Proceso No. 28376
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 175
Bogotá, D. C., dos de julio de dos mil ocho.
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, vencido como se tiene el traslado para alegar, en el cual se pronunció el Ministerio Público y el apoderado del requerido.
ANTECEDENTES
- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal 1852 del 3 de julio de 2007, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del colombiano JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación No. 8: 07-CR-53-T-26MSS, dictada el 20 de febrero de 2007[1], en la cual se le formulan tres cargos por delitos federales de narcóticos.
- El señor Fiscal General de la Nación, con resolución del 13 de julio de 2007, ordenó la captura de BARROS IPUANA, decisión que se notificó al mencionado el 3 de agosto de 2007 en la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, donde se hallaba recluido.
- La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA, lo que hizo a través de la nota verbal 2776 del 10 de septiembre de 2007, en la cual informa que la acusación No. 8:07-CR-53-T-26MSS fue sustituida y por tanto el solicitado es ahora el sujeto de la primera acusación sustitutiva No. 8:07-CR-53-T-26MSS, dictada el 22 de agosto de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por los mismos delitos contenidos en la acusación original.
- El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación.
- Después de algunos trámites relacionados con la defensa del requerido y de admitirse la renuncia que el mismo hizo a los términos previstos a su favor dentro del presente trámite, se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes que no renunciaron a ello, se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes, oportunidad dentro de la cual el apoderado del requerido solicitó la práctica de algunas, que le fueron negadas en proveído del 30 de enero de 2008.
Ejecutoriado el auto anterior, se dispuso el traslado pertinente para la presentación de alegatos que se hizo en el siguiente orden:
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió, dentro del término legal, solicita a la Corte que conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición de JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA, con base en los siguientes argumentos:
En lo que tiene que ver con el requisito de la validez de la documentación, detalla los elementos incorporados a la solicitud de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de BARROS IPUANA se cumple cabalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por vía de integración, y la resolución 2001 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que hace alusión a autenticación y traducción oficial de este tipo de documentos otorgados en el extranjero y su aceptación interna.
También encuentra plenamente acreditado el requisito de plena identificación del solicitado JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA.
Por lo que respecta al principio de la doble incriminación, después de traer la trascripción de los cargos imputados en la acusación No. 8:07-CR-53-T-26MSS, dictada el 22 de agosto de 2007, estima el Procurador que las conductas allí reseñadas están penalizadas como delitos en Colombia, específicamente en el artículo 340 del Código Penal, reformado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y a su vez por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, bajo la denominación de concierto para delinquir y en el artículo 376 del mismo Código Penal, bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionados ambos con penas mínimas que superan el límite señalado en el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, en punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, el Delegado sostiene que la acusación estadounidense guarda correspondencia con la resolución de acusación en el sistema procesal colombiano, por lo este presupuesto igualmente se encuentra satisfecho.
Finalmente, esgrime que los hechos objeto de la acusación en el país requirente no son constitutivos de delitos político.
Solicita que la Corte insista en los condicionamientos necesarios, entre ellos, que el extraditado no sea sometido a juicio por delitos diversos a los que motivaron la petición, tampoco a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o penas de destierro, prisión perpetúa o confiscación, ni a la pena de muerte.
ALEGATO DEL DEFENSOR DEL REQUERIDO
En su alegato, el apoderado de JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA insiste en que la negación de las pruebas que solicitó en su debida oportunidad, dejaron a su representado en total indefensión.
Sostiene que el trámite de extradición es una actuación procesal y, por tanto, debe respetar el debido proceso, según el mandato contenido en el artículo 29 de la Carta Política, dentro de cuyas prerrogativas se encuentra el derecho de defensa, que no puede ser meramente formal, sino material, pues se concreta en el ejercicio de los derechos de postulación y en la posibilidad de que se le practiquen las pruebas necesarias para la defensa.
Por lo tanto, la ausencia de la práctica de pruebas en el proceso anula el derecho de defensa, tornando ilegítima la actuación desde el punto de vista constitucional, legal e internacional. De nada vale, dice, la posibilidad de presentar solicitudes y alegaciones si de antemano se sabe con certeza que todas serán negadas con cualquier tipo de argumento.
Cita algunos antecedentes jurisprudenciales de esta Corte y de la Corte Constitucional sobre el derecho de defensa en los que se hace énfasis al derecho de solicitar y obtener la práctica de las pruebas necesarias para su cabal ejercicio, concluyendo que el trámite aquí cumplido es un “proceso en el limbo”, en el que no existen “pruebas ni contrapruebas”, y en el que el requerido es forzado a solicitar, sin posibilidades serias de “forjar ningún argumento eficaz”, lo que muestra un sometimiento pasivo al poder y no una democrática dialéctica procesal.
Después de citar los requisitos en los cuales la Corte debe fundar el concepto, señala que no se encuentra satisfecho el de validez formal de la documentación presentada por el país requirente, porque la defensa no pudo probar nada en contra de tales documentos por la ausencia del decreto de pruebas a su favor, especialmente por la ausencia de debate en torno a la calidad de indígena del requerido, todo lo cual es violatorio del debido proceso y hace inválida la actuación porque va en contravía de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
La imposibilidad de contradecir las pruebas, señala, lleva a significar que cualquier autoridad nacional o extranjera que pretenda perseguir a un nacional, puede impunemente adelantar un trámite ilegal, cuando es obligación del Estado amparar y salvaguardar los derechos fundamentales de los coasociados.
Afirma que previendo el concepto positivo que ha de emitir la Corte, solicita que se haga al Estado requirente una serie de condicionamientos de la más alta exigencia por tratarse de un miembro de una minoría étnica constitucionalmente protegida. Entre tales condicionamientos, dice, que antes de proceder a la entrega el Estado extranjero se obligue a no juzgar a la persona por hechos distintos a los que motivan la solicitud de extradición y anteriores al año de 1997.
CONCEPTO DE LA CORTE
Antes de asumir el estudio de los requisitos que conforman el concepto que ha de emitir la Corte, se le recuerda al defensor que si la Sala le negó las pruebas que en su oportunidad solicitó en desarrollo del trámite, fue porque las mismas no tenían relación con el objeto del mismo, como se le explicó ampliamente en los autos de abril 23 y mayo 28 del año en curso, sin que de ninguna manera se traduzca ello en un desconocimiento de las garantías fundamentales del solicitado JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA.
En ese sentido, se le reitera que la condición de indígena del señor BARROS IPUANA, “en nada modifica la procedencia del trámite, ni le otorga fuero especial para que no se le aplique en estos casos el Código de Procedimiento Penal, pues por mandato constitucional, dicho mecanismo de cooperación internacional procede respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación colombiana”[2].
Hechas estas precisiones, entra la Sala a estudiar los requisitos formales de la solicitud de extradición.
- Aspectos generales. La Corte ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro del trámite de extradición su competencia se concentra en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es preciso tener en cuenta, además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre y cuando las conductas que los originan tengan esa misma connotación en el ordenamiento jurídico interno.
En el presente evento, de acuerdo con la primera acusación sustitutiva No. 8:07-CR-53-T-26MSS dictada el 22 de agosto de 2007, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la imputación que se le formuló a JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, cuyo destino final era los Estados Unidos de América y utilizando una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América, según comportamientos llevados a cabo con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, lo cual significa que no existe motivo constitucional impediente de la extradición.
- Validez formal de la documentación presentada. El Consulado de Colombia en Washington a través de su Cónsul autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Christopher P. Tuite, de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Central de Florida, y de Terri L. Botterbusch, Agente Especial del Servicio de Control de Inmigración y Aduanas.
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la primera acusación formal de reemplazo No. 8:07-CR-53-T-26MSS dictada el 22 de agosto de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA, así como la orden de arresto librada por esa Corte el 20 de febrero de 2007.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas 1852 y 2776, JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA, también conocido como “Chema Bala”, es ciudadano colombiano, nacido el 31 de diciembre de 1950, e identificado con la cédula de ciudadanía No.17.875.056.
Tanto al momento de serle notificada la resolución de captura con fines de extradición, como en las restantes actuaciones en el presente trámite[3], el señor BARROS IPUANA se identificó con ese documento, y en el mismo no se cuestionó la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos imputados en su contra.
- El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en los cargos.
Del mismo modo, también tiene dicho esta Corporación que tal confrontación se hace con la normatividad que está en juego al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operan en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Así las cosas, en la acusación formal de reemplazo No. 8:07-CR-53-T-26MSS dictada el 22 de agosto de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se formularon los siguientes cargos contra el requerido, resumidos así en la nota verbal No. 2776:
“Cargo Uno: Concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Dos: Posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos; y
“Cargo Cuatro: Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos”.
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos, preceptúa:
“Fabricación, distribución, o posesión de sustancias controladas en naves.
“(a) Prohibición.- Un individuo no puede intencionalmente o con complicidad fabricar, distribuir, o poseer con intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo-
- de una nave de los Estados Unidos o de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos;
- de cualquier nave si el individuo es ciudadano de los Estados Unidos o extranjero residente de los Estados Unidos”.
El Título 46, Sección 70506 (a), (b) del Código de los Estados Unidos, señala:
“Penas
“(a) Violaciones- Una persona en violación de la sección 70503 de este título será sancionado como estipulado en la sección 1010 de la (sic) Acta de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas, de 1970 (Título 21, U.S.C., Sección 960)…
“(b) Intentos y asociaciones delictivas. Una persona intentando o conspirando de violar la sección 70503 de este título será sujeta a las mismas penas estipuladas por violaciones de la sección 70503”.
El Título 21, Sección 959, del Código de los Estados Unidos prescribe:
“Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas.
“(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún químico listado.
(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
(2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.
A su vez, el Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos señala que:
“Actos prohibidos A
- Actos ilícitos
El que…
- en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada,
- en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento o intencionalmente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, o
- en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya sustancia controlada,
…será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
- Las penas
- En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de …
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de
(i) (…)
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
…el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…..”
La Sección 963 del mismo Título 21 del Código de los Estados Unidos, establece:
“El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
Por su parte, el Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos, preceptúa:
“Delitos no cometidos en un distrito
“El juicio de todos los delitos comenzados o cometidos en aguas internacionales, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito particular, será en el lugar donde el delincuente, o cualquiera de dos o más infractores conjuntos, es arrestado o llevado primero…”
Los cargos concretados en el concierto entre varias personas para cometer delitos (para distribuir una cantidad perceptible de cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano.
La figura del concierto según el contenido de las normas penales de Estados Unidos de América, equivale, como ha sido sostenido por la Corte en múltiples oportunidades, al concierto para delinquir que consagra el artículo 340 del Código Penal colombiano, más precisamente con su inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., cuando el concierto se produce para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.
Además, los cargos relacionados con la concreta posesión con la intención de importar la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
- Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA, también conocido como “Chema Bala”, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal No. 2776, por los cargos uno, dos y cuatro imputados en la resolución de acusación No. No. 8:07-CR-53-T-26MSS dictada el 22 de agosto de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que BARROS IPUANA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni por conducta realizada con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 35 de la Carta Política), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Comuníquese
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
[1] Sustituida el 22 de agosto de 2007.
[2] Auto de extradición del 24 de enero de 2001, radicado No. 18.701.
[3] Ver el memorial poder que obra al folio 25 del cuaderno de la Corte.