Proceso No 27869
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 348
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de SANTIAGO QUIÑÓÑEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que confirmó la pena principal de treinta meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la mencionada ciudad, como autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
- De conformidad con las declaraciones que tanto María Amanda Mosquera Mota como su nieto C. F. A. –de diez años de edad[1]– rindieron ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, durante una época indeterminada del año 2001, el dueño de un quiosco situado en el barrio El Poblado II de Cali, quien a la postre fuera identificado por las autoridades como SANTIAGO QUIÑÓÑEZ, había sometido en dicho establecimiento al menor a caricias y a otros actos de índole sexual, a cambio de víveres y de pequeñas sumas de dinero.
- Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó mediante diligencia de indagatoria a SANTIAGO QUIÑÓÑEZ, le definió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, lo acusó de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años prevista en el artículo 305 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal, modificado por el artículo 7 de la ley 360 de 1997.
- Ejecutoriada dicha providencia el 5 de febrero de 2004, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, despacho que adelantó la audiencia pública y condenó al procesado por el delito en comento a la pena principal de treinta meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal y al pago de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Así mismo, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad y dispuso emitir en su contra orden de captura.
- Apelada la sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cali la confirmó en su integridad.
- Contra el fallo de segundo grado, interpuso el apoderado de SANTIAGO QUIÑÓÑEZ el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
- Después de referirse a los antecedentes procesales del caso, el recurrente formuló dentro de un apartado que denominó “Causal de impugnación” un error de hecho en la valoración de la prueba que consistió en que la Fiscalía se inhibió, en un principio, de proferir resolución de apertura de la instrucción al no contar con la plena identidad del procesado.
Agregó así mismo que las instancias no decretaron la práctica de una entrevista psicológica al menor para determinar si realmente se había cometido el ilícito y, por el contrario, se basaron tan solo en una prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.
Adicionalmente, criticó los datos suministrados por la víctima para dar con el paradero del procesado, pues éstos podrían corresponder a cualquier otra persona, e incluso destacó que SANTIAGO QUIÑÓÑEZ jamás aceptó los hechos materia de imputación, al contrario de lo que sostuvieron las instancias.
- Por último, el demandante sostuvo dentro de un apartado que nombró “Causal subsidiaria” que su protegido jamás tuvo defensa técnica durante la etapa de instrucción, ni al inicio de la etapa de juzgamiento, pues ni siquiera el juez decretó de manera oficiosa alguna prueba durante el transcurso de la audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES
- De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este caso, la casación procede, en forma regular, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, dentro de procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo previsto en la ley exceda los ocho años de prisión.
Si el fallo de segundo grado proviene de un juzgado del circuito, o si la pena máxima contemplada es igual o inferior a los ocho años de prisión, la casación sólo es procedente de manera excepcional y discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma en comento.
Situación idéntica ocurría en vigencia de la ley 553 de 2000, que rigió a partir del 13 de enero del mencionado año, en el sentido de que la pena máxima del delito por el cual podía recurrirse en la casación común u ordinaria tenía que exceder los ocho años de prisión.
En lo que a la casación discrecional respecta, la Corte ha establecido el criterio de que el demandante, en su solicitud, tiene la carga procesal de presentar en forma clara, nítida y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el que no concurrieron los presupuestos para la procedencia de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento de la Sala resulta necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración a las garantías fundamentales.
Adicionalmente, y como quiera que el recurso extraordinario de casación obedece al principio de limitación, al igual que a la naturaleza rogada del mismo, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem, que por obvias razones deben estar en consonancia con los argumentos por los cuales se fundamentó la solicitud de admisión por vía discrecional.
Lo anterior, por cuanto la casación, en cualquiera de sus modalidades, es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede estar circunscrita a un escrito de libre formulación, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.
- En el asunto que centra la atención de la Sala, el defensor de SANTIAGO QUIÑÓÑEZ dejó de cumplir con los más elementales requisitos que en materia de lógica y de debida argumentación le eran exigibles para poder admitirle la demanda.
En efecto, el límite punitivo del delito de actos sexuales con menor de catorce años, tanto en el artículo 305 del decreto ley 100 de 1980 (norma por la cual fue sentenciado el procesado) como en el artículo 209 de la ley 599 de 2000 (antes de la entrada en vigencia de la ley 890 de 2004), únicamente alcanzaba los cinco años de prisión y, por lo tanto, no se satisface el requisito de que la pena exceda los ocho años para la procedencia de la casación común, tal como lo contemplan las leyes 553 y 600 de 2000.
Frente a esta situación, el demandante, a pesar de que tenía la carga de fundamentar y demostrar que la intervención de la Corte era necesaria en este asunto, no se tomó la molestia de referirse a alguna de las finalidades que la ley contempla para la prosperidad de la casación discrecional, sino que, por el contrario, se limitó a formular como cargo principal un error de hecho en la valoración de la prueba, que ninguna relación evidente guarda con los fines inherentes al control de carácter constitucional y legal que se pretende con este extraordinario recurso y que, por lo tanto, imposibilita de por sí la admisión de la demanda para su estudio.
Y si bien es cierto que, en varios apartes del escrito, el demandante hizo alusión a errores o faltas en el procedimiento, como la ausencia de práctica de pruebas o la carencia de una representación eficaz en cabeza del procesado, también lo es que ninguna vulneración a la garantía fundamental del debido proceso demostró con ello, pues jamás pasó de las simples aseveraciones, e incluso se valió en tal aspecto de posturas tan inauditas como carentes de sentido, como aducir que el error principal en este asunto se circunscribió al hecho de que la Fiscalía profirió una resolución inhibitoria por no haber podido identificar plenamente al procesado.
Como si lo anterior fuese poco, aun en el evento de predicarse una situación más favorable en razón de la entrada en vigencia del artículo 5 de la ley 1236 de 23 de julio de 2008 (que incrementó la pena para el delito de actos sexuales con menor de catorce años de nueve a trece años de prisión), es de destacar que el demandante tampoco cumplió con los requisitos de claridad y coherencia necesarios para la casación común, pues, aparte de que confundió el error de hecho en la valoración de la prueba (de juicio o in iudicando) con el de mera actividad (o in procedendo), no precisó en qué tipo de yerro fáctico había incurrido el Tribunal (falso juicio de existencia, falso juicio de legalidad o falso raciocinio), ni tampoco persuadió a la Corte de que éste había sido determinante para la adopción de la decisión objeto de impugnación, ni mucho menos confrontó su criterio con la postura que en tal sentido figuraba en el fallo objeto del extraordinario recurso, más allá de una somera afirmación en el sentido de que las instancias, en su criterio, señalaron que SANTIAGO QUIÑÓÑEZ había aceptado la comisión de los hechos materia de imputación.
Finalmente, cuando cuestionó la credibilidad que los falladores le otorgaron a la declaración del menor C. F. A. por tratarse de la única prueba de cargo (aspecto que, dicho sea de paso, no coincide con la realidad del proceso, pues el Tribunal también fundamentó su decisión en la declaración rendida por María Amanda Mosquera Mota y el concepto psicológico del Instituto Nacional de Medicina Legal[2]), el recurrente no sólo desconoció la pacífica y reiterada doctrina de la Sala acerca de la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia mediante el testimonio único[3], sino también el criterio, igualmente prohijado por la jurisprudencia, de que “cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad”[4].
- En este orden de ideas, el defensor de SANTIAGO QUIÑÓÑEZ se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, principios que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir vacíos ni a corregir deficiencias.
En consecuencia, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales del procesado, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SANTIAGO QUIÑÓÑEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al lugar de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] La Sala se abstiene de revelar el nombre de esta persona, en virtud del alcance que le otorga a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.
[2] Cf. folios 160 y 167 de la actuación principal.
[3] Cf., entre otras, sentencia de 10 de octubre de 2007, radicación 24110.
[4] Cf., entre otras, sentencia de 26 de enero de 2006, radicación 23706.