiene que el fallo se contradijo al reconocer, de una parte, que no tenía nada más que indicios contingentes y, por la otra, deducir al mismo tiempo certeza sobre la responsabilidad del procesado.

 

El reparo no prospera.

 

Cargo tercero:

 

Violación directa por falta de aplicación de la rebaja de pena por confesión establecida en el artículo 283 de la ley 600 de 2000.

 

  1. La confesión como institución orientada a lograr una pronta y cumplida justicia, se concreta en la primera intervención de la persona imputada que ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal, asistida por su defensor e informada del derecho a no declarar contra sí misma, de manera consciente y voluntaria admite, sea de manera simple o cualificada, su autoría o participación en la conducta punible que se investiga. Y fuera de los casos de flagrancia, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta parte (1/6), si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia.

 

  1. Antes de la reforma procedimental implementada por la ley 600 de 2000, la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo la posibilidad de actualizar la rebaja de pena en los casos de confesión calificada, cuando la misma resultara de utilidad decisiva para la justicia. Fue por ello que consideró que

 

en algunos casos, pese a tratarse de confesiones calificadas en donde se acepta la autoría pero se niega su antijuridicidad o culpabilidad, es posible reconocer la rebaja de pena por confesión si gracias a ella fue que se pudo establecer quien fue el autor del hecho.[1]

 

  1. Posteriormente, ya en vigencia de la ley 600 de 2000, la Sala consolidó el criterio según el cual la rebaja de pena resultaba factible frente a las dos modalidades de confesión, esto es, la simple y la calificada, condicionándola eso sí al hecho de que una u otra constituyeran el fundamento del fallo adverso y resultaran, por tanto, de “decisiva utilidad para la justicia”.

 

Así se consignó entre otros, en el siguiente pronunciamiento:

 

Esta última exigencia, que finalmente es la que determina la concesión de la rebaja punitiva cuando reúne las demás exigencias legales, merece una aclaración. Que la confesión sea el fundamento de la sentencia no significa, como a veces se entiende, que constituya su soporte probatorio determinante. Si así fuese, la norma de la reducción punitiva sería virtualmente inaplicable pues si la ley impone verificar el contenido de la confesión (art. 281 cpp), es normal que al hacerlo se logren otros medios de prueba con la aptitud suficiente para fundamentar el fallo. El significado de la exigencia legal está vinculado es, como lo ha sostenido la Corte, a la utilidad de la confesión. Y si se considera que su efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga concurrencia en la primera versión y en casos de no flagrancia, la lógica indica que fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia condenatoria[2].

 

  1. Bajo los preceptos normativos y los criterios jurisprudenciales antes referidos, razonable resulta concluir que el procesado tiene derecho a la rebaja de pena establecida por la ley, cuando en la primera versión que rinda ante la autoridad judicial competente confiesa, sea de manera simple o cualificada, el hecho o su participación en la conducta punible que se investiga, siempre que tal confesión resulte útil para los fines de la investigación, el convencimiento del juzgador y los derechos de las víctimas.

 

  1. En el asunto examinado cierto es que el procesado José Roberto Rodríguez Gómez durante la indagatoria rendida ante la Fiscalía instructora reconoció la autoría del homicidio pero adujo una causal excluyente de responsabilidad -legítima defensa- que fue excluida en los fallos de instancia, circunstancia procesal que, en principio, lo haría acreedor a la rebaja de una sexta (1/6) parte de la pena, tal como lo prevé el artículo 283 de la ley 600 de 2000. Sin embargo, como tal confesión no constituyó el fundamento de la sentencia, tampoco facilitó la investigación, ninguna utilidad prestó a la administración de justicia y a los derechos de las víctimas a saber el paradero de los restos de sus seres queridos, la rebaja de pena reclamada por el censor deviene improcedente, por las siguientes razones:

 

5.1. Contrario a lo sostenido por el casacionista, en este caso sin dificultad se advierte que la confesión del procesado no fue el sustento toral de la sentencia proferida por los jueces de instancia, porque como con acierto lo puso de presente el Procurador Delegado el Tribunal llegó a la conclusión razonada que la confesión no era sustento probatorio del fallo ni fue decisiva para la investigación, al punto que aún de no existir, el acusado habría resultado igualmente condenado.

 

5.2. El ad quem consideró que antes de la indagatoria del sindicado en la actuación obraban elementos de juicio que aportaban información que el inculpado vino a confirmar con su dicho, tales como:

 

  1. Denuncia de Edith Ester Tacha Zambrano formulada ante el Gaula Regional Barranquilla, el 11 de mayo de 2002 (fl. 2-4 c.inst).

 

Refiere la hermana de Margarita Rosa Tache (Zambrano) que el señor Andrés Peyot, amigo de la familia que vive en Miami, le contó a su hermano Carlos Emilio Tache (Zambrano) que el viernes de la semana anterior José Roberto (Rodríguez Gómez) fue arrestado en la ciudad de Miami, y detenido 24 horas por una infracción de tránsito; que al llegar a la casa, al día siguiente, discutió con Margarita y ésta le dijo que se fuera de la casa; al otro día José Roberto  regresó a la casa y le llevó flores a Margarita, pidiéndole que lo perdonara .Este fue el último día que el señor Peyot tuvo conocimiento tanto de la pareja Rodríguez Tache, como de Sara Zambrano y del niño Gabriel Alexander.

 

El jueves 8 de mayo de 2002, en horas de la tarde, Carlos Emilio Tache (Zambrano) recibe en Barranquilla llamada telefónica de la Policía de Miami (Estados Unidos) donde le informan que la empresa Belsouth -donde trabaja Margarita- había puesto denuncia por su desaparición y que la policía había ido a su casa y constataron que allí no había nadie; que manejaban la hipótesis que José Roberto se había venido para Colombia con el niño y que de su hermana (Margarita) y su mamá (Sara Elvira Zambrano) no se sabía nada.

 

  1. La Fiscalía ya había ordenado la interceptación de comunicación telefónica (abonado 3781653 instalado en casa de la mamá de José Roberto Rodríguez (Gómez), situada en la calle 39 N° 80-47 de la ciudad de Barranquilla). (…).

 

  1. Declaración de Carlos Emilio Tache (Zambrano) (fs. 42-43 c. inst.).

 

La rinde ante la Unidad del Gaula-Barranquilla el 3 de julio de 2002 y dice, que luego de ir a Miami en busca de información sobre la desaparición de su hermana (Margarita) y de su madre (Sara Elvira), allí fue informado por dos investigadores que hasta el 26 de junio de ese año no habían dado con el paradero de las dos mujeres. Sin embargo, los investigadores le dijeron que habían hallado evidencias sobre hechos de sangre ocurridos al interior de la casa de habitación de Margarita (su hermana), lo que les permitió tener o abrir allí una investigación por homicidio. Que él hizo entrega de muestra biológica tanto de su padre como la de él, para estudio de ADN que les permitiera cotejar con las muestras de sangre que ellos encontraron en la casa.

 

El doctor Carlos Tache averiguó en el Consulado de Colombia en Miami y pudo establecer que José Roberto Rodríguez (Gómez) diligenció allí cédula y pasaporte entre el 2 y 6 de mayo/02. Finalmente dice saber que José Roberto llegó al país el 7 de mayo por el aeropuerto de Barranquilla.

 

  1. La Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante el Gaula de Barranquilla, a través de resolución de fecha 11 de julio/02 (fl. 45-48 c. inst), además de ordenar la apertura de instrucción y la captura de José Roberto Rodríguez (Gómez); dispuso reiterar la carta rogatoria ordenada en la investigación previa sobre el traslado de pruebas practicadas en los Estados Unidos -Condado Miami-Dale Country- dentro de la investigación seguida allí por los mismos hechos.

 

La captura de Rodríguez (Gómez) se produjo el 26 de julio de 2002 en el sitio El Rodadero, Cabañas Villa del Mar 2 (fl. 54 c. inst); al momento de su captura se encontraba con el menor Gabriel Alexander Rodríguez Tache. Entre otros elementos, se le halló en su poder lo siguiente: fotocopia de un registro civil de nacimiento del menor Gabriel Alexander; los pasaportes de Margarita Rosa Tache (Zambrano), de José Roberto Rodríguez Gómez) y de Gabriel Alexander, así como 11 tarjetas de crédito a nombre de Margarita y 4 de ellas a nombre del capturado.

 

Así las cosas, sin necesidad de hacer un análisis probatorio adicional al ya hecho a lo largo de esta providencia, basta comparar la información anterior, con los resultados de la prueba recabada a través del exhorto, gracias al cual se recibieron las diligencias adelantadas por el Departamento de Policía de Miami-Dade, en particular, la declaración que allá rindió Blanca Rodríguez Gómez y el hallazgo de mancha con sangre en la mesa de noche de la alcoba de su casa, del cual se deriva por el origen del ADN -prácticamente comprobado- que se origina de una hija de Roberto Tache, para deducir nada más que la muerte violenta de Margarita Rosa Tacha (Zambrano), que también viene probada en este caso con la confrontación de la concurrente prueba testimonial que dio cuenta de la repentina desaparición de su casa, situada en el número 20147 West Nakhon Circle Miami Lakers de la ciudad de Miami -Estados Unidos-, lo que significa, entonces, que aún sin la información que José Roberto Rodríguez (Gómez) ofrece al respecto en su indagatoria, era posible establecer en el curso de la investigación la muerte de Margarita Rosa Tache (Zambrano), vale decir, que la información dada por Rodríguez Gómez en su indagatoria, de todas formas pudo ser corroborada -y desmentida la exculpante- con las demás piezas probatorios recaudadas a lo largo de esta prolongada actuación. Por ende, no se hace merecedor a la rebaja de pena por confesión solicitada por su defensor.

 

 

 

El Procurador Delegado en forma acertada consideró que la prueba que llevó a los jueces de instancia certeza sobre la responsabilidad del procesado, además de la ya detallada, fue la siguiente:

 

  1. i) La declaración de Blanca Rodríguez Gómez rendida ante la autoridad norteamericana (en el mismo sentido apreció el a quo, pág. 18, 20, decisión del juzgado) en la que expresó que su hermano Carlos le comentó que José Roberto Rodríguez Gómez había dicho que había tenido que matar a Margarita Rosa Tache Zambrano; y las huellas de sangre que encontró la Policía extranjera “que se originó de una hija de Roberto Tache” (pág. 45); ii) El dictamen de psiquiatría del que apreció el comportamiento del procesado no correspondía con aquél que suelen observar quienes han provocado el homicidio accidental de una persona cercana (pág. 38); iii) lo improbable e inverosímil de sus exculpaciones, mentiras y pésimas exculpaciones; también lo mentiroso que resultaron las explicaciones del procesado al enfrentarlas con otras declaraciones, incluso las de sus allegados (pág. 27,33-34, 36); iv) el juzgado anunció además la declaración de Edith Esther Tache Zambrano quien confirmó que Blanca Rodríguez Gómez había expresado que José Roberto Rodríguez Gómez había dado muerte a Margarita Rosa Tache Zambrano (pág. 14, decisión de 1er grado); v) El Juzgado mencionó la declaración de Rosaura Camargo de Soto en cuanto confirmó que una hermana del procesado había afirmado que éste “había matado a la señora Margarita” (pág. 16, sentencia del juzgado); vi) la acusación norteamericana en contra de José Roberto Rodríguez Gómez por delitos de asesinato en segundo grado y abuso de cuerpo humano (pág. 18-19, decisión de primer grado).

 

 

Lo anterior acredita que la confesión del procesado en las circunstancias de que da cuenta este proceso sobre la mera autoría de la muerte de su esposa ya era demostrada con otras pruebas acopiadas incluso antes de su aceptación, de manera que ninguna utilidad prestó a la justicia, en tanto que ni facilitó la investigación, tampoco fue la causa inmediata de los elementos de juicio en los que finalmente se sustentó el fallo adverso proferido en su contra en las dos instancias, como ningún aporte prestó en torno a los derechos de las víctimas que así vieron frustrado el hallazgo de los restos de Margarita Rosa Tache Zambrano y los de  su progenitora Sara Elvira Zambrano Villanueva cuya investigación se adelanta por separado a partir de la nulidad dispuesta en la resolución de acusación de segunda instancia. Y,

 

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que este cargo tampoco está llamado a prosperar.

 

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE:

 

NO CASAR la sentencia impugnada.

 

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ    

Comisión de servicio

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                      

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                            YESID RAMÍREZ BASTIDAS                   

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ

     

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

          Secretaria

 

[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., noviembre 20 de 1996, rad. 9869.

[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
Sent.,
abril 10 de 2003, rad. 11.860.

  • writerPublicado Por: junio 30, 2015