Proceso No 28237

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 279

 

 

 

 

Bogotá. D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).

 

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por los defensores de SAUD ROGELIO JURADO QUINTERO y VIVIANA RESTREPO, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Cali.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. El 28 de marzo de 2004, el ciudadano Javier Máximo Sáenz Vindalón reportó a la policía que su hermano Jhon Florindo había desaparecido luego de cumplir una cita con una dama de nombre DEYFAN y que no contestaba el celular. Que el día anterior fue a buscarlo a su apartamento hacia las seis de la tarde, no lo encontró, y al regresar a las 9 de la noche se percató que le habían hurtado varias cosas; un vigilante del sector le informó que DEYFAN y dos hombres en un taxi se habían llevado enseres y como le indicó el lugar de residencia de DEYFAN se dirigió allí con un personal de la policía y solo la ubicaron hasta el día siguiente cuando aceptó que había conocido a Jhon Florindo por intermedio de VIVIANA, quien le había propuesto que se contactara con otras personas para asaltarlo porque sabía que el citado iba a recibir una suma importante en dólares. Con esa finalidad habló con WILLIAM o SAUD y con HECTOR, pero como fracasaron en ese intento, decidieron acudir a la vivienda de Jhon Florindo con la esperanza de encontrar allí el dinero. Fue así como encerraron a la víctima en la carrera 4 norte No 43 – 08 del Barrio Popular, le quitaron las llaves de su residencia y DEYFAN en compañía de SAUD fueron en busca del botín; al no encontrar nada decidieron hurtar los electrodomésticos, que luego fueron hallados por los uniformados en un allanamiento efectuado en el citado lugar, donde se dio captura a Carlos Fernando Vélez Tamayo, Diego Fernando Torres Vidales, Harvi Andrés Quintero y SAUD ROGELIO JURADO QUINTERO. Cuando se practicaba la diligencia, entró una llamada de VIVIANA al teléfono fijo de la residencia, preguntando por DEYFAN. En esos momentos Javier Sáenz Vidalón –denunciante y hermano del occiso- fue informado telefónicamente del hallazgo de una cabeza con las características morfológicas de su hermano. Ubicada VIVIANA negó conocer lo sucedido.

 

  1. Adelantada la investigación, el 5 de mayo de 2005 el Fiscal 11 Especializado de Cali profirió resolución acusatoria contra SAUD ROGELIO JURADO QUINTERO, VIVIANA RESTREPO, Carlos Fernando Vélez Tamayo y Deyfan Guzmán González, decisión que fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 22 de julio de 2005[1].

 

La procesada Deyfan Guzmán González se acogió a la figura de la sentencia anticipada en la etapa instructiva, respecto del delito de hurto calificado y agravado, y en la del juicio en relación con los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, situaciones que condujeron a la ruptura de la unidad procesal.

 

  1. El 18 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a SAUD ROGELIO JURADO y VIVIANA QUINTERO, como coautores de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado. Les impuso la pena principal de treinta y dos (32) años de prisión y multa equivalente a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al pago en forma solidaria de los perjuicios materiales y morales causados con las infracciones y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[2].

 

A Carlos Fernando Vélez Tamayo lo absolvió de los cargos formulados en su contra[3].

 

  1. El Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, confirmó la decisión del A quo, en providencia objeto del recurso de casación[4].

 

 

LAS DEMANDAS

 

 

 

A NOMBRE DE SAUD ROGELIO JURADO QUINTERO

 

Con fundamento en la causal tercera de casación, la recurrente formula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación del derecho a la defensa.

 

Argumenta que en la diligencia de indagatoria celebrada el 1º de octubre de 2004, su representado fue asistido por un defensor particular quien posteriormente no elevó solicitud alguna, ya sea de pruebas, ni presentó alegatos de ninguna especie, como era lógico hacerlo al momento de resolverse la situación jurídica.

 

Posteriormente, al practicarse una diligencia de ampliación de indagatoria, se le nombró un defensor de oficio quien continuó con la instrucción y pese a que se evacuaron varias pruebas, en ninguna de ellas existe constancia de que hubiera asistido para vigilar, contrainterrogar o dejar alguna constancia. Esa falta de actuación no se puede mirar como una defensa pasiva o estrategia defensiva, porque bien se sabía que SAUD ROGELIO JURADO se mostraba ajeno a lo que ya se había hecho contra la humanidad del occiso y al momento en que se practicaron las pruebas de descargo también estuvo huérfano de defensa.

 

Posteriormente, ante el fallecimiento del abogado que venía asistiendo al procesado, se le nombró a una defensora de oficio que jamás se posesionó, situación que permite concluir en la evidente violación del derecho a la defensa por parte del instructor y del juzgador y que solo es posible subsanar decretando la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó el cierre de investigación, para que el procesado pueda ejercer su defensa material y técnica.

 

En ese sentido, solicita que se case la sentencia.

 

 

A NOMBRE DE VIVIANA RESTREPO

 

Con fundamento en la causal primera, el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal.

 

  1. Atribuye un error de hecho en la apreciación de ciertas pruebas, “lo que constituye un falso juicio de convicción” respecto de medios probatorios a los cuales “el legislador les asignó un determinado valor demostrativo” y el Tribunal “se apartó de esos parámetros legales, ya que les asignó un alcance diferente y les quitó lo que expresa y normativamente les señaló el ordenamiento”.

 

Para demostrar ese enunciado señala:

 

(l) En repetidas declaraciones ante el instructor y el juez de la causa, los hermanos de la víctima dejaron constancia que VIVIANA RESTREPO no participó en el hecho punible.

 

(ll) SAUD ROGELIO JURADO QUINTERO en sus exposiciones, señala que jamás había visto a VIVIANA RESTREPO; sabe que existe porque está siendo investigada en este proceso.

 

(lll) De los señalamientos hechos por el hermano del occiso, deriva que habiendo una relación afectiva entre este y la condenada, el ideal de ésta no era proponer vendetas económicas contra dicho señor en la actualidad desaparecido.

 

(lV) Las afirmaciones de la señora Lucrecia Concepción Rodríguez de Hernández, arrendataria del inmueble donde habitaba SAUD ROGELIO JURADO QUINTERO, inciden en la no participación de VIVIANA RESTREPO.

 

(V) En la audiencia de juzgamiento, al ser cuestionada nuevamente DEYFAN GUZMÁN GONZÁLEZ por las acusaciones lanzadas contra VIVIANA RESTREPO, se limita a inclinar la cabeza “como acto de contrición y arrepentimiento” lo que en sana crítica probatoria se debe tener como un acto de retractación.

 

Asegura el libelista que son interminables los hechos y pruebas que deslindan a su representada de la acción criminal, tal como se deriva de toda la actuación desarrollada.

 

Critica la valoración probatoria efectuada por los juzgadores y señala que la prueba para emitir condena no es aquella particular o privada de quien únicamente hace un sugestivo análisis al desatar el recurso. “No es suficiente que el juzgador sepa aisladamente enumerar cada uno de los elementos probatorios, que sepa señalarlos en forma más o menos ingeniosa; sino que es necesario que se sepa convenientemente apreciar y que sobre todo capte no el nexo íntimo que los une, lo que infortunadamente para mi asistida le fue ajeno en el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal”.

 

  1. Pregona, a continuación, la ocurrencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, por las siguientes razones:

 

(l) No se hace un justiprecio de las normas penales presuntamente vulneradas por la procesada, pues en punto de la tipicidad son ambivalentes, dado que para que puedan ser consideradas como delito, deben ser realizadas en concreto.

 

(ll) Dentro del plenario no existe testimonio, prueba pericial, inspección judicial o indagatoria que permitan predicar la participación, por acción u omisión, de VIVIANA RESTREPO en el punible de homicidio. Tampoco en el de secuestro simple, pues el recaudo probatorio la descarta de cualquier participación de esta forma delictual. A este respecto cabe preguntar si los señores magistrados, para dar su fallo confirmatorio, se ajustaron a la actividad de su representada el día de los hechos, quien ni siquiera estuvo presente, para concebir la idea de que pudo retener u ocultar a su entonces patrón. Y, frente al hurto calificado y agravado que se le reprocha, no se hizo una fijación real y seria, pues dada la cercanía con el desaparecido, pudo obtener beneficios económicos sin exponerse a ejecutar acciones violentas.

 

(lll) Considera como error que para la atribución de las conductas punibles se recurra al concurso, pues quien le atribuye cargos a VIVIANA RESTREPO es DEYFAN GUZMÁN GONZÁLEZ quien más adelante los omitió con su silencio y posteriormente aparecen en escena otros personajes que jamás la conocieron, sin que se registre el acuerdo común, la división de trabajo ni la importancia del aporte.

 

Concluye que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en los defectos jurídico probatorios de hecho y de derecho, que responden a una determinación arbitraria y desconocedora del debido proceso por la flagrante desobediencia de lo prescrito en la Constitución.

 

Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se profiera fallo absolutorio a favor de VIVIANA RESTREPO.

 

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala inadmitirá las demandas que se examinan, porque no reúnen los requisitos formales previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

 

  1. Para comenzar, el único cargo formulado a nombre de SAUD ROGELIO QUINTERO, por presunta violación del derecho a la defensa, carece del fundamento necesario que conduzca a reconocer la existencia de irregularidades trascendentales con capacidad de soslayar el fallo recurrido, pues en sede de casación resulta insuficiente adoptar una simple postura crítica y descalificadora de la actividad asumida por los profesionales que en algún momento de la actuación asistieron al procesado.

 

Bastante se ha insistido que la pretensión anulatoria de una sentencia por ausencia de defensa técnica, no se puede edificar en abstracto sino de cara a la actuación cumplida y a las reales posibilidades de  contradecir los cargos formulados, señalando cuáles fueron los escritos que no se presentaron, las pruebas que no se practicaron, los interrogatorios que no se hicieron, las constancias que no se dejaron o los recursos que no se interpusieron, de tal manera que surja incuestionable el desconocimiento de las garantías fundamentales del procesado. A su turno, es necesario demostrar que la falta de actividad pregonada no comporta estrategia defensiva, sino un abandono de la actividad profesional encomendada.

 

Es cierto que la defensa como garantía constitucional debe ser real, permanente y continua. No obstante, el impugnante debe mirar la trascendencia de la irregularidad, pues si el vacío defensivo que se denuncia fue temporal, esa situación no tendría la capacidad de invalidar la actuación cumplida con posterioridad, en la que se pudo corregir el vicio a través de los actos defensivos pertinentes.

 

  1. Un examen completo de la foliatura, que según tesis de la Sala se debe hacer para verificar el respeto a las garantías de los sujetos procesales[5], permite concluir que no hay lugar a pregonar el desconocimiento de la garantía fundamental a la defensa de SAUD ROGELIO JURADO QUINTERO, quien desde el comienzo de la actuación contó con la asistencia de un abogado. Y si los profesionales del derecho que antecedieron a la togada, aquí recurrente, no ejercieron actos positivos de defensa, esta situación por sí sola no permite pregonar desidia o abandono de la gestión, máxime cuando no se demostró -ni tampoco se avizora- el efecto negativo de dicha actitud pasiva, no pregonable de todos, porque hubo quien presentó alegatos de conclusión[6].

 

A ello se suma que en la etapa del juicio la recurrente en casación asumió la defensa del procesado e intervino activamente, como se constata de las actas que registran las diversas sesiones de audiencia pública. Con ese objetivo, solicitó la practica de pruebas, invocó nulidad por ausencia de defensa técnica y sus alegaciones finales las encaminó a demostrar la inocencia de su representado[7].

 

Con similares argumentos defensivos recurrió en apelación la sentencia de primera instancia y, en casación, la proferida por el Tribunal Superior de Cali[8].

 

En esas condiciones, no se justifica invalidar el trámite surtido, porque es evidente que la apoderada del sentenciado ya ejerció las actividades orientadas a defender sus intereses, situación que impide tener como vulnerado el derecho a la defensa técnica, más aún cuando no se tiene un referente concreto de las omisiones defensivas que le atribuye a sus antecesores.

 

  1. Respecto de la demanda presentada a nombre de VIVIANA RESTREPO, advierte la Sala insuperables yerros de técnica en la formulación de los cargos, cuyos fundamentos no pasan de ser una crítica irrazonable a las consideraciones probatorias del Tribunal.

 

Es que la pretensión orientada a demostrar la existencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, de excepcional ocurrencia, comporta para el libelista la carga de demostrar que el juzgador, al apreciar las pruebas, desconoció el valor que la ley les asigna. Y si atribuye un falso juicio de legalidad, debe acreditar que el fallador apreció una prueba que fue aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción.

 

2.1. El defensor de la procesada VIVIANA RESTREPO atribuye al Tribunal un falso juicio de convicción sin concretar, en algún momento, los medios probatorios sobre los cuales recayó la presunta irregularidad. Su verdadera discrepancia radica en la forma como los juzgadores analizaron el conjunto probatorio tal como se deriva del desarrollo que le imprime a la censura, donde

refiere, a partir de sus personales convicciones, la manera como se debieron evaluar ciertos testimonios demostrativos, según el recurrente, de la inocencia de su representada en la actividad delictiva por la cual fue condenada.

 

Esa postura crítica desconoce de lleno las directrices de esta Sala en torno a la demostración de los reproches originados en la apreciación probatoria, sean de hecho o de derecho, los cuales se deben soportar en la sentencia y las consideraciones probatorias allí plasmadas, y no en el criterio personal del actor. De allí que sea importante reiterar, una vez más, que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, donde el demandante expresa su desacuerdo con la sentencia recurrida. La Corte ha señalado los parámetros que se requieren para obtener la admisión del libelo, uno de los cuales hace relación a la necesidad de concretar el objeto de la censura, postular el error o los errores cometidos por el fallador, establecer su incidencia en la decisión recurrida y la señalar las normas que resultaron vulneradas.

 

2.2. Similares deficiencias se advierten en la demostración del presunto falso juicio de legalidad, porque en lugar de precisar cuáles fueron las pruebas a las que se les otorgó validez jurídica en contraposición a las exigencias formales de producción, el censor orientó la acusación a tratar de demostrar que VIVIANA RESTREPO no cometió ninguna de las conductas delictivas que se le imputan  y a criticar al sentenciador por acudir a la figura del concurso de delitos.

 

Esta forma de razonar no sirve para establecer que del contexto de la decisión recurrida emergen protuberantes errores de apreciación probatoria, como los aquí denunciados, máxime cuando el impugnante no se ocupa de desvirtuar el conjunto probatorio en que se apoyaron los juzgadores, en orden a demostrar la trascendencia de los yerros y la relación de causalidad con el sentido de la decisión. Es que para la viabilidad del recurso, no basta con afirmar que se ha presentado un error judicial; también es menester demostrar su ocurrencia y sus consecuencias, acreditando que de no haberse presentado, el pronunciamiento del juzgador hubiese sido diferente.

 

De esa manera, incumplió con el deber de formular el cargo “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, a través de una exposición ordenada, coherente y razonada que permita evidenciar el acaecimiento de un error judicial y sus efectos negativos en la decisión recurrida.

 

  1. No obstante es pertinente destacar que la procesada VIVIANA RESTREPO fue señalada como coautora del secuestro, el hurto y la muerte violenta de Jhon Florindo por las siguientes razones que el Tribunal plasmó en su decisión:

 

(l) VIVIANA RESTREPO era persona conocida del hoy occiso y de su familia, sabía del negocio de este de cambio de dólares, había participado  o colaborado en esas transacciones y, además, sabía y conocía lo que pasaba en el apartamento de aquél.

 

(ll) VIVIANA RESTREPO fue quien le presentó a DEYFAN GUZMÁN, dado que conocía del gusto de su patrón por las mujeres.

 

(lll) VIVIANA RESTREPO sabía que para esa fecha se llevaría a cabo una transacción por una gruesa suma de dólares y que ese dinero sería guardado en el apartamento de Jhon Florindo.

 

(lV) DEYFAN GUZMÁN señaló que VIVIANA fue la que propuso todo.

 

(V) VIVIANA RESTREPO tenía la información necesaria para que en conjunto se atentara contra el patrimonio económico de Jhon Florindo.

 

(Vl) VIVIANA RESTREPO llamó al apartamento de SAUD ROGELIO JURADO para saber cómo iba el desenvolvimiento del plan, sólo que este ya había abortado y la policía estaba en la investigación.

 

El casacionista desconoce abiertamente estos juicios y otros más efectuados por la colegiatura en su decisión, donde también dejó en claro que la coautoría de la procesada subyace de haber planeado la empresa criminal, tal como lo señaló DEYFAN GUZMÁN, la cual tenían que ejecutar personas que no conocieran a VIVIANA RESTREPO, quien tenía previsto que cuando fuera llevado Jhon Florindo al lugar de residencia de SAUD JURADO, aquel no reconociera a ninguno y no la vinculara con lo sucedido. Las cosas no salieron como lo habían planeado puesto que no solamente no encontraron el dinero en el apartamento de la víctima, sino que algo hizo que se sintieran descubiertos y por eso le quitaron la vida.

 

  1. Ninguna de las censuras aquí formuladas cumple con las exigencias propias del recurso de casación, porque el recurrente se sustrajo de formular un verdadero juicio a la sentencia recurrida, y más bien optó por criticar tangencialmente la labor apreciativa, con la única finalidad de oponer sus conclusiones probatorias, cuando la discrepancia entre la estimación del recurrente y la del juzgador, no constituye error demandable en casación. De paso, olvidó que la apreciación racional de las pruebas es una tarea que corresponde ejecutar al funcionario judicial conforme a las reglas de la sana crítica.

 

De manera que cuando se discrepa de la apreciación judicial de ciertos elementos de convicción, no es admisible criticar al Tribunal por la forma como los apreció, sino demostrar que las conclusiones a las que arribó son contrarias a los parámetros de apreciación racional, determinando el principio lógico, la regla de la experiencia o la ley de la ciencia que se desconoció, así como las normas sustanciales vulneradas y la manera como el dislate condujo a que el sentenciador declarara una verdad distinta a la que muestra el proceso. El fundamento del cargo, entonces, debe orientarse a demostrar el absurdo de los razonamientos del juzgador y no, como ocurre en este caso, a sobreponer la apreciación subjetiva e interesada del actor.

 

Es que cuando el eje del disenso radica en la credibilidad que se le otorgó a determinado medio de prueba, resulta desatinado demandar la casación de un fallo, cuyo objetivo es desarticular la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, a partir de un error judicial acaecido dentro del proceso, situación que el demandante no evidenció.

 

  1. Para finalizar, se debe precisar que como de otra parte, no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por los defensores de SAUD ROGELIO JURADO QUINTERO y VIVIANA RESTREPO.

 

En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS                     AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

[1] Fls 628 y 727 C 3.

[2] Fl 205 C.1.

[3] Fl 215 C.4.

[4] Fl 316 C. Tribunal.

[5] Cfr Casación No 25215 de 16 de junio de 2006.

[6] Fl 580 C.2.

[7] Fls 118 a 182 C.4.

[8] Fls 286 y 365  C.5.

  • writerPublicado Por: junio 30, 2015