Proceso No 28318

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 033

 

Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de dos mil ocho (2008).

 

VISTOS:

 

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional, presentada por el defensor del procesado Jesús Antonio Bedoya Cardona, contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Pereira de abril 27 de 2007, que parcialmente confirmó el fallo de 22 de junio de 2006 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó a la pena principal de veintisiete meses de prisión, multa de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001 e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por treinta meses, por autoría en el concurso delictivo de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa en grado de tentativa.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

Hacia el mes de abril de 2001, con la idea de respaldar un préstamo que le hicieran a un sobrino, María Daige Bedoya firmó una letra de cambio con espacios en blanco, a Jesús Antonio Bedoya Cardona, título valor que, tiempo después, fue llenado por la suma de $50.000.000.oo y presentado para cobro judicial el 13 de agosto de 2001.

 

Por orden del Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira su casa fue embargada y en ejercicio del derecho de controversia propuso excepciones de fondo las cuales prosperaron y, en consecuencia, en la sentencia se ordenó compulsar copias para que se investigara el posible fraude procesal.

 

Cuando llegaron a conocimiento de la fiscalía, fue vinculado Jesús Antonio Bedoya Cardona y su indagatoria recibida el 13 de marzo de 2000; agotada la instrucción se profirió resolución de acusación el 4 de agosto de 2003, proceso que culminó con sentencia de condena a veintisiete meses de prisión, multa de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por treinta meses, por el concurso de delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa en el grado de tentativa, fallo que fue objeto del recurso de apelación tanto por el apoderado de la parte civil como por la defensa, recurso que trajo como resultado la confirmación parcial y modificación de la sentencia en cuanto al aumento de la pena a cincuenta y cuatro meses de prisión, la pecuniaria a doscientos salarios mínimos legales mensuales y la inhabilitación de derechos y funciones públicas de treinta meses a cinco años.

 

LA DEMANDA

 

El defensor acude en demanda de casación excepcional y propone «la causal primera, artículo 207 del Código de Procedimiento Penal», y después de transcribir el citado artículo manifiesta que lo hace por cuanto al proceso no fueron allegadas pruebas testimoniales «relevantes, primordiales» a pesar de haber sido solicitadas, después de lo cual pasa a decir que «a través del proceso se le ha dado más importancia a los testimonios de cargo, en especial la denuncia y sus ampliaciones…que a los testimonios de descargo, al punto que estos se han descartado simplemente por considerar que la cónyuge del procesado y los hijos del mismo, presentan testimonios parcializados»; y finaliza con la acusación que se vulneró la presunción de inocencia y el principio consistente en que la duda debe ser resuelta a favor del reo, solicitando entonces la revocatoria de la sentencia.

 

CONSIDERACIONES

  1. Previas

 

Teniendo en cuenta la época para cuando la conducta tiene su acaecer –abril de 2001- y el momento de proferirse las sentencias –años 2006 y 2007- así como la clase de casación invocada en la demanda –excepcional- la Sala estima necesario hacer unas precisiones en lo que atañe a la normatividad a tener en cuenta para definir la procedencia o no del recurso, y en caso de proceder, cuál de sus dos especies es la adecuada.

 

No hay duda alguna que la norma procesal vigente en casación para el momento de los hechos era el Decreto 2700 de 1991 con la modificación introducida por la Ley 553 de enero 13 de 2000 y para cuando se dictó sentencia, la ley 600 de 2000; disposiciones que tienen por exigencia, para acceder a la casación ordinaria, que el tipo penal por el cual se condene establezca una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años de prisión, y en el caso tratado no se cumple pues ninguno de los delitos por los cuales se condenó superaba, en ese momento, tal requerimiento.

 

En consecuencia, para impugnar el fallo proferido por el Tribunal de Pereira que confirmó parcialmente el fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad era necesario acudir a la casación excepcional como lo entendió el libelista y es por ende en su contexto que la Sala hará el pronunciamiento de admisibilidad.

 

  1. El caso concreto

 

         La especie planteada por el casacionista (la excepcional), no reúne los requisitos de lógica y debida argumentación, pues la presenta y desarrolla alejada de los elementos estructurales propios de esa especie y en cambio la intenta por los caminos de la ordinaria, situación que se desprende con facilidad al realizar su lectura.

 

2.1. Cuando se opta por la casación excepcional, como en el caso que ahora estudia la Sala, la jurisprudencia de esta Corporación viene sosteniendo: (i) es necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta, pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional; (ii)  señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación[1]; (iii) las razones por las cuales se hace indispensable el pronunciamiento jurisprudencial, y ninguna de estas exigencias fueron cumplidas por el casacionista.

 

2.2. El libelista, lejos de acatar los presupuestos de esa forma de casación invoca la causal primera, transcribe el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, y dentro de la misma, trata de elaborar un argumento que por demás lo hace sin determinar si la tensión dialéctica la va a estructurar con fundamento en la parte primera, o si en cambio en la segunda (de dicha norma), como tampoco, dentro de una o de otra, su especie, singularidades que son ajenas a la vía excepcional.

 

2.3. La demanda no ofrece una argumentación vinculante con la vía excepcional sobre la cual contrastar lo que arguye pues, en lugar de desarrollar sus postulados dedica la fundamentación del recurso a expresar que el Tribunal de Pereira consideró erróneamente que la sentencia de primera instancia tiene como motivo principal el planteamiento de si la señora María Daige Bedoya Cardona firmó dos letras de cambio o si únicamente firmó una, y que acogió en su totalidad lo aducido por la parte civil y la fiscalía para luego traer en cita algunos fragmentos probatorios y de ellos hacer una deducción valorativa desde sus personales y subjetivas apreciaciones.

 

2.4. A pesar de lo anterior, como el casacionista al final de su escrito alude la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la aplicación de la duda a favor del procesado, la Sala efectuó una revisión del proceso con base en esa normatividad, y no encontró que exista trasgresión de tan fundamentales derechos que hagan necesaria la actuación oficiosa; más bien observa que lo buscado por el libelista es que la Corte haga una nueva valoración probatoria y asuma una función que no está prevista en la ley: ser tercera instancia; por lo que de suyo, lo procedente es la inadmisión de la demanda.

 

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado, Jesús Antonio Bedoya Cardona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                     JULIO E. SOCHA SALAMANCA

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria.

 

[1] Corte Suprema de Justicia, Auto de mayo 16 de 2006, radicado 25053.

  • writerPublicado Por: junio 30, 2015