Proceso No 28488
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 052.
Bogotá D.C., marzo seis (6) de dos mil ocho (2008).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre el escrito presentado por la defensora del requerido en extradición RUBÉN PERLAZA, mediante el cual impugna la providencia del 23 de enero de la presente anualidad por cuyo medio negó el decreto y práctica de las pruebas que solicitó durante el correspondiente traslado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para la recurrente, la negativa a la práctica de pruebas no consulta con el artículo 520 del estatuto procesal penal, en tanto prevé que para la emisión del concepto corresponde a la Sala efectuar “minucioso estudio de la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identificada (sic) del solicitado, en el principio de doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos” (negrillas tomadas del texto original).
Acto seguido, recuerda que la solicitud de pruebas deprecada tenía por objeto demostrar la identidad de los hechos por los cuales a su defendido se lo solicita en extradición con aquéllos por los que se le sigue un proceso en Colombia en la Fiscalía 22 de la UNAIM de la capital de la república, determinante “para el ejercicio integral del derecho de defensa del señor Perlaza”, en cuanto encuentra vulnerado “de manera flagrante” el principio de la doble incriminación, como así lo precisó en el escrito petitorio.
Con fundamento en lo expuesto, solicita la revocatoria del auto impugnado para que, en su lugar, se disponga la práctica de las pruebas deprecadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Desde ya se advierte que el argumento en que la recurrente basa su petición dirigida a que se reponga el auto de esta Sala de fecha 23 de enero del presente año, no la persuade para que modifique su criterio de negar las pruebas solicitadas.
Como se plasmó en el auto impugnado, resulta indiscutible que los presupuestos sobre los cuales atañe el concepto que debe rendir la Sala, previamente a la decisión gubernamental sobre su concesión, son los contemplados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, según el cual:
“Artículo 502. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICIÓN. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
Por consiguiente, sobre esos temas en particular también debe versar la práctica probatoria a que refiere el inciso segundo del artículo 500 del mismo ordenamiento, como en forma reiterada se ha precisado por vía jurisprudencial.
Al respecto, entonces, ninguna discrepancia se encuentra con el criterio expuesto por la impugnante. Sin embargo, el desacuerdo adviene de su comprensión en torno a la esencia del denominado principio de doble incriminación, aspecto que, como quedó visto, debe abordar la Sala al momento de emitir concepto.
En cuanto a la naturaleza de dicho requisito se ha venido sosteniendo que:
“(I)mplica ello cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne y constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a los cuatro años anunciados”[1].
Por lo anterior, fácil se concluye que, diferente a lo que estima la recurrente, el principio de la doble incriminación en materia de extradición, cuyo estudio debe asumir la Corte en su concepto, guarda relación con el hecho de que las conductas por las cuales se requiere a una persona en extradición deben aparecer reprimidas penalmente tanto en el país requirente como en el requerido y que satisfagan el mínimo de pena establecido para su procedencia.
En consecuencia, tal noción en nada se vincula, como erradamente lo considera la impugnante, con la imposibilidad de que se prosiga doble procesamiento o juzgamiento en contra del requerido por los mismos hechos en los países involucrados en el trámite de extradición, punto que, como se adujo en la decisión impugnada, constituye aspecto extraño a los temas específicos respecto de los cuales se debe ocupar el concepto y es del resorte exclusivo del Gobierno Nacional al momento en que se pronuncie sobre la concesión de la extradición.
Se reitera, por tanto, que con fundamento en el estricto marco legal que precisa la competencia de la Corte en esta materia, no está compelida a establecer si el requerido por las autoridades foráneas es investigado o no por la justicia nacional, o si los hechos por los que se le investiga en nuestro país corresponden a los mismos que fundamentan el pedido de extradición, pues son asuntos que ni inciden en el trámite, ni determinan el sentido en que se debe emitir el concepto y tampoco están previstos en la ley como circunstancia que impida la viabilidad del mecanismo de cooperación internacional.
Esa confusión conceptual de la recurrente en punto de la verdadera esencia del principio de doble incriminación para los efectos del trámite de extradición, impide que su pretensión, orientada a que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se disponga la práctica de las pruebas denegadas en la providencia impugnada, salga avante.
Resta señalar que, como en la providencia impugnada se dispuso correr traslado por cinco (5) días a las partes para que presenten los alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 500 del estatuto procesal penal), es preciso dar curso al referido término una vez esté en firme esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. NO REPONER la providencia de fecha enero 23 del año en curso, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2°. CORRER el traslado dispuesto en la providencia impugnada, una vez en firme esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Cfr., entre otros, concepto de extradición del 26 de agosto de 2006, rad. 25620.