CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00011-00(3944-3957)(0025)
Actor: PEDRO ALBERTO PEREZ DURAN Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE
Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de “aclaración y/o adición” a la sentencia de 13 de agosto de 2009, presentada por la demandante en el proceso 11001-03-28-000-2006-00031-00, señora Maribel Gamboa Ocampo.
I.
La demandante en el proceso acumulado 11001-03-28-000-2006-00031-00, señora Maribel Gamboa Ocampo, a través de memorial radicado el 28 de agosto de 2009[1], solicitó que se “aclarara y/o se adicionara” el fallo de 13 de agosto de 2009, a través del cual esta Corporación decretó la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E – 26 – CR, mediante el que los Delegados del Consejo Nacional Electoral en Sucre declararon la elección de representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial, período 2006 - 2010.
Adujo
Que la regla más importante del juzgamiento es que haya congruencia entre lo pretendido y lo juzgado, lo que supone la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio.
Que para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, el juez debe pronunciarse sobre todas las pretensiones del demandante, pues así lo dispone el artículo 170 del C.C.A.
Que en el sub lite la “aclaración” de la sentencia es procedente, en tanto que lo que allí se dispone no guarda plena concordancia con las consideraciones que en la parte motiva se hicieron por la Sala.
Que pese a que se declaró la nulidad parcial del Acta E-26 AG, en lo referente a la elección del señor Jairo Alfredo Fernández Quessep como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Sucre, período 2006 - 2010, la parte resolutiva de la sentencia guarda silencio “[n]ada dice sobre los efectos prácticos de esta decisión anulatoria, que no puede ser otros diferentes a ordenar la celebración de nuevos escrutinios según lo previsto en el artículo 247 del C.C.A. única solución idónea para proveer la vacante que se causa en una de las curules constitucional y legalmente asignadas al Departamento de Sucre (…)” (Folio 481 del cuaderno principal).
Que también se guardó silencio respecto del escrutinio que “[h]a de tomarse respecto a la lista inscrita por el Partido Acción Social, y sobre los votos a ella computados para Cámara de Representantes en Sucre…”; que lo natural y esperado era que la parte resolutiva de la sentencia se hubiera pronunciado de manera precisa sobre el punto, como se solicitó en la demanda, ordenando la celebración del nuevo escrutinio y disponiendo que en ellos no era dable computar voto alguno que se hubiere depositado a favor de la lista irregularmente inscrita del Partido Acción Social, con lo cual se entiende que ese nuevo escrutinio no solo tiene como efecto la reasignación de quien debe ocupar la curul afectada por la nulidad, sino también el recálculo tanto del umbral, como de la cifra repartidora.
Finalmente alegó que mal podía entenderse que la nulidad decretada pueda afectar sólo al elegido Fernández Quessep, puesto que la nulidad no se predica sobre una causal subjetiva probada, sino de una causal objetiva probada y que no puede pensarse que la consecuencia directa de la nulidad declarada sea la de dejar vacante por el resto del período constitucional legislativo la respectiva curul.
II.
La solicitud presentada por la demandante con el propósito de que la Sala se “[sirva] ACLARAR y/o ADICIONAR” el fallo de 13 de agosto de 2009, a pesar de que desconoce el hecho de que cada una de las instituciones a las que se refiere, la aclaración y la adición, están dispuestas para un fin, tiende a obtener un pronunciamiento sobre un punto que, a su juicio, debió ser resuelto por la Sala de decisión.
Así, comporta una petición de adición a la sentencia, y como tal será resuelta.
De la adición de la sentencia
La adición de la sentencia se halla regulada por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil - disposición aplicable en el trámite de los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por virtud de la remisión del artículo 267 del Decreto Ley 01 de 1991 -, en los siguientes términos:
“Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
“El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
“Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Pues bien, en los términos de la disposición antes trascrita, la sentencia, por virtud del principio de la inmutabilidad[2], sólo puede adicionarse en las precisas circunstancias que prevé el artículo 311, a saber: i) cuando ha dejado de pronunciarse sobre un extremo de la litis, valga decir, sobre alguna pretensión de la demanda, o ii) cuando ha omitido pronunciarse sobre algún punto que, conforme a la Ley, ameritaba decisión.
El memorial presentado por la demandante en el proceso acumulado 11001-03-28-000-2006-00031-00, lejos de procurar por un pronunciamiento sobre una de las pretensiones de la demanda o sobre un punto que según la ley debía ser considerado por la Sala, propende por una reforma de la sentencia de 13 de agosto de 2009 en el sentido de que además de la nulidad del acto electoral demandado, se ordene un nuevo escrutinio.
Desconoce, entonces, que la acción de nulidad electoral es una especie del género acción de simple nulidad y que la única pretensión posible es la de anulación del acto administrativo que se somete a control de la jurisdicción y que la sentencia que recaiga sobre el asunto sólo debe pronunciarse en torno a ese punto[3].
Ahora, es cierto que la anulación de actos electorales genera unas consecuencias (la vacancia del cargo que debe ser suplida de la manera como constitucional y legalmente se haya establecido, o un nuevo escrutinio, cuando se prueba alguna irregularidad de aquéllas que se estudian al amparo del artículo 223 del C.C.A.), pero las mismas, por ser el resultado de la nulidad, operan por disposición de la ley. El juez se limita a dar las órdenes necesarias para que se materialicen.
Así, en sentido estricto, un nuevo escrutinio no puede hacer parte del petitum de una demanda electoral.
Menos en una como la presentada en el proceso 11001-03-28-000-2006-00031-00 en la que se esgrimió que el acto de elección demandado violaba las normas jurídicas superiores por irregularidades en la inscripción de la lista del Partido Acción Social, es decir, se alegó un vicio de aquellos establecidos en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo “la violación de las normas en que debía fundarse” y no uno que, debidamente probado, diera lugar al recuento de votos o un nuevo escrutinio.
En suma, como quiera que la petición de la demandante en el proceso 11001-03-28-000-2006-00031-00 está enderezada a la modificación del fallo, y tal circunstancia es imposible habida consideración del principio de inmutabilidad, la solicitud de adición de la sentencia de 13 de agosto será rechazada.
Otras cuestiones
Se advierte que los doctores Pedro Alberto Pérez Durán (folios 463 y siguientes del cuaderno principal) e Iván Acuña Arrieta (folios 484 y siguientes ibídem), también solicitaron aclaración de la sentencia; sin embargo, posteriormente desistieron de dicha petición (folios 496 y 498), por lo que no hay lugar a pronunciamiento de la Sala al respecto.
Así mismo el doctor Iván Acuña Arrieta interpuso recurso ordinario de súplica contra la sentencia del 13 de agosto de 2009 (folios 465 y siguientes ibídem), el cual fue “retirado” por el mismo profesional al considerarlo improcedente (folios 484 y siguientes ibídem).
III.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo;
RESUELVE:
RECHAZAR por improcedente la solicitud de “adición” de la sentencia del 13 de agosto de 2009, formulada por la demandante en el proceso acumulado 2006 – 00031, señora Maribel Gamboa Ocampo.
NOTIFÍQUESE.
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Presidente
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario
[1] Solicitud impetrada en oportunidad legal porque la sentencia de 13 de agosto de 2009 fue notificada por edicto fijado el 24 de agosto y desfijado el 26 de agosto, por lo que cualquier solicitud de aclaración o adición, conforme los artículos 246 y 250 del Código Contencioso Administrativo, podía presentarse hasta el 28 de agosto corriente.
[2] También puede aclararse o corregirse, pero sólo en los eventos establecidos en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
[3] Si el fallo de 13 de agosto de 2009 se hubiera pronunciado en el sentido que alude la demandante, comportaría defectos procesales como que hubiera extendido sus efectos a personas que no tuvieron la condición de demandados: los demás inscritos por la lista del Partido Acción Social, quienes no fueron elegidos, por lo mismo, no tenían la condición de demandados en el sub lite y no fueron vinculados al proceso.
También desconocería que la nulidad creó una vacancia que debe ser llenada por la Mesa Directiva de la Cámara, a través del llamado, y que ese acto es diferente del de elección a pesar de que pueda verse afectado por un vicio como el que resultó probado respeto del éste.