CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00582-01(AC)
Actor: HECTOR SABOGAL VARELA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION Y OTRO
Referencia: ACCION DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de junio de 2009, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Sección Segunda, Subsección A y la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C de esta Corporación.
- ANTECEDENTES
- La solicitud
El señor Héctor Sabogal Varela, actuando en nombre propio ejerce acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la justicia y a la igualdad, que considera vulnerados con ocasión de la sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 14 de agosto de 2004 y el 26 de marzo de 2009, la primera por la Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 1997-7115, que sólo parcialmente accedió a las súplicas de las demanda, y la segunda, por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C, que resolvió el y el recurso extraordinario de súplica Nº 2004 – 1024, declarándolo infundado.
En consecuencia, el accionante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare por parte del Honorable Consejo de Estado, que con la expedición de las sentencias del 14 de agosto de 2003 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda, así como también con la sentencia del 26 de marzo de 2009, de la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C, con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez, se vulneraron y calculcaron al suscrito tutelante los derechos fundamentales del acceso a la justicia, y/o a la seguridad social, y/o al debido proceso y /o a la igualdad.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, el Honorable Consejo de Estado, con la decisión de tutela, deberá proceder a tutelar los derechos fundamentales al acceso a la justicia, y/o a la seguridad social, y/o al debido proceso y/o a la igualdad del suscrito tutelante.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el Honorable Consejo de Estado deberá dejar sin efecto la Sentencia del Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2C, de marzo 26 del 2009, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez;
CUARTA: Que igualmente, el Honorable Consejo de Estado, deberá proceder a modificar el numeral segundo de la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 14 de agosto de 2003, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, y consecuentemente deberá reliquidar la pensión de vejez, teniendo en consideración todos los factores devengados por el suscrito entre el 19 de septiembre de 1995 y el 18 de siembre de 1996, incluyendo entre otros, la prima de navidad, prima de vacaciones, las primas estatutarias y la indemnizaciones de vacaciones no disfrutadas y ordenar que esta reliquidación sea tenida en consideración para las mesadas futuras. O si así lo considera el Honorable Consejo de Estado, ordenar a la Superintendencia Financiera proceder a reliquidar la pensión en los términos aquí indicados. Sobre estos reconocimientos deberá realizarse los descuentos de ley”.
El señor Sabogal Varela apoyó la solicitud de tutela en los hechos que se resumen, así:
Que laboró en la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) por un término de 28 años, entre el 15 de noviembre de 1968 y el 18 de diciembre de 1996.
Que mediante Resolución No. 00356 del 2 de abril de 1997, la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria BANPRESUB, le reconoció su derecho a la pensión de vejez.
Dijo que el 29 de mayo de 1997, la anterior Resolución fue modificada por la Resolución No. 799 y esta a su vez fue corregida por error aritmético por la Resolución No. 992 del 17 de junio de 1997.
Sostuvo que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a los citados actos con el fin de obtener una nueva liquidación de los factores asignados a la pensión, pues a su juicio, la norma aplicable era el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 21 de mayo de 2001, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Informó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por que a su juicio, incurrió en errónea interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió el recurso el 14 de agosto de 2003, en el sentido de confirmar al a quo.
También indicó que interpuso recurso extraordinario de súplica contra la anterior decisión, invocando como cargo “la violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; e indebida aplicación de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y del inciso 2 del artículo 1 de la Ley 62 de 1985”
Que la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C del Consejo de Estado, mediante providencia dictada el 26 de marzo de 2009, resolvió el recurso declarándolo infundado.
Consideró que las anteriores decisiones son violatorias de los derechos fundamentales alegados porque se profirieron sin un análisis de fondo en cuanto a la determinación de los factores que se debían aplicar en la liquidación de la pensión de vejez.
- Trámite de la solicitud
La solicitud de tutela fue admitida mediante auto del 8 de junio de 2009, en el que se ordenó notificar a las accionadas (fls. 164).
- Argumentos de defensa de los accionados
3.1. De la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C del Consejo de Estado
El Consejero de Estado doctor Mauricio Fajardo Gómez, ponente de la providencia expedida el 26 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de súplica, intervino en la solicitud para señalar lo siguiente:
Que la sentencia que se controvierte no vulneró los derechos fundamentales invocados por el acciónate, porque se profirió en observancia del análisis sobre los argumentos expuestos por el señor Sabogal Varela, los cuales no se adecuaban a los postulados previstos en el ordenamiento jurídico para la procedencia de los recursos extraordinarios ni consultaban la técnica exigida en la ley y la jurisprudencia (fls. 168 a 173).
3.2. De la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Pese a estar debidamente notificados los integrante de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, guardaron silencio respecto de la acción de tutela (fl. 165).
- La sentencia impugnada
En providencia del 24 de junio de 2009 la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de tutela con fundamento en los siguientes razonamientos:
Explicó que la competencia que se asigna en materia de tutela no avala que dicho mecanismo invada la órbita de otras jurisdicciones.
Que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 fueron declarados inexequibles, con fundamento en que la Asamblea Nacional Constituyente no aceptó la procedencia de la tutela contra sentencias y providencias judiciales.
Aclaró que la cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia, sino en el principio de la seguridad jurídica, por lo tanto, no proceden las nuevas “ampliaciones jurisprudenciales” de la Corte Constitucional[1] para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por indebidas interpretaciones jurídicas o probatorias.
- El recurso de impugnación
Mediante escrito visible a folios 188 y siguientes del expediente, el accionante impugnó el fallo de tutela, con el propósito de acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados. Como sustento del recurso el señor Héctor Sabogal Valera reiteró los argumentos expuestos en la solicitud.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en situaciones especiales.
Como mecanismo constitucional de protección subsidiario y residual procede sólo cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala anticipa que, la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación que rechazó por improcedente la acción en tanto se dirige a cuestionar y a que se deje sin efecto una decisión judicial, será confirmada.
- La acción de tutela contra providencia judicial
Por regla general, en la inmensa mayoría de los casos, la Sala rechaza por improcedente la tutela cuando se propone para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales porque, como primera y esencial razón, este instrumento constitucional no existe en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se expidió por la Corte Constitucional la sentencia C-543 de 1992 declarando inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que admitían su viabilidad.
Otros argumentos que sustentan esta postura tienen que ver con la causal legal de improcedencia de esta acción cuando existe otro medio de defensa judicial, en el entendido que precisamente, este medio estuvo presente y operó a favor del accionante al tener acceso a la justicia y obtener definición de su controversia.
Igualmente, que para el juez de tutela se impone preservar valores superiores de la justicia: la certeza y seguridad jurídica derivadas de la cosa juzgada y de la inmutabilidad de la sentencia, así como respetar la autonomía del fallador. Anudado a todo ello está la consideración de que no es admisible, a la luz de la misma lógica, que un juez de tutela en el breve lapso que la ley le otorga para decidirla, pueda inmiscuirse en el examen y en la definición sobre el fondo de una controversia de la especialidad propia del juez natural al cual, resolverla le reportó un complejo y profundo análisis, para el que tuvo que invertir un término de tiempo muy superior.
Fundada en estos razonamientos, solo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad.
Así, dicta la correspondiente orden de enmendar o de rehacer una actuación, a ser acatado por el fallador de instancia, orden que no implica, se reitera, penetrar en el fondo del asunto.
- Caso concreto
En el caso sub examine el accionante pretende controvertir las providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado, la primera el 14 de agosto de 2003, por la Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 1997-7115, y la segunda, el 26 de marzo de 2009, por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C, que declaro infundado el recurso extraordinario de súplica Nº 2004 – 1024.
De manera que en el presente caso, la Sala debe ratificar su posición de improcedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido del fondo de la controversia dirimida en las providencias judiciales que se pretenden se tutelen, dejándolas sin efecto.
En el evento sometido a consideración a ello equivale la pretensión del accionante concerniente a que se le suprima validez a la decisión de acceder parcialmente las súplicas de la demanda y en su defecto, se ordene incluir también todos los factores salariales para la liquidación de la pensión de vejez.
Porque aceptar tal pretensión implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y representaría la equivocación de admitir que en el lapso de 10 días es posible modificar el sentido de una decisión cuyo examen y conclusión reportó un estudio complejo llevado a cabo dentro de un término mucho mayor.
Bajo estos razonamientos esenciales, la Sala concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad, en cuanto va dirigida a modificar la decisión sobre el fondo de la controversia que dirimieron las providencias judiciales, es improcedente. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia del 24 de junio de 2009 dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio 2009, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó la solicitud de tutela formulada por el señor Héctor Sabogal Varela.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Presidente |
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
|
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
[1] En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivió en diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales, fundada en la figura de la vía de hecho.