Proceso No 28491

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.288

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

 

VISTOS

 

Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ignacio Lemos Potes, presentada, a través de vía diplomática, por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

ANTECEDENTES

 

  1. Mediante Nota Verbal 1886 de 9 de julio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de Ignacio Lemos Potes, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 11 de julio siguiente, y materializada el 23 de los mismos mes y año por el Fiscal Especializado del Despacho Ocho de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima mediante la notificación de la resolución que dispuso su captura y la suscripción del acta de derechos del capturado en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, estos hechos fueron informados al Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el mismo día.

 

  1. Con la Nota Verbal 2888 de 20 de septiembre de 2007, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Ignacio Lemos Potes, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos que se le imputan en la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW de 30 de mayo de 2007, proferida por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

 

  1. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, quien después de acreditarse como testigo y referir cómo se constituye el Gran Jurado, cuál es el procedimiento que se observa para proferir una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, manifestó que el 30 de mayo de 2007 un gran jurado federal reunido en Tampa, Florida, emitió acusación formal en el caso No. 8:07-CR-194-T-30TGW, titulada “Los Estados Unidos vs. Olmes Dura-Ibaguen, et al” por medio de la cual se atribuye a Duran-Ibarguen, Pelaza (sic), Rentería-Rentería, Lemos-Potes, Quiñónez-Cortes, Murillo-Rentería, Castillo-Córdoba, y Guevara-Saavedra los siguientes cargos:

 

“Un cargo (Cargo 1) de concierto de manufacturar y distribuir, cinco kilogramos, o más, de una substancia (sic) controlada (cocaína), sabiendo y con la intención que tal substancia (sic) sería importada a los Estados Unidos, en contra del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 959, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 963 y 960 (b)(1)(B)(ii), y

 

“Un Cargo (Cargo 2) de concierto para poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos, o más, de una substancia (sic) controlada (cocaína) mientras estaba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a) y 70506(b), Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii).”

 

Igualmente manifestó que la acusación es sellada al momento de su entrega, lo cual significa que la presentación de la acusación o la expedición de la orden de detención judicial no pueden ser reveladas, salvo cuando sea necesaria para la presentación y ejecución de la orden de detención o para adelantar el procedimiento de extradición.

 

Así mismo, manifestó que revisada la ley de prescripción aplicable, en este caso no ha sido superado el término de cinco años previsto para la misma, teniendo en cuenta que el 30 de mayo de 2007 fue presentada la acusación contra Lemos Potes.

 

De otro lado, que es práctica de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida mantener copias originales de la acusación formal y las órdenes de arresto y archivarlos con el Secretario de la Corte, de quien ha obtenido una copia de la misma, certificada como verdadera y correcta, la cual anexó con su declaración como prueba B. A la par que es usual que un ayudante del secretario de la aludida Corte, debidamente autorizado, firme y emita las órdenes de arresto y conserve las originales.

 

En relación con los “Cargos Uno y Dos” de la acusación en los cuales se alega que los acusados estaban “involucrados en complots”, explica que conforme con la ley de los Estados Unidos un “complot” es un acuerdo para violar otro estatuto criminal, o lo que es lo mismo, el acto de asociarse y consentir con una o más personas violar las leyes de los Estados Unidos, lo cual es por sí mismo un delito. Ese convenio no tiene que ser formal, puede ser un entendimiento verbal, ya que la esencia de la ofensa de la asociación delictuosa es la planificación de la maquinación, sin que sea indispensable el éxito en el plan de los conspiradores.

 

Describe que una persona puede convertirse en miembro de un complot sin conocimiento completo de todos los detalles del plan ilegal o de los nombres o identidades de los demás conspiradores, de modo que si comprende el contenido ilegal del plan y consciente e intencionalmente se une al mismo por lo menos en una ocasión, es suficiente para condenarlo por concierto, aunque no haya participado o haya tenido un papel menor.

 

Por eso, para condenar a cada uno de los acusados del concierto por el “Cargo Uno”, los Estados Unidos tiene que demostrar en el juicio que llegaron  a un acuerdo o entendimiento mutuo con una o más personas para manufacturar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia con una cantidad perceptible de cocaína.

 

Y para condenar al requerido por el “Cargo Dos”, los Estados Unidos deben demostrar que llegó a un acuerdo o entendiendo con una o más personas “para poseer con intenciones de(sic)  cinco (5) kilogramos o más” de una sustancia con una cantidad perceptible de cocaína.

 

  1. Se acompañó copia de la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW de 30 de mayo de 2007 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en contra de Ignacio lemos potes.

 

  1. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Orville G. Greer, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien afirma que desde 2001, la institución para la que trabaja, la Agencia Federal de Investigaciones (FBI), la Agencia de Inmigración y Aduanas (ICE) y el servicio de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCGIS), han adelantado una investigación de la Organización de Contrabando Marítimo de Drogas (MDSO), encabezada por Olmes Duran-Ibarguen, alias “El Doctor”, El Señor del Puerto” y “Holmes”, de la cual hace parte Ignacio Lemos Potes, alias “Ignacio Rengifo”, “El Calvo” y “Nacho”.

 

De manera paralela con la aludida investigación la Policía Nacional de Colombia, División Antinarcóticos en conjunto con la UNAIM de la Fiscalía de Bogotá, inició una investigación formal en contra de Duran Ibarguen y su MDSO en abril de 2005 radicada con el No 71516. Sin embargo, con fundamento en las interceptaciones judicialmente autorizadas las llamadas telefónicas de miembros de la organización delictiva, unidas a las vigilancias coordinadas en Cali, Bogotá, Buenaventura, Tumaco y Pizarro, Colombia, y al trabajo mancomunado de los gobiernos de Estados Unidos y Colombia se han efectuado acusaciones en Distrito Central de Florida y la presente solicitud de extradición.

 

Señala que luego de interrogar a los conspiradores de Duran Ibarguen que participaron en operaciones de transporte y tráfico de cocaína, quienes tienen conocimiento de la organización ilícita, de los métodos de operación, incluyendo el pago en efectivo proveniente de las adquisiciones de cocaína, transporte, operaciones de contrabando y otros, determinó que Duran Ibarguen es el cabecilla de una organización dedicada al tráfico de drogas a gran escala, integrada verticalmente, la cual opera desde la costa oeste de Colombia, concretamente desde el departamento del Chocó, con plataformas de lanzamiento en Tocoramá y Mayorquín, en las áreas de Tumaco (Nariño) y Buenaventura (Valle).

 

Afirma que dentro de la referida agrupación criminal Lemos-Potes era encargado de reclutar a los miembros de la tripulación para las lanchas “go-fast” y “proveer apoyo operacional” a estas embarcaciones, incluyendo su lanzamiento.

 

Refiere que el 25 de julio de 2005, Guardacostas de los Estados Unidos, asignados al USS Monzón interceptaron una lancha “go-fast” que operaba en el este del Océano Pacífico con 1523 ladrillos de cocaína, motivo por el cual su tripulación fue llevada al Distrito Central de Florida, en donde se declararon culpables de tráfico de drogas, pues, de acuerdo con el testimonio de varios colaboradores, cuatro de los cinco miembros de la tripulación participaron en operaciones de contrabando exitosas entre 1999 y 2001, en la cuales Lemos Potes estuvo relacionado con el reclutamiento y supervisión de la plataforma de lanzamiento.

 

El 19 y 20 de octubre de 2001, la Marina y la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptaron dos embarcaciones go-fast que operaban en el este del Océano Pacífico, incautando en la primera 78 kilos y en la segunda 1827 kilos, de ladrillos de cocaína, los diez tripulantes fueron llevados a San Diego, California, donde se declararon culpables por los cargos de tráfico de drogas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

 

En esta oportunidad, Lemos Potes también fue responsable del apoyo logístico de las operaciones de contrabando realizadas a través de las aludidas lanchas, supervisando los sitios de lanzamiento.

 

También relató que el 12 de octubre y el 20 de diciembre de 2003 y el 11 de agosto de 2005, Guardacostas de los Estados unidos interceptaron otra lancha go fast y los barcos de pesca F/V Bocana I y F/V Juan David, con cargamentos de cocaína, en los cuales estuvo involucrado Lemos Potes, brindando apoyo logístico.

 

Finalmente, que Ignacio Lemos Potes, alias “Ignacio Rengifo”, “Calvo”, “Nacho”, es ciudadano colombiano, nacido el 8 de diciembre de 1969, portador de la cédula colombiana No 16.496.325

 

  1. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, presuntamente vulneradas por el requerido en extradición.

 

  1. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no mediar un convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

 

  1. En el término del traslado regulado en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el defensor presentaron sendos escritos, cuyo contenido se sintetizan como sigue:

 

8.1 El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Juan Carlos Giraldo Franco, presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América.

 

En ese sentido, sostiene que la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos de América es válida; en ella se identifica plenamente al ciudadano indiciado; los hechos por los cuales fue acusado son considerados ilícitos en el artículo 340 del Código Penal colombiano; la acusación formal No. 8:07-CR-00194-T-30TGW proferida en su contra en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, equivale al escrito de acusación señalado en la Ley 906 de 2004; y las conductas por las cuales es acusado tienen señalada pena mínima privativa de la libertad superior a cuatro años de prisión.

 

Igualmente, pide a la Corte solicite al Gobierno Nacional condicione la entrega del ciudadano requerido, a que no sea juzgado por hechos  diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.

 

8.2 El defensor presentó escrito en el que manifiesta que en este asunto presenta alegatos conclusivos como un acto simbólico de ejercicio del derecho de defensa, frente a la posición sistemática y reiterada de la Corte de emitir concepto favorable en diferentes y numerosas solicitudes de extradición presentadas por el gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se ha convertido en una práctica inveterada que funda una política de Estado; sin embargo, en orden a debatir los aspectos sobre los cuales la Sala se debe pronunciar en el concepto, manifiesta lo siguiente:

 

8.2.1 Que el artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, que no procederá por delitos políticos y tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No 1 de 1997, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2000.

 

Estos aspectos son limitaciones que obligan a la Corte a emitir concepto desfavorable en acatamiento de las prohibiciones que contempla la Constitución Política, sin limitarse al cumplimiento de lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, pues su opinión debe ajustarse a las preceptivas del ordenamiento superior.

 

Así, en relación con el lugar de comisión de los delitos que se imputan a Ignacio Lemos Potes, expresa que teniendo en cuenta la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos con la nota mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, los hechos que fundamentan la solicitud no fueron realizados por su defendido en el territorio del país requirente.

 

En tal sentido, expresa, la extradición tiene como finalidad la entrega por parte de Colombia a otro Estado de las personas que han cometido delitos en su territorio, para que sean juzgados por sus jueces, como forma de garantizar que no habrá impunidad. En consecuencia, si el delito fue realizado total o parcialmente, incluso en grado de tentativa, dentro del territorio nacional, al Estado colombiano le compete la investigación y juzgamiento, aunque el hecho tenga efectos o se haya cometido transitoriamente en el exterior, generando conflicto de competencias entre los Estados, frente al cual no hay razón jurídica para dar prevalencia al país extranjero.

 

El delito que se le atribuye a su defendido fue cometido dentro del territorio colombiano, pues se trata de actos “conspirativos” para cuya ejecución su defendido nunca salió del país. Al respecto, destaca que fue capturado en la ciudad de Cali el 15 de junio de 2007 y puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, fue vinculado formalmente a la investigación radicada con el número 71516 por el delito de tráfico de estupefacientes, la cual culminó en la Fiscalía Veintidós Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e interdicción Marítima, UNAIM, situación que refuerza la tesis que “de haber infringido la ley penal lo hizo necesaria e inexorablemente en territorio colombiano”, lo que obliga a aplicar el principio de territorialidad absoluta, consagrado en el artículo 14 del Código Penal, pues la solicitud de extradición está fundamentada en los mismos hechos.

 

La anterior conclusión, asevera, se fortalece con la declaración rendida por el agente especial Orville R. Greer, el 10 de septiembre de 2007, y que sirve de sustento a la solicitud de extradición, en la cual se manifiesta que todos los actos que se imputan a su defendido ocurrieron en fechas para las cuales se encontraba en territorio colombiano.

 

De acuerdo con la tesis de la ubicuidad, las acciones atribuidas a Lemos Potes se desarrollaron en su totalidad en territorio colombiano, toda vez que la conspiración es delito de mera conducta, por lo que el Estado colombiano posee un doble título de competencia jurisdiccional para adelantar la investigación por las conductas que se le atribuyen a su defendido. En primer lugar, porque fueron ejecutadas en el territorio nacional y en segundo término, porque aunque se hayan realizado total o parcialmente en el exterior, también es competente para perseguirlos por atentar contra bienes jurídicos respecto de los cuales “la ley penal colombiana reclama aplicación extraterritorial”.

 

8.2.2 La validez formal de la documentación aportada con la solicitud de extradición, no reúne las exigencias señaladas en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, ya que la copia del “indicment” no es auténtica por no haber sido expedida en la forma prescrita en la legislación del Estado requirente. En tal sentido, la regla 44 del Código de Reglas Federales de Procedimiento Civil de los Estados Unidos de América señala que la copia de un documento es auténtica cuando: (i) está firmada por el encargado oficial de la custodia del documento, acompañado de un certificado acerca de la identidad de dicha persona y (ii) el Juez del Tribunal de la Subdivisión Distrital o Política donde se encuentre el documento, certifique quién es la persona que custodia el documento, dando fe de su identidad.

 

Respecto de estas disposiciones, comenta que la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América señaló que deben observarse en toda actuación judicial, independientemente de sus características penales o civiles.

 

En este caso, en la copia que se remitió con la solicitud de extradición, no aparece constancia alguna de que en la primera copia se hubiere asentado el sello y la firma del secretario del juzgado en su condición de funcionario autenticador, como tampoco certificado en relación con la identidad de dicho secretario y si le corresponde ser el guardián de ese documento.

 

El indictmen allegado es una copia de copias firmadas por James R. Klindt en su condición de Fiscal Interino de los Estados Unidos y por el presidente del Gran Jurado, en las cuales aparece el sello de certificación de la señora Cerril L. Loesch, quien se anuncia como Secretaria de la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, sin embargo ella no firma el documento, pues al parecer, en su nombre, lo hace Denise l. Vought, quien se anuncia como Secretaria Auxiliar, sin invocar con qué autoridad lo hace y si es la encargada de la custodia del documento, ni que función desempeña.

 

Así, en el trámite no existe una copia autenticada del indictmen, sino una “una copia de copia”, respecto de la cual el Departamento de Estado dice que es copia supuestamente autenticada de la que está en el Departamento de Justicia, a la cual le falta el certificado del juez autenticando la firma del secretario de la Corte y dando fe de su identidad.

 

Así mismo, señala que Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, y Thomas Burrows, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, no son autores de ninguno de los documentos que presentaron para autenticar ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington D. C., el 13 de septiembre de 2007, por parte de Patric O. Hacchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma no aparece en ninguno de los documentos que se pretendía autenticar.

 

8.2.3 En relación con la indicación de los hechos que determinan la solicitud, la fecha y el lugar donde fueron efectuados, específica que de “la simple lectura de las piezas remitidas por el gobierno de los Estados Unidos” para sustentar la solicitud de extradición de Ignacio Lemos Potes, se extracta que los hechos fueron realizados en Colombia y que no existe acción positiva alguna que relacione a esta persona con los actos o hechos presuntamente realizados en territorio del Estado requirente.

 

8.2.4 El indicment del proceso penal norteamericano no es equivalente a la resolución de acusación del proceso penal colombiano, posición que fundamenta en las diferencias que encuentra entre el procedimiento foráneo y el señalado en la Ley 600 de 2000, pues en tal sentido, manifesta: “para proferir un indicment no se exige del despliegue de ninguna actividad, de parte del acusado, en tanto que la Resolución de Acusación presupone su indagatoria, o su declaración de persona ausente, y envuelve, además, la designación de un defensor y el desarrollo de toda una etapa de controversia alrededor de la prueba recaudada desde que se dispuso la apertura de investigación”.

 

En su criterio, si se compara el indicment con las providencias judiciales propias del proceso penal colombiano, se concluye que se asemeja a la resolución de apertura de instrucción, o a la resolución de situación jurídica de quien ha sido vinculado a la investigación.

 

8.2.5 Respecto al principio de doble incriminación, manifiesta que el delito de conspiración previsto en la legislación estadounidense no equivale al concierto para delinquir sancionado en el Código Penal colombiano, como la Corte lo ha considerado en repetidos conceptos; pues la conspiración es un acuerdo para violar la ley, empero el mero convenio o asentimiento respecto del objeto y el propósito de la conspiración sin un convenio para cooperar en la realización del acto a propósito no convierte al individuo en partícipe de la ilicitud; en cambio el concierto para delinquir se consuma con el simple acuerdo de voluntades encaminadas a la realización de varios delitos.

 

La conspiración incluye todos los delitos realizados en el curso de la misma, quien se vincula al plan criminal responde penalmente por esos delitos así no haya participado en su ejecución y no tenga conocimiento de los mismos, reproche que es contrario al ordenamiento constitucional y legal patrio, en el cual está proscrita la responsabilidad objetiva. Sostiene que la conspiración es un “delito de estructura” que lo abarca todo, en cambio el concierto para delinquir atenta contra la seguridad pública, es autónomo e independiente de los demás delitos atribuibles a sus miembros, pues la concertación para delinquir no significa que haya cometido todos los delitos producto de la misma.

 

8.2.6 En relación con el principio non bis in ídem, manifiesta que el hecho de que el Gobierno Nacional emita, finalmente, la resolución por medio de la cual se concede o niega la extradición de una persona, no constituye un obstáculo para que la Corte verifique si existe proceso penal en Colombia en el cual se investiguen los hechos que son el fundamento de la solicitud de extradición, y que sea el Gobierno Nacional quien haga producir sus efectos jurídicos negando la solicitud de extradición.

 

En tal sentido, señala que el señor Lemos Potes fue capturado el 15 de junio de 2007 en la ciudad de Cali por los mismos hechos por los cuales posteriormente, en el mes de septiembre del mismo año, fue solicitada su captura con fines de extradición por parte de los Estados Unidos de América.

 

De modo que con anterioridad a su captura, por los aludidos sucesos, fue vinculado a la investigación del proceso 71516 a cargo del Despacho Veintidós de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, UNAIM, la cual se clausuró recientemente. En consecuencia, como la Fiscalía asumió el proceso contra Lemos Potes sería absurdo que el Estado renunciara a su potestad punitiva exponiéndose a una eventual demanda.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Previamente a emitir el concepto de rigor, la Sala responde a los argumentos planteados por la defensa relacionados con el principio non bis in ídem, y los de territorialidad y extraterritorialidad de la ley penal, pues los restantes se responderán cuando se estudien los requisitos formales de la solicitud de extradición:

 

1.1 Sostiene el defensor que la Corte debe emitir concepto desfavorable a la extradición de su procurado, toda vez que en el Despacho Ventidós de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima, cursa proceso penal por los mismos hechos que sustentan la solicitud que elevó el Gobierno de los Estados Unidos, sin dejar pasar por alto que el delito se realizó y consumó en nuestro país, aspectos que de no ser tenidos en cuenta comportarían transgresión del non bis in idem.

 

Frente a este planteamiento, la Sala precisa, una vez más, que la demostración de que el requerido es investigado y juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la extradición, no es un aspecto que le corresponda estudiar en cuanto compete de manera exclusiva al Gobierno Nacional analizar tal aspecto en orden a decidir si concede o no la extradición, pues el concepto de la Corte se funda en los aspectos puntuales que consagra el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, entre los cuales no aparece el tema que plantea la defensa.

 

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha precisado de manera sosegada y repetida:

 

“La pretensión de determinar que existe en nuestro país un proceso contra el requerido por los mismos hechos que motivan la extradición ninguna relación guarda con las materias previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos de extradición no se halla la de establecer si el solicitado es investigado o no por la justicia nacional, o si los hechos por los que en nuestro país se le procesa son los mismos que fundamentan el pedido, habida cuenta que esos eventos no inciden en el curso de este trámite ni mucho menos determinan el sentido en que ha de conceptuarse.

 

“Es al Presidente de la República, supremo director de las relaciones internacionales, a quien concierne la decisión final ante la solicitud de extradición, de concederla o negarla, o diferir la entrega del requerido, según las conveniencias nacionales, luego en esa misma medida y en tanto lo considere necesario le atañe igualmente establecer si en Colombia existe el proceso a que se refiere la defensa y si él trata los mismos supuestos de hecho por los que se solicita la extradición”.[1]

 

En consecuencia, no queda duda alguna que corresponde al Gobierno Nacional verificar los acontecimientos fácticos por los cuales, según la defensa, es investigado IGNACIO LEMOS POTES, quedando dentro de sus atribuciones la decisión final de conceder o negar la extradición, según las conveniencias nacionales.

 

1.2 Así mismo, el reparo de la defensa, según el cual los hechos por los cuales se solicita en extradición a su procurado se realizaron en Colombia y no en el exterior, tampoco tiene vocación de éxito.

 

En torno de este tópico, importante es traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-621 de 2001, mediante la cual resolvió acerca de la exequibilidad del artículo 13 del Decreto Ley 100 de 1980, cuyo contenido en relación con las hipótesis que regulan principio de territorialidad de la ley penal es idéntico al del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, en donde se señaló:

 

“Una interpretación literal de la expresión “delitos cometidos en el exterior”, empleada en el texto constitucional, permite observar que no fueron incluidos adverbios de modo o de lugar que limitaran claramente el alcance del mismo. El legislador no estableció una distinción entre conductas total o parcialmente realizadas en el territorio nacional - para permitir la extradición sólo en el primer caso - ni distinguió entre conductas cometidas parcial o totalmente en el exterior - para permitir la extradición sólo en el segundo caso. Además, el texto del artículo 35 de la Carta no introdujo ningún tipo de cualificación de tal forma que la expresión “delitos cometidos en el exterior” deba ser leída como “delitos exclusivamente cometidos en el exterior”. La locución es lo suficientemente amplia y general como para que prima facie otros sentidos sean admisibles.

 

“Adicionalmente, si se acude a la génesis del artículo 35, la conclusión es semejante. Al examinar el trámite del Acto Legislativo No. 1 de 1997 y el origen de la expresión “delitos cometidos en el exterior”, esta Corporación encontró que tal locución fue introducida en el segundo período legislativo en reemplazo de la expresión “delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero”.

 

Durante su trámite en el Congreso, se rechazó la posibilidad de que el texto simplificado del artículo 35 de la Carta implicara que la extradición única y exclusivamente se podía otorgar por delitos cometidos totalmente en el exterior.

 

“El texto aprobado en el primer período legislativo en lo pertinente decía:

 

"’La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados públicos o en su defecto por la ley colombiana.”[2] (subrayado fuera de texto)’

 

“Posteriormente, como resultado de la conciliación que hicieran los ponentes al inicio del segundo período legislativo[3], el texto del inciso transcrito se cambió por uno que resultaba más simple, el cual aún cuando modificaba el texto inicialmente aprobado en el primer período, guardaba el sentido de lo en él aprobado[4] y delegaba en el legislador la definición del lugar de comisión del delito. El texto pertinente aprobado en el segundo período legislativo establece

 

‘“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con la ley"’.

 

 

‘“Además, la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia”’.

 

“Ello no constituye ninguna novedad. La expresión suprimida – “total o parcialmente” –, solo era aclaratoria de un sentido ya comprendido en la locución más general –cometidos en el exterior–". Además, es importante subrayar que simultáneamente con la supresión de esta expresión, fue adicionado el texto con la frase “considerados como tales en la legislación penal colombiana”. De tal manera que la expresión "total o parcialmente" - suprimida - fue sustituida por "considerados como tales en la legislación penal colombiana" - agregada. Con ello, como se verá más adelante, se delegó en el legislador la posibilidad de definir, según el derecho penal, los factores que permitan establecer el lugar de comisión de un hecho punible.

 

“Por esta razón, es decir, porque no se introdujo ninguna novedad en el segundo período legislativo del trámite de esta reforma constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 1 de 1997, cuestionado por vicios de trámite, la Corte revisó la evolución de distintos apartes del texto y determinó que todo él, salvo la expresión "La ley reglamentará la materia", contenida en el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución, había cumplido con el trámite señalado en la Constitución. La Corte encontró en esa ocasión que tal expresión no había surtido los 8 debates reglamentarios y al declarar su inconstitucionalidad, señaló que tal declaratoria resultaba inane en relación con lo ya reiterado en las demás reglas contenidas en la norma, como quiera del texto del artículo 35 aparecía “claramente consignada la voluntad del legislador de dejar a la ley la regulación de ciertos aspectos fundamentales de la extradición”[5].

 

“Respecto de los cambios introducidos durante el segundo período, esta Corporación, en la sentencia citada, reiteró que las modificaciones de redacción o de forma, no de fondo, introducidas durante el segundo período legislativo que no alteren el sentido de lo aprobado en la primera legislatura, son constitucionales. Como consecuencia de ello, salvo la expresión señalada, las demás modificaciones fueron declaradas exequibles.

 

“Además, tal como surge de los debates en el Congreso, el constituyente tuvo la clara voluntad de levantar la prohibición de la extradición de colombianos por nacimiento y permitir el uso de esta figura como instrumento de cooperación internacional[6].

 

“Dada esta voluntad públicamente expresada por el constituyente, no es posible darle a la expresión “delitos cometidos en el exterior” un sentido restrictivo que modifique esta voluntad. Tal expresión debe ser entendida en el sentido que quiso darle el constituyente, esto es, para cobijar bajo ella las conductas delictivas cometidas en el exterior[7], ocurra esto en su etapa inicial, intermedia o final, según lo considere la legislación penal.

 

“Adicionalmente, la Corte en numerosas sentencias ya ha sostenido que la extradición es un instrumento de cooperación internacional que procede tanto por delitos cometidos totalmente en el exterior como por delitos realizados parcialmente fuera del país.[8] Por ejemplo, ha dicho:

 

‘“El fundamento de esta figura ha sido la cooperación internacional con el fin de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ahí, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral”[9]. (subrayado fuera de texto)’

 

“Teniendo en cuenta el tenor literal del texto, la génesis de la expresión “delitos cometidos en el exterior” y la jurisprudencia anterior de esta Corporación, resulta claro para la Corte que las interpretaciones cuestionadas que plausiblemente se derivan del artículo 13 del CP, resultan compatibles con el texto constitucional. Para la Corte no es razonable interpretar el artículo 13 del Código Penal para restringir el alcance de lo que establece el artículo 35 de la Constitución.

 

“En este punto considera la Corte importante abordar la objeción, compartida por uno de los intervinientes, dirigida a rechazar que pudiera delegarse al legislador la definición de cuándo un delito “se considera” cometido en el exterior. Dada la complejidad y evolución de los fenómenos criminales, la determinación del lugar de comisión de un ilícito no puede ser el resultado de simples conjeturas ni evaluaciones fácticas, como afirma el interviniente, sino que requiere de precisiones jurídicas cuya definición técnica se ha delegado al legislador. Ello se observa claramente de las transformaciones sufridas por el texto del artículo 35 de la Carta durante su trámite por el Congreso.

 

“Tal como ya se mencionó, durante el primer período legislativo el constituyente cualificaba de manera general e incompleta las hipótesis de comisión de un delito mediante el empleo de la locución “parcial o totalmente en el extranjero”. Durante el segundo período legislativo, tal expresión fue suprimida y reemplazada por una frase más técnica, v.gr. “consideradas como tales en la legislación penal colombiana”, con lo cual claramente se confía al legislador la tarea definir los criterios para determinar el lugar de comisión de un ilícito, tal como lo hace el artículo 13 del Código Penal, en el que coincidencialmente se utiliza la misma expresión “se considera”. El artículo 13 no hace otra cosa que desarrollar el precepto constitucional de conformidad con los lineamientos fijados en el artículo 35 y por lo mismo no hay contradicción entre la Constitución y la norma penal.”

 

Así, frente a cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del hecho, como son i) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, ii) la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y iii) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, observa la Sala que las conductas atribuidas por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a Ignacio Lemos Potes traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, adverso a lo afirmado por el defensor, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.[10]

 

Lo anterior, en cuanto la conducta atribuida a Lemos Potes, aun cuando él no haya salido del país, tuvo sus efectos en el exterior, así se desprende de la declaración rendida por Orville R. Greer, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), en la que cuenta cuáles eran las funciones y responsabilidad de la organización criminal liderada por Duran Ibarguen a la cual pertenecía Ignacio Lemos Potes, quien estuvo encargado del lanzamiento de lanchas go fast y algunas embarcaciones mayores cargadas con ladrillos de cocaína, de las cuales varias fueron interceptadas por la Marina y los Guardacostas de los Estados Unidos logrando la incautación de la droga y el arresto de la tripulación de las mismas.

 

  1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

 

De acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004.

 

  1. El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

 

Todos estos elementos convergen en el expediente.

 

3.1             VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.

 

Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportando, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

 

Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso.

 

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano.

 

Por su parte el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, señala que, salvo prueba en contrario, se tendrá por auténticos los documentos provenientes del extranjero debidamente apostillados.

 

En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación No. No. 8:07-CR-194-T-30TGW de 30 de mayo de 2007, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se le imputan al requerido los siguientes cargos:

 

CARGO UNO

 

“Desde una fecha no especificada, y continuando hasta e incluyendo las fechas en esta declaración formal, en el Distrito Central de Florida y otros lugares, los acusados,

 

“OLMES DURAN-IBARGUEN,

alias "El Doctor," alias "El Señor del Puerto,"

RUBÉN PERLAZA, alias "Rubén Cándelo,"

CEBEL RENTERIA-RENTERIA, alias "Ahumado,"

IGNACIO LEMUS-POTES, alias "Ignacio Rengifo,"

alias "Calvo," alias "Nacho,"

WILLIAM ROMILIO QUIÑONES CORTÉS,

JORGE ONED MURILLO-RENTERIA,

HÉCTOR JAIME CASTILLO-CORDOBA, alias "Visaja," y

JILMAR GUEVERA-SAA YEDRA, alias "Relajado"

 

con complicidad e intencionalmente se asociaron, conspiraron y se consintieron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por Gran Jurado, de manufacturar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con intención de que tal sustancia serí (sic) importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959.

 

“Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 y 960(b)(1)(B)(ii).

 

CARGO DOS

 

“Desde una fecha no especifica, y continuando hasta e incluyendo las fechas en esta declaración formal, en el Distrito Central de Florida y otros lugares, los acusados,

 

“OLMES DURAN-IBARGUEN,

alias "El Doctor," alias "El Señor del Puerto,"

RUBÉN PERLAZA, alias "Rubén Cándelo,"

CEBEL RENTERIA-RENTERIA, alias "Ahumado,"

IGNACIO LEMUS-POTES, alias "Ignacio Rengifo,"

alias "Calvo," alias "Nacho,"

WILLIAM ROMILIO QUIÑONES-CORTÉS,

JORGE ONED MURILLO-RENTERIA,

HÉCTOR JAIME CASTILLO-CORDOBA, alias "Visaja," y

JILMAR GUEVERA-SAAVEDRA, alias "Relajado"

 

con complicidad e intencionalmente se asociaron, conspiraron y se consintieron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por Gran Jurado, de poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) y del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(l)(B)(ii).

 

Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y el Agente Especial de la Administración Antidrogas ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soporta la reclamación.

 

Esta información demuestra con exactitud que entre una fecha no especificada y continuando hasta la fecha de la acusación formal ignacio lemos potes se concertó con otros individuos para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, la cual sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América; así mismo para poseer con fines de distribución igual cantidad de sustancia en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América.

 

Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Los cuales, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.

 

Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas Burrows, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y Orville G. Greer, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C.

 

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que, para ese entonces, Thomas Burrows desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

 

La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre.

 

El Cónsul de Colombia en Washington, Julio Cesar Aldana Bula, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Como puede observarse, contrario a lo afirmado por el defensor, la documentación que fundamenta el pedido de extradición de LEMOS POTES se encuentra debidamente legalizada, máxime cuando fueron allegados a este expediente por vía diplomática, sin desconocer que la Sala ha precisado que “ningún reparo puede merecer dicha documentación frente al contenido de la referida norma del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que, como lo regula el artículo 10 de la Resolución 2201 del 1997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ‘cuando el documento público y su respectiva traducción sean autenticados por agente consular, podrán ser presentados directamente a la oficina encargada de las legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores...”, [11] siendo evidente que, en este caso, el Jefe de la Oficina de Asesoría del Ministerio de Relaciones Exteriores extendió la citada certificación acerca de la autenticidad y legalización de los instrumentos allegados a este trámite.

 

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Ignacio Lemos Potes se hizo por la vía diplomática, que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.

 

3.2    PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.

 

De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de IGNACIO LEMOS POTES, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

 

En la nota diplomática No. 1886 de 7 de julio de 2007, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, Ignacio Lemos Potes, también conocido como “Ignacio Lemus Potes”, “Ignacio Rengifo”, “El Calvo”, “Nacho”, es ciudadano colombiano, nacido el 8 de diciembre de 1969, portador de la cédula colombiano No 16.496.325; información que fue incluida en la Resolución de 11 de julio de 2007expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 2888 de 20 de septiembre de 2007, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.

 

Los datos fueron corroborados al momento de notificar a IGNACIO LEMOS POTES la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, pues manifestó identificarse con la cédula de ciudadanía No 16.496.325, expedida en Buenaventura, Valle.

 

En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.

 

3.3    PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN

 

A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

 

Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a Ignacio Lemos Potes a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 2888 de 20 de septiembre de 2007, cuando se formalizó el pedido de extradición, así:

 

“Los hechos del caso indican que, por lo menos desde 1998, Olmes Duran-Ibarguen ha sido la cabeza de una organización de contrabando de narcóticos por vía marítima integrada verticalmente, la cual opera en la costa occidental de Colombia, y se concentra particularmente en el Departamento del Chocó, con sitios de partida en Tocoroma y Mayorquín, pero usando sitios de partida y rutas de transporte para despachos de cantidades múltiples de toneladas de cocaína desde las áreas de Tumaco, Departamento de Nariño, y Buenaventura, Departamento del Valle, con destinos que incluyen Panamá, México, y Guatemala, y finalmente el transbordo de la cocaína a los Estados Unidos y a otros lugares.  La organización de contrabando de narcóticos por vía marítima Durán-Ibarguen realiza operaciones de contrabando con "lanchas rápidas", pero también es conocida por utilizar en calidad de "barcos escolta" una variedad de embarcaciones pesqueras de su propiedad y arrendadas para operaciones de múltiples toneladas. Los siguientes acusados participan en la organización de narcóticos de Olmes Durán-Ibarguen: Rubén Perlaza, Cebel Rentería-Rentería, Ignacio Lemos-Potes, William Romilio Quiñones-Cortés, Jorge Oned Murillo-Rentería, Héctor Jaime Castillo-Cordoba, y Jilmar Guevara-Saavedra.

 

“Testigos que cooperan en el caso han descrito cómo varios miembros, incluyendo todos los fugitivos, de la Organización de Durán-Ibarguen preparan los planes operacionales y de comunicación, suministran apoyo logístico y de reabastecimiento de combustible a las embarcaciones para asistir en el transporte marítimo de la cocaína, contratan y pagan a las tripulaciones, despachan embarcaciones cargadas de cocaína, y dirigen y monitorean las comunicaciones de radio durante las operaciones de contrabando.

 

“[…]

 

“Ignacio Lemos-Potes recluta a los miembros de las tripulaciones para las "lanchas rápidas" y suministra apoyo operacional para dichas "lanchas rápidas", incluyendo la partida de las lanchas.”

 

Los anteriores hechos constituyen la causa de los cargos formulados en la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-194-T-30TGW de 30 de mayo de 2007, proferida por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida; en violación del Título 21, Secciones 959, 960(b)(1)(B)(ii); 963; Título 46, Secciones 70503(a) y (b).

 

Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con las legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionada con el tráfico de estupefacientes, son penalizadas en uno y otro Estado.

 

En relación con este punto, contrario a lo manifestado por el defensor, el delito de concierto que el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida atribuye al requerido, tipificado en la Título 21, Sección 963 del Código de ese país, es equivalente al concierto para delinquir descrito en el artículo 340 del Código Penal colombiano (modificado por el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006), ya que en una y otra legislación se sanciona penalmente el solo hecho de concertarse para cometer, en este caso específico, delitos de narcotráfico.

 

En tal sentido, el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal colombiano dispone que “cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo  y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

 

Ahora, el hecho de que en la legislación estadounidense se considere a una persona como miembro de la organización delictiva sin tener conocimiento de todos los detalles del plan ilegal o de las demás personas que hacen parte del mismo, no es ajeno a lo previsto en Código Penal Colombiano, conforme con el cual  se considera como coautor al que toma parte en un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo (artículo 29, inciso 2º, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determine a otro (por consejo, orden, mandato, fuerza, etc.) a la realización de la conducta antijurídica (artículo 30, inciso 2º, ibídem); en ambos casos, coautor o determinador, incurren en la pena prevista para el correspondiente delito.

 

Así mismo, en consonancia con el artículo 376 del Código Penal colombiano, incurre en narcotráfico quien “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo…, venda, ofrezcasuministre a cualquier título droga que produzca dependencia”. Introducir al país denota una acción similar a la de importar, al tiempo que llevar consigo, vender, ofrecer, suministrar, guardan correspondencia con la de poseer con la intención de distribuir.

 

Además, el artículo 377 penaliza la destinación ilícita de muebles o inmuebles, amenazando con pena de prisión de seis a doce años al “que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use  algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376…” .

 

Las conductas imputadas, entonces, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de cuatro (4) años, agotándose en consecuencia este elemento.

 

3.4    EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.

 

Con arreglo a lo estipulado en el numeral 2o del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.

 

Este presupuesto, contrario a lo expuesto por el defensor, fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW de 30 de mayo de 2007, proferida por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

 

En consecuencia, encontrando reunidos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

 

De igual modo, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente deberá exigir al Estado requirente que responda por su permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.

 

Así mismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.

 

Finalmente es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Ignacio Lemos Potes de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW de 30 de mayo de 2007, proferida por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida

 

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensor, a la Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTIZ

Comisión de servicio

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

[1] Ver, entre otros, rad. 19963, auto del 21 de enero de 2003; radicaciones 21880 y 21989, conceptos del 14 y 28 de julio de 2004, respectivamente; rad. 22072, auto del 1° de septiembre de 2004; rad. 23708, auto del 7 de septiembre de 2005; rad. 24071 del 21 de febrero de 2006 y rad. 24879 del 14 de marzo de 2006.

[2] Gacetas del Congreso No. 137, 262, 237 y 254 de 1997.

[3] Gaceta del Congreso No. 324 de 1997.

[4] Gaceta del Congreso No. 324 de 1997, Ponencia para Primer Debate, Segunda Vuelta, al Proyecto de Acto Legislativo No. 26 de 1997 senado, 320 de 1997 Cámara.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-543/98, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-543/98, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[7] Gacetas del Congreso No.324 y 356 de 1997.

[8] Ver entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-052/93, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; C-171/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa C-208/93, MP: Hernando Herrera Vergara; C-264/95, MP: Fabio Morón Díaz; C-087-97, MP: Fabio Morón Díaz; C-351/98, MP: Fabio Morón Díaz; Sentencia C-397/98, MP: Fabio Morón Díaz, C-187/99, MP: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano; C-226/99, MP: Fabio Morón Díaz; C-622/99, MP: José Gregorio Hernández Galindo; C-740/00, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; -1106/00,MP: Alfredo Beltrán Sierra; C-1189/00, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1736/00, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[9] Sentencia C-1106/00 MP. Alfredo Beltrán Sierra. Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 546, 548, 549, 550, 551, 552, 556, 557, 558, 559, 562, 565, 566 y 567 del Código de Procedimiento Penal, todos demandados parcialmente y en la cual la Corte declaró la constitucionalidad de las normas demandadas, salvo los incisos 1 y 3 del artículo 546 del CPP, que fueron declarados inconstitucionales por oponerse a los preceptos del artículo 35 de la Carta.

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-1736/00, MP: Carlos Gaviria Díaz, en la que la Corte estudió una presunta violación del derecho al debido proceso en el trámite de extradición y concedió la tutela.

[10] Conceptos 24071 y 24879 del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006.

[11] Auto del 28 de marzo de 2001, rad. 17881; auto del 7 de septiembre de 2005, rad. 23708.

  • writerPublicado Por: junio 30, 2015