JURISDICCION COACTIVA - Inexistencia de título ejecutivo por falta de prueba de citación al ejecutado para notificación / TITULO EJECUTIVO - Inexistencia por falta de prueba de citación al ejecutado para notificación / INEXISTENCIA DE TITULO - Prospera excepción por falta de prueba de citación al ejecutado para notificación
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexistencia del título ejecutivo por falta de prueba de la citación al ejecutado para notificación, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de mayo de 2001, Rad. 1502.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-00-00-000-2004-02393-01
Actor: ALCADIA MAYOR DE BOGOTA D.C.
Demandado: SANTOS GORDILLO BUITRAGO
ANTECEDENTES
La Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por Resolución No. 065 del 25 de febrero de 2003, resolvió: (fl. 6 y 7)
“PRIMERO: Imponer al señor SANTOS GORDILLO quien se identificó con cédula de ciudadanía número 4.164.533 de Miraflores Boyacá, en calidad de propietario del establecimiento, ubicado en la carrera 62ª #57-33 del barrio Guadalupe, cuya actividad expendio de carne y viseras (sic), multas sucesivas de seiscientos sesenta y cuatro mil pesos ($664.000.00) moneda corriente, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendario. Multa que de deberá cancelar en la Tesorería Distrital a nombre del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy.
Contra la citada resolución el ejecutado interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Resolución No. 529 del 23 de septiembre de 2003 en el sentido de confirmarla.
A folio 11 obra citación al ejecutado para que compareciera a notificarse del anterior acto administrativo, como no lo hizo, se realizó la notificación por edicto que se fijó entre el 16 de octubre y se desfijó el 29 de octubre de 2003. (fl. 12).
Por auto de 27 de mayo de 2004 la Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales libró mandamiento ejecutivo a favor del Fondo Educativo Regional de Bogotá, y a cargo de la señor Santos Gordillo Buitrago por la suma de diecinueve millones novecientos veinte mil pesos ($19.920.000) (fls. 20 y 21).
Por oficio del 28 de mayo de 2004 se citó al ejecutado para que se notificara personalmente del mandamiento de pago librado a su cargo (fl. 22), quien se notificó el 18 de junio siguiente y presentó escrito de excepciones.
De las excepciones.
Dentro del término legal, la apoderada del ejecutado propuso las excepciones de mérito que denominó “EXCEPCIÓN POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y/O ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL OBJETO PASIVO DE LA MISMA” y “EXCEPCIÓN DE NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEUDOR O SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN”. Para sustentar las excepciones, en resumen, señaló: (fls. 73 a 80)
- “EXCEPCIÓN POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y/O ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL OBJETO PASIVO DE LA MISMA”. El señor Santos Gordillo Buitrago no es el propietario del establecimiento de comercio ni del bien sobre el cual se impuso la multa, es decir, existe un error procesal en la definición del sujeto pasivo, y a su vez, la imposibilidad de un vínculo jurídico con la entidad ejecutante. Por tanto, la obligación no es clara ni exigible.
- EXCEPCIÓN DE NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEUDOR O SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN” por las inconsistencias que presentó el procedimiento cuando definió el sujeto pasivo de la obligación porque no se vinculó al verdadero propietario del establecimiento de comercio sobre el que se interpuso la multa.
CONSIDERACIONES
- Competencia y oportunidad
De conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998 y el artículo 1º del Acuerdo No. 58 de 1999 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de los procesos de Jurisdicción Coactiva y decidir la excepción propuesta.
Lo anterior, no obstante que el 28 de abril de 2005 entró en vigencia la Ley 954 de 2005, y, por consiguiente, empezaron a regir las competencias asignadas a los Jueces y Tribunales Administrativos por la Ley 446 de 1998, con la consecuencia que desapareció la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos de jurisdicción coactiva. Por tanto, resulta aplicable lo previsto en los artículos 163 y 164, inciso primero, de la Ley 446 de 1998.
La Jurisdicción Coactiva constituye una prerrogativa otorgada por la ley a las autoridades administrativas para que éstas, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, puedan hacer efectivos los créditos a su favor. Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-666 del 8 de junio de 2000, expresó:
“Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales.
(...)
“La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un ‘privilegio exorbitante’ de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.
- Las excepciones propuestas.
El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, el trámite de incidentes de excepciones se rige por las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil y tratándose de providencias que conlleven ejecución, sólo son admisibles las excepciones enunciadas taxativamente en el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Excepciones que pueden proponerse:
(…)
- Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida.
Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del articulo 335, no podrán proponerse excepciones previas”.
Previamente a resolver las excepciones propuestas la Sala constata que a folio 11 obra citación dirigida a la ejecutada para que compareciera a notificarse en forma personal de la Resolución No. 529 del 23 de septiembre de 2003, no obstante, ninguna constancia aparece respecto del envío de la referida citación por correo certificado.
Por auto del 16 de julio de 2009 se requirió a la ejecutante para que “certifique las actuaciones que se adelantaron con el fin de agotar el procedimiento previsto en los artículos 44 y 45 del C.C.A. en orden a notificar personalmente al ejecutado del Acto Administrativo No. 529 del 23 de septiembre de 2003 por el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 065 del 25 de febrero de 2003 de la Alcaldía Local de Kennedy. Solicítese además que remita copia auténtica de los documentos en que apoya su información, y en el evento de que se hubiera remitido citación para que el ejecutado compareciera a notificarse de ese acto administrativo, aportara constancia de su envío por correo certificado (Fl. 134) (negrillas y subrayas fuera del texto)
Mediante oficio recibido en esta corporación el 24 de julio de 2009 suscrito por el Alcalde Local de Kennedy, indicó que:
“…dentro de la actuación administrativa No. 183 de 2002 obra comunicación enviada por el Consejo de Justicia al propietario del establecimiento de comercio señor Santos Gordillo Buitrago, calendada 7 de octubre de 2003, con el objeto de notificarlo del Acto Administrativo No. 529 del 23 de septiembre de 2003.
Comoquiera que el mencionado señor no se hiciera presente, el Consejo de Justicia procedió a la notificación mediante Edicto No. 755 – 2003… por lo anterior, remito copia auténtica de las piezas procesales pertinentes, en cumplimiento a la petición realizada”
Al efecto, únicamente remitió copia de la citación a comparecer para la notificación personal sin constancia de recibido y el edicto.
Es evidente, que la entidad ejecutante no remitió copia de la constancia de envío por correo certificado de la referida citación que se solicitó, por lo que se concluye que el procedimiento utilizado por la Administración para la notificación del acto en el que se soporta la ejecución no se ajustó a lo normado por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo que ordena el envío de la citación por correo certificado.
De conformidad con lo expuesto y de acuerdo con las normas citadas, es claro que la Resolución No. 529 del 23 de septiembre de 2003 no está debidamente notificada, pues la notificación por edicto no estuvo precedida del procedimiento ordenado por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y, por tanto, las decisiones contenidas en ella no produjeron ningún efecto jurídico (artículo 48 ibídem); en consecuencia, la citada resolución no presta mérito ejecutivo, según lo preceptuado en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.
La Sala, en asunto similar al aquí estudiando, consideró las consecuencias de una falta o defectuosa notificación, en los siguientes términos. “... no solo impide que alcancen firmeza , sino que su ejecución es imposible; primero porque es solo a partir del conocimiento que las partes tengan de las determinaciones de la administración, que comienza a correr el término de ejecutoria, dentro del cual los interesados pueden impugnar las decisiones, que los afecten, ejerciendo los recursos de ley. Y segundo porque conforme prevé el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo “... La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”. (Subrayas y negrillas de la Sala).
Ahora bien, si el acto administrativo que en este proceso constituye el título de recaudo, no fue notificado legalmente a la parte ejecutada y tampoco surtió efecto alguno, no puede predicarse que de su contenido surja, a cargo de la demandada, obligación alguna, cuyo cumplimiento pueda demandarse por vía ejecutiva coactiva”[1].
Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará de oficio la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLÁRASE de oficio probada la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO.
SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso de cobro coactivo
TERCERO: CANCÉLENSE las medidas cautelares decretadas.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN MAURICIO TORRES CUERVO
[1] Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp.1502, 4 de mayo del 2001