Proceso No 28051
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 013
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JESÚS MISAEL SIMAHAN GÓMEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, del 7 de febrero de 2007, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Cartagena, fechada el 25 de octubre de 2004, que lo condenó a las penas principales de 30 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2001; y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como autor de la conducta punible de receptación.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Ocurrieron el 22 de septiembre de 2001, aproximadamente a las 3:00 A.M. en el municipio de Galeras (Sucre), cuando fueron capturados flagrantemente los señores Ricardo Antonio Cordero Serpa, Manuel de Jesús Torres Otero y Rodolfo Antonio Montoya Giraldo, en la estación de servicios de propiedad del señor Jesús Simahan Gómez, en el instante en que se encontraban descargando combustible nafta virgen, al parecer hurtado, y el cual fue transportado en un carrotanque de placas BPK-070. Que tales hechos coinciden con que el día anterior funcionarios y representantes de ECOPETROL aseguraron que en el polioducto de Ayacucho – Coveñas, sitio Montecelio, concretamente en la vereda Nueva Colonia, municipio de Pinillos (Bol.), se había detectado disminución de la presión del oleoducto; que la Estación de Policía de Sincé (Sucre), a eso de la 1:30 a.m., del mismo 22 de diciembre, informó a la Estación de Policía de Galeras (Sucre), que 2 carrotanques procedentes de Magangué venían cargados con el líquido mencionado, que uno de ellos ya había sido inmovilizado en la Bomba La Argentina de Sincé, y el otro se dirigía al municipio de Galeras, a fin de descargar el combustible en una estación de esa localidad, información que conllevó a realizar el operativo por el cual se dio la captura de los señores Ricardo Antonio Cordero Serpa, Manuel de Jesús Torres Otero y Rodolfo Antonio Montoya Giraldo y Jesús Simahan Gómez, en calidad de propietario de la estación de gasolina en Galeras”.
A N T E C E D E N T E S
- Por los anteriores hechos, la Fiscalía Especializada de Sincelejo, el 18 de noviembre de 2002, dictó resolución de acusación en contra de Ricardo Antonio Cordero Serpa, Manuel de Jesús Torres Otero y Rodolfo Antonio Montoya Giraldo por el delito de hurto calificado y agravado y, además, acusó a Jesús Misael Simahan Gómez por el delito de receptación, decisión que fue confirmada, el 4 de febrero de 2003, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo.
- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 25 de octubre de 2004, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Ricardo Antonio Cordero Serpa, Manuel de Jesús Torres Otero y Rodolfo Antonio Montoya Giraldo a la pena principal de 48 meses y la accesoria de rigor, como coautores del delito de hurto calificado y agravado. Así mismo, condenó a Jesús Misael Simahan Gómez a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la actividad comercial de venta o expendio de gasolina en estación de servicio, por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de receptación.
- Apelado el fallo por el defensor de Simahan Gómez, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, el 7 de febrero de 2007, lo confirmó en su integridad.
Contra esta decisión, la nueva defensora del procesado interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
La defensora del citado procesado, con base en el cuerpo primero la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado el artículo 32, numeral 10 del Código Penal, por exclusión evidente.
Dice que en el presunto asunto se dejó de aplicar el artículo 32 del Código Penal, pasando por alto que en el trámite hay pruebas que demostraban que el acusado “obró en su actuar bajo la convicción errada e indeclinablemente invencible que en su comportamiento jamás se adecuó una norma penal. Reproche censurado en la audiencia pública y en la sustentación del recurso impetrado, sin establecer jurídica y probatoriamente las razones que en su momento se alegaron”.
Asevera que su defendido no sospechó que el combustible fuera de procedencia ilícita, máxime cuando él en la indagatoria comentó cómo se realizaba la adquisición del líquido de acuerdo con la costumbre.
Por manera que, en su criterio, demuestra el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Teniendo en cuenta que el procesado Jesús Misael Simahan Gómez sólo fue condenado por la conducta punible de receptación y toda vez que los demás coprocesados fueron condenados por el delito de hurto calificado y agravado, se hace necesario, en primer término, reiterar lo que ha precisado la Sala respecto de la conexidad procesal y sus consecuencias frente a la procedibilidad del recurso extraordinario de casación.
Al respecto dijo:
“Un replanteamiento del fenómeno de la conexidad procesal y de sus expresiones legales en términos del artículo 90 de la Ley 600 de 2.000 dentro de un ámbito mucho más amplio de garantías de los derechos fundamentales, conduce sin embargo a que la Sala reconsidere el criterio hasta ahora expuesto máxime que en presencia de aquél no de otra manera sería entendible y materializable el principio de igualdad de los sujetos procesales, salvedad hecha de las excepciones que la propia legislación señala de manera explícita.
“En efecto, produciéndose la conexidad -según la precitada norma- ‘cuando: 1. La conducta punible haya sido cometida en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varias conductas punibles, cuando unas se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otras; o con ocasión o como consecuencia de otra. 4. Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra’, es incuestionable que se trata de un fenómeno que si bien tiene por supuesto la actividad de los sujetos activos de la acción penal y también la que se surta en la actuación (pues hace igualmente referencia a la prueba), debe siempre analizarse en función del proceso de que se trate y no del sujeto o sujetos a él vinculados toda vez que la conexidad como excepción a la unidad procesal liga para efectos de su investigación y juzgamiento en un mismo ámbito los diversos delitos que han de someterse a su decurso.
“Eso implica que los sujetos y más específicamente los procesados, vinculados como se encuentran en un mismo asunto, esto es, normalmente concurriendo en una conexidad subjetiva, deben someterse -en aras del principio de igualdad derivado no de su delincuencia sino del proceso en sí- a idénticas cargas y deberes procesales, de modo que entratándose del recurso extraordinario de casación no se entendería que a aquellos a quienes se imputa un ilícito de menor punibilidad les sea exigible una mayor carga y una menor a quienes se acusa o condena por delitos de mayor sanción.
“Así, en este caso de sostenerse el criterio hasta ahora expuesto por la Sala y para efectos de la demanda de casación se estaría exigiendo al condenado por el delito de peculado culposo la reunión de más requisitos de los que se exigirían a los demás sindicados que sentenciados por delitos dolosos conllevaron una sanción superior a la impuesta al primero, lo que implica indudablemente una afectación al principio de igualdad en tanto investigados y juzgados todos los acusados en un mismo asunto se le estarían imponiendo cargas diferentes y mayores a quien ejecutó un delito de punibilidad cuyo máximo es inferior a 8 años y menores a quien cometió uno cuya sanción excede dicho límite.
“Por tanto, observada la conexidad en función del proceso y no del sujeto activo del delito, la casación ordinaria resulta procedente en tanto su objeto lo constituya un ilícito que se sancione con pena máxima que exceda de ocho años de prisión, independientemente de que siendo juzgados varios punibles éstos se imputen o no a uno, a varios o a todos los enjuiciados.
“En este asunto los delitos objeto de investigación fueron el de peculado por apropiación doloso imputado a un procesado en condición de autor y a otro en calidad de cómplice, así como el de peculado culposo atribuido a un tercer acusado, lo que -frente al criterio de la Sala que ahora se recoge- llevaría a sostener que por aquéllos en una inadmisible discriminación sería procedente la casación ordinaria y por éste sólo la discrecional con las cargas que su interposición implica.
“Frente al nuevo planteamiento, por el contrario y dada la observación del fenómeno de la conexidad desde el punto de vista del proceso y no excluyentemente del encausado, a todos los vinculados se les demandan las mismas cargas procesales de modo que, sin importar si a éste o a aquél procesado le fue imputado exclusivamente el punible sancionado con pena cuyo máximo no excede de 8 años, procedería la casación ordinaria a condición obviamente que algún delito sancionado con prisión cuyo máximo exceda de 8 años haya sido parte del objeto del proceso.
“En este evento -por ende- así Mendoza Gaona haya sido condenado exclusivamente por un delito cuyo máximo de pena es inferior a 8 años, le es posible ejercer -como lo hizo su defensor- el recurso de casación ordinaria toda vez que, dada la conexidad -aquí además de subjetiva, procesal- de ésta hizo parte un punible que sí se sanciona con pena máxima que supera ese límite”.[1]
Así, entonces, teniendo en cuenta los anteriores lineamientos frente al fenómeno de la conexidad procesal, resulta procedente la casación común en este asunto, no obstante que el delito de receptación por el cual fue condenado el procesado Jesús Misael Simahan Gómez contempla pena máxima que no supera los 8 años de prisión, siendo, entonces, que procede la impugnación presentada por su defensora.
- Ahora bien, en cuanto hace a la demanda presentada a nombre de Simahan Gómez, advierte la Sala que la misma no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación.
Ante todo debe reiterarse que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia.
Tales presupuestos no los reúne el libelo que ocupa la atención de la Sala, pues si bien la impugnante anuncia que lo sustenta en la causal primera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas lógicas que la ley ha establecido para tal hipótesis.
En efecto, en cuanto a la violación directa de la ley sustancial, olvidó la censora que la jurisprudencia de la Corte ha señalado insistentemente que cuando se trata de esta hipótesis casacional el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto.
Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto...”, pasos que la libelista no cumplió y, menos, respetó.[2]
Además, no explicó, en estricto análisis jurídico, por qué considera un error del Tribunal la no aplicación del numeral 10° del artículo 32 del Código Penal y, omitiendo ese estudio en derecho, desvía la censura hacia los senderos propios de los yerros originados en la valoración probatoria.
Por ello, entendido que la censura la postuló bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, lo que se deduce cuando afirma que las “pruebas obrantes en el diligenciamiento demuestran” que su representado cobró bajo la convicción errada e invencible que en su comportamiento jamás se adecuó una norma penal”, de todos modos no señaló la clase de error, esto es, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, de identidad o de raciocinio, en cuanto al primero, o de legalidad o de convicción, en lo atinente al segundo.
Contrario sensu, se advierte que su inconformidad radica en el grado de estimación que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio y de los cuales dedujo que en el comportamiento del procesado Simahan Gómez no concurría la citada causa eximente de responsabilidad. Y no se puede llegar a otra conclusión cuando en la demanda la casacionista afirma que del proceso se desprende que “las comercializaciones del combustible se hacían por costumbre en los términos reseñados por él en su indagatoria, es decir verbalmente, y se materializaba cuando hacía el descargue, posición esta de consideración que vulnera la aplicabilidad de la causal de ausencia de responsabilidad”, procurando de esa manera imponer su personal criterio frente a las deducciones del juzgador sin acatamiento a los parámetros casacionales dispuestos por la ley.
En esas condiciones, desconoce la libelista que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya transgresión se debe postular a través del error de hecho por falso raciocinio.
A más de lo anterior, olvidó igualmente que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías del sujeto procesal que recurre, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JESÚS MISAEL SIMAHAN GÓMEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
[1] Casación 22693 del 18 de noviembre de 2004.
[2] Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003; Rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004; Rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005, entre otros.