Proceso No 28376
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 133
Bogotá, D. C., veintiocho de mayo de dos mil ocho.
VISTOS
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del requerido JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA, contra el auto del 23 de abril del año en curso por medio del cual se negaron las pruebas por él solicitadas.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En el auto impugnado, la Corte decidió negar las pruebas cuya práctica solicitó el apoderado del requerido BARROS IPUANA, al encontrar que una era manifiestamente superflua y, la otra no tenía que ver con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición.
Fue así como destacó la Sala que respecto de la petición en el sentido de que se solicite el envío de la primera acusación proferida dentro del caso objeto de examen, el medio de convicción está de más, pues de acuerdo con la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Fiscal Auxiliar para el Distrito Central de Florida, señor Christopher P. Tuite, la acusación formal adicional sustituye o reemplaza en todo a la anterior. Por esa razón, se advirtió en el auto recurrido, para el concepto que debe emitir la Corporación, resulta innecesario el estudio de anteriores acusaciones formuladas contra BARROS IPUANA por el Gran Jurado norteamericano.
Respecto de la petición de que se tengan como pruebas los documentos que dan fe de la condición de indígena del solicitado, se negó reiterando el precedente jurisprudencial según el cual “la condición de indígena de la persona requerida en extradición en nada modifica la procedencia del trámite, ni le otorga fuero especial para que no se le aplique en estos casos el Código de Procedimiento Penal, pues por mandato constitucional, dicho mecanismo de cooperación internacional procede respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación colombiana”[1].
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Contra la anterior determinación, el apoderado del requerido interpuso recurso de reposición cuyo sustento puede resumirse en el siguiente orden:
Frente a la primera prueba negada, sostiene haber entendido que para la Sala la declaración rendida por el Fiscal Auxiliar Cristipher P. Tuite, en apoyo de la solicitud de extradición, reemplaza el indicment, lo cual contraviene las disposiciones legales y resulta alejado a la realidad.
Además, no se consideró que de acuerdo con la nota verbal No. 1917 de julio 10 de 2007, hubo una corrección respecto del nombre del requerido, pero allí no se afirma que “haya habido corrección o adición del Indicment”, razón por la cual, como se trata de dos actuaciones diferentes, insiste en que es necesario el arribo del indicment original.
Frente a las razones que negaron el aporte de las pruebas que demostrarían la condición de indígena de su representado, dice mostrarse sorprendido, pues la única pretensión que se busca con esa acreditación es que se rodee al solicitado de todas las garantías constitucionales y legales, las cuales, dice, han brillado por su ausencia, no obstante que en la Constitución Política se protegen las minorías, entre ellas, las comunidades indígenas.
Con base en tales argumentos, pide que se revoque la providencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de reposición tiene prevista la finalidad de permitir al funcionario judicial que emite la providencia que a través de dicho mecanismo se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y de ser el caso proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que encuentre verificación la inconformidad expuesta por la parte.
Por esa razón, el impugnante tiene por carga no sólo acudir al instrumento de controversia en la oportunidad normativamente prevista, sino expresar por escrito, clara y precisamente las razones por las cuales considera que las conclusiones de hecho o de derecho a que arriba el juzgador, se distancian de la realidad fáctica que la actuación ofrece o resultan contrarias al ordenamiento jurídico, y causan agravio a la parte que representa.
En el presente evento, el recurrente no logra persuadir a la Sala para que proceda a revocar la decisión impugnada, pues, de un lado, nunca se afirmó en la decisión recurrida que la declaración jurada rendida por el Fiscal Auxiliar para el Distrito Central de Florida, señor Christopher P. Tuite, que en apoyo de la solicitud de extradición se incorporó al diligenciamiento, sustituye el Indicment, pues lo que se dijo es que de acuerdo con la explicación que el mismo ofreció sobre lo que debe entenderse por una acusación formal, se deducía con claridad que la “acusación formal adicional sustituye o reemplaza en todo a la anterior, excepto en cuanto a la vigencia de la orden de arresto emitida que se mantiene incólume (si la persona solicitada estaba incluida en la primera acusación), y en cuanto a los hechos esenciales que generaron el proceso penal en el país requirente”.
Con base en ese razonamiento, concluyó la Sala que para el concepto que debe emitir la Corporación, resulta innecesario el estudio de anteriores acusaciones formuladas por el Gran Jurado norteamericano, aspecto que no cuestiona el recurrente, pues se limita a señalar que en la nota verbal No. 1917 del 10 de julio de 2007 se informó que hubo una corrección respecto del nombre del requerido pero que no se especificó si la misma se extendió al Indicment, aspecto que no tiene trascendencia en la medida en que en la primera acusación formal de reemplazo o sustitutiva que se incorporó al diligenciamiento como sustento del pedido de extradición, aparece claro que los cargos se dirigen, entre otros, contra JOSÉ MARÍA BARRIOS IPUNA, alias “Chema Bala”, cuyos datos personales fueron especificados en las notas verbales respectivas.
De otro lado, las razones que se dieron para negar la incorporación de los documentos que dan fe de la supuesta condición de indígena del solicitado JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA, no son discutidas por el recurrente, quien en este punto se limita a señalar que su pretensión se encamina a que se rodee a su cliente de todas las garantías constitucionales y legales, las que dice han brillado por su ausencia en este trámite, pero no especifica de qué manera las mismas le han sido desconocidas, por lo que su alegación no sólo carece de fundamento, sino que no está encaminada a demostrar la equivocación en las consideraciones que tuvo la Corte para arribar a la decisión objeto de censura.
Entonces, ante la carencia de razón y de fundamento en la postulación del recurso, la Corte mantendrá incólume la providencia ameritada.
Este auto no es susceptible de recurso, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros sujetos intervinientes para impugnar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
NO REPONER la providencia objeto de impugnación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
[1] Auto de extradición del 24 de enero de 2001, radicado No. 18.701.