Proceso No 28491
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.113
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del señor IGNACIO LEMOS POTES, pedido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos, contra el auto de 2 de abril de 2008, mediante el cual se rechazó la práctica de las pruebas solicitadas por él.
ANTECEDENTES
- En la actuación que concierne a la Corte Suprema de Justicia, una vez se garantizó el derecho a la defensa técnica al ciudadano requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos para que comparezca a juicio por los delitos de narcóticos, se dispuso correr el término del traslado señalado en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que las partes pidieran pruebas relacionadas con el objeto del concepto.
- El defensor solicitó la práctica de pruebas, que fueron negadas por la Sala mediante providencia de 2 de abril de 2007, en cuanto las juzgó improcedentes por no tener ninguna relación con el pronunciamiento que finalmente debe emitir la Corte, del siguiente modo:
2.1. En relación con la aclaración del testimonio del agente especial de la DEA Orville R. Greer, en lo que se refiere a las fechas en las cuales ocurrieron los hechos y la indicación de identificación de los testigos y fuentes de información tenidos en cuenta para hacer las imputaciones al requerido, la Sala consideró que tales aspectos están claramente reseñados en las notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la captura y se formalizó la solicitud de extradición de IGNACIO LEMOS POTES, ellas contienen el margen temporal, los lugares y los actos que se le atribuyen y por los cuales lo investiga la justicia estadounidense, además, evidencian que él hace parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes.
Del mismo modo, destacó que el referido agente de la DEA, en la declaración jurada, de manera detallada describe todas y cada una de las actividades delictivas que se le atribuyen al ciudadano pedido en extradición, con indicación concreta de las fechas y los lugares en los que se llevó a cabo las incautaciones de los narcóticos con los cuales negocia la organización delincuencial a la que supuestamente pertenece.
En consecuencia, rechazó la práctica de tal prueba en cuanto el defensor parte de una premisa equivocada y, además, la documentación aportada por las autoridades extranjeras en este procedimiento, claramente determina cuáles son los actos que supuestamente realizó LEMOS POTES, cuándo los hizo y en qué lugares.
Así mismo, consideró que escapa a la competencia de la Corte examinar si la acusación proferida en el extranjero cuenta con respaldo probatorio suficiente, como tampoco le corresponde quitarles valor demostrativo con otros medios de cognición que lo puedan enervar. Además, se precisó que la orden de ampliar una declaración que obra en el proceso adelantado en el extranjero, debe solicitarse ante las autoridades del país requirente, pues ante ellas debe controvertir las pruebas esgrimidas en su contra.
2.2. En lo que tiene que ver con la plena identidad del requerido, estimó improcedente la declaración del agente de la DEA, así como la solicitud de certificación acerca de la expedición de pasaporte y visa americana, con la cual pretende demostrar que LEMOS POTES no ha ingresado al territorio de los Estados Unidos.
Que a pesar de que el defensor manifiesta que con tales pruebas busca impedir que la persona extraditada sea distinta a la verdaderamente requerida, surge evidente que pretende es controvertir el testimonio del referido funcionario americano, pues los documentos que acompañan la solicitud de extradición no albergan duda respecto de la plena identidad de quien es solicitado en extradición, persona que corresponde a la capturada en Colombia con tal propósito.
Respecto de la certificación de si a LEMOS POTES se le ha expedido visa y demostrar que él nunca ha ingresado al territorio de los Estados Unidos, se dijo es ajena al punto relacionado con la plena identificación de aquél, además de que no exteriorizó una fundamentación debida en torno de su pertinencia, pues, no indica cuál sería el efecto de demostrar que su protegido nunca ha viajado a los Estados Unidos.
2.4. En relación con la declaración del Fiscal Joseph K. Ruddy para determinar, de acuerdo con las normas americanas, la presencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal, se estimó inoficiosa tal solicitud porque el aludido testimonio hace parte del trámite y, además, no le corresponde a la Corte penetrar en asuntos de índole sustancial y probatorio acerca de los cuales sólo puede pronunciarse la autoridad judicial extranjera que adelanta el proceso contra el requerido por los delitos federales de narcóticos.
2.5. En cuanto a la diferencia entre la resolución de acusación que profieren las autoridades judiciales estadounidenses y las colombianas, según deduce del testimonio rendido por el fiscal Joseph K. Ruddy, se discurrió que no tiene sentido pedir como prueba un elemento de juicio que obra en la actuación.
Así mismo, que la determinación acerca de la equivalencia de las providencias acusatorias dictadas en Colombia y en el extranjero es un asunto que la Corte analiza en el concepto y no en la decisión concerniente a las pruebas, sin que sea necesaria la solicitud de la defensa o de alguno de los intervinientes, por tratarse de aspectos puntuales que regula el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.
2.6. Frente a la solicitud de copia del proceso que la Fiscalía General de la Nación adelanta contra LEMOS POTES, del cual, asegura, las autoridades americanas tomaron información, con el fin de evaluar si aquél puede ser sometido a doble juzgamiento por el mismo hecho, se reiteró que no es del resorte de la Corte Suprema de Justicia establecer si cursa o ha cursado proceso penal en Colombia por hechos similares en contra de aquél, ya que corresponde al Gobierno Nacional determinar si considera viable la entrega diferida, conforme a lo estipulado en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
2.7. Finalmente, que a la Corte no le incumbe pronunciarse acerca de los elementos de prueba recaudados por la autoridad extranjera, como tampoco controlar la forma como el país requirente obtuvo los elementos probatorios con base en los cuales sus autoridades judiciales formularon la acusación que sirve de fundamento a la solicitud de extradición, pues se trata de aspectos que se deben tratar al interior del proceso respectivo.
LA IMPUGNACIÓN
El defensor, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición en el que argumenta lo siguiente:
- Que tal como lo expresa la Corte, al no existir tratado vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América el trámite de extradición se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, por lo que no encuentra razón para no aceptar bajo ningún argumento, la práctica de las pruebas que solicitó a favor del requerido, aun cuando todas son procedentes.
- Igualmente, que la Corte y el Gobierno Nacional incumplen la obligación de revisar rigurosamente los documentos que se anexan a la solicitud de extradición para acreditar los hechos que la determinan, el lugar y fecha en que fueron ejecutados y si están tipificados como punibles en Colombia, pues a través de esa información se puede satisfacer el principio de doble incriminación.
Esa confrontación, dice, no se puede realizar si no se cuenta con detalles de la información, pues la misma no puede ser genérica como la entrega el Estado requirente con la declaración rendida por el Fiscal Auxiliar Joseph K Ruddy en apoyo de la solicitud de extradición de LEMOS POTES.
Esa declaración, alega, no satisface el requisito del numeral 2 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual solicita que se exija al gobierno de los Estados Unidos redacte la petición de extradición indicando cuáles son los hechos que motivan la misma, en qué consistieron, el lugar donde tuvieron ocurrencia y su fecha.
- También manifiesta que la documentación aportada por los Estados Unidos de América no satisface lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, en ella se expresan generalidades, por ejemplo, que los delitos ocurrieron en o alrededor de la fecha de la acusación, proferida el 30 de mayo de 2007, circunstancia que no es exacta y verídica.
- Del mismo modo, acusa que la declaración rendida por el agente de la DEA, Orville R. Greer, no señala con exactitud la fecha y los actos atribuidos a LEMOS POTES. Al aceptar ese testimonio se expone al requerido a que se le formulen cargos que no fueron establecidos en la acusación inicial.
En su criterio, toda extradición impone la obligación de determinar los hechos que se le endilgan al ciudadano requerido con el fin de que tenga conocimiento de ellos, pues, al final, son los que establecen el marco jurídico alrededor del cual se debe cimentar su defensa. La afirmación de que los sucesos ocurrieron en el lapso comprendido desde el año 2001 hasta el 2007, no complace la exigencia del legislador contenida en el numeral 2 del artículo 495 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES
- La Sala de tiempo atrás ha sostenido que en el recurso de reposición el impugnante debe expresar los motivos de su divergencia frente al pronunciamiento que considera le causa agravio, mediante argumentos jurídicos, fácticos o probatorios dirigidos al funcionario que adoptó la determinación, con el fin de que examine nuevamente la situación que con ella se resuelve, en orden a corregir los errores en los que eventualmente ha incurrido, por medio de la revocatoria, aclaración, modificación o adición de la misma.
Se trata de una carga legal que debe cumplir el recurrente, la cual no se satisface con la simple interposición del recurso sin expresión razonada de los argumentos que lo motivan, ni, como ocurre en este caso, con la vacua reiteración de los fundamentos expuestos en la inicial petición que motivó la determinación que es objeto del recurso propuesto por el abogado de IGNACIO LEMOS POTES, quien como fundamento de su inconformidad expresa que las pruebas testimoniales adosadas con las nota diplomática mediante la cual el gobierno estadounidense formalizó la solicitud de extradición no satisfacen lo exigido en el numeral 2 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
- La manifestación del defensor de que la Corte no ha revisado rigurosamente los documentos aportados con la solicitud de extradición para demostrar la ocurrencia de los hechos, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados y si están tipificados como punibles en Colombia, es atrevida y no consulta la naturaleza de la extradición, universalmente prevista para la reprensión de crimines cometidos por nacionales o extranjeros, a la cual es inherente la aplicación de los principios de territorialidad y extraterritorialidad, según el lugar de comisión del ilícito, el cual se juzga y castiga conforme a la ley del Estado agraviado.
En consecuencia, si la investigación, como ocurre en este caso, se adelanta conforme a las reglas del procedimiento de los Estados Unidos de América, el régimen probatorio, validez y efectos jurídicos de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física fundante de la acusación proferida contra IGNACIO LEMOS POTES, será el previsto en aquellas.
Por esta razón, en el trámite de extradición no es posible la controversia de las pruebas aportadas por el Estado requirente como sustento de su solicitud, ya que la revisión que la Corte hace de la documentación es estrictamente formal y limitada a lo que es objeto del concepto. Ellas solamente interesan en lo que representan o describen, sin que sea pertinente, por escapar a la competencia de la Sala, hacer valoración del hecho que demuestran, pues esta labor, implica el ejercicio de la soberanía que de manera exclusiva concierne a las autoridades judiciales del país requirente, en el ámbito de su debido proceso.
- De otro lado, contrario a lo que manifiesta el censor acerca de la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos de América, se determina que ésta de manera exacta relaciona los actos que motivan la solicitud de extradición, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, cuya prueba o demostración hace parte del objeto del juicio al cual debe comparecer LEMOS POTES en el citado país, en este sentido el Fiscal Auxiliar Joseph K. Ruddy expresó en su declaración lo siguiente:
“[…] Para condenar cada uno de los acusados de concierto por el Cargo Uno de la acusación, los Estados Unidos tienen que demostrar en el juicio que llegó a un acuerdo o a un entendimiento mutuo con una (1) o más personas para intentar cumplir con el plan ilegal, que es manufacturar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia con una cantidad perceptible de cocaína…”
“[…]
“[…] Para condenar a cada acusado por el Cargo Dos de la acusación, los Estados Unidos tienen que demostrar en el juicio que llegó a un acuerdo o un entendimiento mutuo con una (1) o más personas con el fin de cumplir con un plan ilegal, que es, de poseer con intenciones de (sic) cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o substancia con una cantidad perceptible de cocaína a bordo de una embarcación…”. (Subraya la Sala)
Además de lo anterior, los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron, son advertidas en la declaración del agente especial de la DEA Orville R. Greer, quien de manera pormenorizada refiere las fechas de cada uno de los sucesos en los que se fundamentó la acusación proferida en contra de LEMOS POTES por los delitos de narcóticos, a los cuales aluden las Notas Verbales N° 19886 y 2888 de 9 de junio y 20 de septiembre de 2007, mediante las que se solicitó su captura y se formalizó la petición de extradición.
Se agrega a lo anterior, dada la insistencia del defensor en que la documentación presentada por el gobierno de los Estados Unidos no satisface la exigencias del numeral 2 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, que sólo en el concepto que debe emitir la Sala, se hará pronunciamiento en torno a la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano aludido.
Como corolario, la Sala no repondrá la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
- NO REPONER el auto impugnado.
- ADVERTIR a los intervinientes en este asunto, que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Permiso
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria