Proceso No 28591

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.105

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).

 

 

VISTOS

 

 

Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

ANTECEDENTES

 

  1. Mediante nota verbal 2272 de 2 de agosto de 2007[1], la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación mediante Resolución de 8 de agosto del mismo año y materializada el 14 siguiente, en la ciudad de Bogotá, por funcionarios de la Policía Nacional de Colombia, Dirección de Investigación Criminal, Grupo Policía Judicial, Proceso Control Heroína[2] quienes, con oficio No. 1296 de la misma fecha, pusieron el aprehendido a disposición de aquél dignatario[3].

 

  1. Con la nota verbal 3100 de 10 de octubre de 2007[4], la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos en cuanto es el sujeto de la acusación sustitutiva No. 06-774 (S-1) (JG), dictada el 18 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

 

  1. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Shannon C. Jones[5], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, quien después de acreditarse como testigo, indica cómo se conforma el gran jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, precisó que el 18 de mayo de 2007, un gran jurado federal constituido en el Distrito Este de Nueva York presentó la acusación de reemplazo 06-CR-0774 (S-1) (JG) en contra de JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ inculpándolo por asociación delictiva para distribuir y poseer con intento de distribuir un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, sustancia controlada en la Tabla I, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos.

 

Aludió que la asociación ilícita es simplemente un acuerdo que no necesita ser formal, pues, puede ser simplemente verbal. Además, que la asociación delictiva es una sociedad establecida para fines ilícitos, en la cual cada miembro se convierte en agente o socio de otro. Así, una persona puede convertirse en miembro de tal asociación sin tener conocimiento pleno de todos los detalles de la confabulación ilegal o los nombres y las identidades de los demás codelincuentes.

 

En consecuencia, si un acusado tiene entendimiento de la naturaleza ilegal de un plan y a sabiendas e intencionadamente se une al mismo, por lo menos una sola vez, eso será suficiente para condenarlo de asociación delictuosa, aunque no haya participado con anterioridad y su participación sea menor.

 

Así mismo, señaló que para poder condenar a JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ por el delito grave imputado en la acusación de reemplazo, los Estados Unidos de América debe probar en el juicio que él tuvo acuerdos con una o más personas para lograr un plan ilegal y que a sabiendas y voluntariamente se convirtió en miembro de esa asociación delictiva, la cual comprendió un kilogramo o más de heroína. También, indicó que la sanción máxima para una violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 846 es prisión de por vida, “libertad bajo supervisión de por vida/libertad condicional, una multa de $4.000.000 y una tasación de $100”.

 

  1. Se aportó copia de la declaración rendida por Chris L. Oksala, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas (DEA), quien manifiesta que dentro de sus obligaciones ha sido incluida en la investigación contra JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ, también conocido como “Negro”, la cual ha revelado que éste ha traficado con cantidades significantes de droga dirigidas hacia el área de Nueva York en los Estados Unidos y procedentes de Colombia, desde por lo menos abril de 2005 y que continúa haciéndolo hasta el presente.

 

Que uno los métodos empleados por la organización delictiva a la cual pertenece SALGUERO PÉREZ es la utilización de transportistas que trasladan la heroína desde Colombia a Nueva York a través de México, oculta en forros de ropa, la cual se trastea en vehículos a través de la frontera entre México y los Estados Unidos de América.

 

Del mismo modo, refirió que la evidencia en este caso, incluye, pero no se limita a, conversaciones telefónicas legalmente interceptadas por la DEA, archivos de las incautaciones de narcóticos en los Estados Unidos llevadas a cabo por la DEA con la cooperación de testigos del gobierno.

 

En relación con las conversaciones telefónicas interceptadas, destaca las realizadas durante el proceso de transacción de drogas ocurrido en diciembre de 2005, en el cual intervinieron William Barloza y SALGUERO PÉREZ. De igual forma, las detenciones llevadas a cabo el 23 de febrero de 2006, en las que se aprehendieron varios individuos asociados con aquellos, a quienes se les incautó aproximadamente 100 gramos de heroína.

 

A la par, dice que varios de los acusados que ahora cooperan describieron la forma como se efectuaba el tráfico de la heroína de SALGUERO PÉREZ, quienes son concordantes con el periodo de tiempo de la asociación delictiva, por ejemplo, han afirmado que aquél es responsable de la importación y distribución de heroína camuflada entre los forros de las ropas. Además, uno de los acusados cooperantes ha dicho varias veces a los investigadores que obtuvo heroína en forma directa e indirecta de SALGUERO PÉREZ durante el tiempo de la asociación delictiva, cuyas cantidades totalizaban varios kilogramos.

 

Finalmente, acotó que JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ, también conocido como “Negro”, es ciudadano colombiano nacido el 22 de agosto de 1957, varón de aproximadamente 5 pies y 10 pulgadas de estatura, pesa poco más o menos 180 libras, cabello café, ojos cafés y se identifica con la cédula de ciudadanía No.79.118.750.

 

  1. Se acompañó copia de la acusación de reemplazo Cr. No. 06 – 774 (S-1) (JG), dictada el 18 de mayo de 2007[6] en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual se señala que en o cerca de abril de 2005 y febrero de 2006, ambas fechas próximas e incluyentes, en el Distrito Este de Nueva York y otros lugares, el acusado JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ, también conocido como “Negro”, junto a otros, con conocimiento de causa e intención hizo parte de una asociación delictiva para distribuir y tener posesión con el intento de distribuir una sustancia que contenía heroína, sustancia controlada de tipo I, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1), “(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 ‘et seq’)”.

 

  1. Transcripción de las disposiciones normativas presuntamente vulneradas por el requerido en extradición.

 

  1. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

 

  1. El defensor del ciudadano pedido en extradición dentro del término legalmente previsto solicitó la práctica de pruebas, las cuales le fueron negadas mediante providencia de 13 de febrero de 2008, en la que además se dispuso, con fundamento en el inciso final del artículo 500 de la ley 906 de 2004, correrle traslado a los intervinientes por el término de cinco días para que presentaran alegaciones de conclusión.

 

8.1. En esa oportunidad el defensor presentó escrito a través del cual manifiesta que es consciente de que la batalla jurídica en orden a demostrar la inocencia de su representado debe librarse en los estrados judiciales de los Estados Unidos, pues es allí en donde la defensa técnica y material deben controvertir las pruebas allegadas por la Fiscalía. Sin embargo, es de la opinión que la Corte Suprema de Justicia para rendir el concepto debe contar con suficientes elementos de juicio que no existen en este trámite.

 

En ese sentido, manifiesta que las pruebas que posee la Fiscalía de los Estados Unidos no son lo suficientemente relevantes para conseguir una sentencia condenatoria en contra de su prohijado, pues, en sentido contrario, estima están llamadas al fracaso.

 

En consecuencia solicita a la Corte rendir concepto desfavorable.

 

8.2 Por su parte el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, presentó escrito en el cual, después de rememorar los antecedentes de la reclamación, considera que en el caso en examen se satisfacen los aspectos en torno de los cuales gira la intervención de la Corte, por lo que solicita se emita concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos.

 

En ese sentido, sostiene que la documentación aportada con la solicitud de extradición de SALGUERO PÉREZ es válida; en ella se identificó plenamente a éste; los hechos, por los cuales fue acusado, también son considerados ilícitos en la legislación Colombiana, en este sentido determina que los atribuidos en el único cargo que se le formula corresponden al delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002, conductas que tienen señalada una pena mínima superior a cuatro años de prisión.

 

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, precisa que el indictment proferido en contra de JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ equivale al escrito de acusación del sistema procesal colombiano (ley 906 de 2004), pues a través de ella se le acusa de haber realizado la conducta punible de concierto para importar y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína en los Estados Unidos, con el conocimiento de que con dichas actividades violan las normas del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i), 846, y Título 18, Sección 3551 et seg del Código de los Estados Unidos

 

En consecuencia, considera se reúnen las formalidades establecidas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, las cuales se encuentran acreditadas con los documentos que sustentan la solicitud de extradición, por lo que solicita a la Corte emitir concepto favorable.

 

Sin embargo, en aras de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano requerido en extradición, solicita a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición, la entrega se produzca bajo la condición de que aquél no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y si la legislación de los Estados Unidos sanciona con pena de muerte la conducta delictiva que motiva la solicitud, la entrega deberá realizarse bajo la condición de que la pena será conmutada, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y 494 de la ley 906 de 2004.

 

Así mismo, considera debe exhortarse al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición, exija al Gobierno Estadounidense tener en cuenta el tiempo que SALGUERO PÉREZ lleva retenido provisionalmente en Colombia con ocasión de este trámite, en el evento de que llegare a ser condenado.

 

CONSIDERACIONES

 

Previamente a realizar el estudio correspondiente en este caso acerca del cumplimiento de los aspectos en rededor de los cuales gira el concepto que debe emitir la Corte en el trámite de extradición, frente a lo manifestado por el defensor de JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ, es del caso precisar, una vez más, que la actuación de la Corporación se restringe a establecer: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación, es decir, que el hecho que motiva la solicitud de extradición debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación prevista en el derecho procesal interno y, cuando es del caso, el cumplimiento de los tratados públicos.

 

Al respecto, iniciando el análisis a partir del concepto de que la extradición es un “acto por medio del cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama para someterlo a juicio penal o a la ejecución de una pena”[7], se desprende que el debido proceso que se aplica en relación con los hechos que originaron la acusación y consecuencialmente la solicitud de entrega, es el del Estado requirente sin perjuicio de los condicionamientos que le haga el Gobierno Nacional en orden a preservar las garantías fundamentales reconocidas constitucional y legalmente a sus ciudadanos.

 

En consecuencia, es ajeno a la competencia de la Corte entrar a valorar el mérito suasorio de las pruebas y establecer su grado de certidumbre frente a los hechos por los cuales es investigado el ciudadano pedido en extradición, pues, tales aspectos, como se precisó al resolver acerca de las pruebas solicitadas se deben dilucidar ante las autoridades judiciales del Estado requirente pues hacen parte de su debido proceso.

 

Por manera que en tratándose del trámite de extradición regulado en el Código de Procedimiento Penal, como norma supletoria ante la inexistencia de tratado público con los Estados Unidos, no puede la Corte desconocer lo que constituye objeto de su concepto y fundamentarlo desfavorablemente pretextando que las pruebas aducidas por las autoridades extrajeras en las etapas respectivas de su proceso penal, en el derecho interno no resultarían suficientes para los mismos fines, pues, con tal postura desconocería los límites de su competencia e indebidamente se entrometería en los asuntos soberanos del Estado reclamante.

 

Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.

 

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el Estatuto Procesal Penal de 2004.

 

El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

 

Elementos que convergen en el expediente.

 

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.

 

Acorde a lo normado por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

 

Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso.

 

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano.

 

En este caso fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia Acusación de Reemplazo Cr. No. 06-774 (S-1) (JG), dictada el 18 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual acusa a JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ por el siguiente cargo:

 

“En o cerca de la fechas entre abril de 2005 y febrero de 2006, siendo ambas fechas aproximada e incluyentes, dentro del Distrito este de Nueva York y otros lugares, el acusado JAIME ALFONSO SALGUERO-PÉREZ, también conocido como “Negro” y junto a otros, con conocimiento de causa e intención se hizo parte de una asociación delictiva para distribuir y tener en posesión con el intento de distribuir una sustancia controlada que tenía heroína, una sustancia controlada de Tipo I en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).

 

“(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i); Título 18 Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 et seq.)”

 

Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Shannon C. Jones, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York, y el Agente de la Administración Antinarcóticos, DEA, Chris L. Oksala, se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de la conducta punible que soporta la reclamación.

 

Esta información demuestra con exactitud los hechos que constituyen la probable comisión por parte del requerido de la conducta prohibida señalada en el cargo que le atribuyen las autoridades estadounidenses, relativos a la asociación criminal con otros sujetos para distribuir y tener en posesión con el intento de distribuir heroína, sustancia controlada en los Estados Unidos.

 

Los anexos contienen los datos requeridos para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.

 

Así, el Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York, Shannon C. Jones, y el Agente de la Administración Antinarcóticos, DEA, Chris L. Oksala ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C.

 

El Procurador de los Estados Unidos, Peter Keisler, hizo constar que para ese entonces Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

 

La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre.

 

El Cónsul de Colombia en Washington, Julio César Aldana Bula, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.

 

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.

 

De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma que es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

 

En la nota diplomática No. 2272 de 2 de agosto de 2007, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ, también conocido como “Negro”, es  ciudadano colombiano, nacido el 22 de agosto de 1957, portador de la cédula colombiana No. 79.118.750; información que fue incluida en la Resolución de 8 de agosto de 2007 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso la captura de aquél con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 3100 de 10 de octubre de 2007, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.

 

Los datos fueron corroborados al momento de notificar a JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, pues manifestó identificarse con la cédula número 79.118.750.

 

En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.

 

2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN

 

A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

 

Los hechos del caso, con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ a responder en juicio, son relatados en la nota verbal No. 3100 de 10 de octubre de 2007, cuando se formalizó el pedido de extradición, así:

           

“Los hechos del caso indican que entre abril de 2005 y febrero de 2006, Jaime Alfonso Salguero-Pérez estuvo involucrado en un delito de concierto para distribuir heroína en el área de Nueva York. Por ejemplo, dos acusados que cooperan en el caso están preparados para testificar que Salguero-Pérez fue responsable de la importación y distribución de heroína, y que la heroína importada a los Estados Unidos era escondida en los forros de vestidos. Salguero-Pérez y sus asociados hacían los arreglos para que la heroína fuera despachada a sus clientes de narcóticos en el área de la ciudad Nueva York. Un (a) acusado (a) que coopera en el caso esta preparado (a) para testificar que él/ella obtuvo varios kilogramos de heroína tanto directa como indirectamente de Salguero-Pérez durante el tiempo en que duró el delito de concierto."

 

El delito de concierto para delinquir, con cualquiera de las finalidades señaladas en el cargo formulado en la acusación proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, como parte de un concierto destinado a la realización de una actividad ilegal, es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia  sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Así mismo, el artículo 376 del mismo ordenamiento, modificado por la ley 890 de 2004, también castiga, al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con pena de prisión que oscila de 128 a 360 meses.

 

En el país solicitante la pena para esa clase de infracciones es la señalada en el aparte (B) (ii) de la Sección 960, Sección 963 del Capítulo 21, del Código de los Estados Unidos, con pena de prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua.

 

La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.

 

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.

 

Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.

 

Presupuesto que fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. Cr 06-774 (S-1) (JG), dictada el 18 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, es equiparable a la resolución de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

 

Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, como lo demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

 

De igual modo, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente deberá exigir al Estado requirente que responda por su permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales está hubiese sido concedida.

 

Así mismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.

 

Finalmente es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.

 

Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JAIME ALFONSO SALGUERO PÉREZ de notaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación sustitutiva No. Cr 06-774 (S-1) (JG), dictada el 18 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aclaración de voto

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

           

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

                                                                                          

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                            YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Permiso

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ

           

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

ACLARACIÓN  DE  VOTO

 

Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.

 

La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios  –entre ellos el fundante de la dignidad humana-,  derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

 

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.

 

En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

 

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

 

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes[8] para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

 

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

 

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

 

Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:

 

...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

 

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.[9]

 

Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.

 

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce[10], y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

 

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

 

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

 

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

 

De esa manera, dejo sentado mi criterio.

 

Señores Magistrados,

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Magistrado

 

Fecha ut supra.

 

[1] Fls. 1 – 5 carpeta anexa

[2] Fls. 18 ibídem

[3] Fl. 19 ibídem

[4] Fls. 89 – 94  ibídem

[5] Fls. 44 – 51  ibídem

[6] Fls. 34 – 35 ibídem

[7] Balestra, Ricardo, Derecho Internacional Privado, Parte Especial, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1997. Pág 251

[8] Corte Constitucional, sentencia C-740/00.

[9] Sentencia C-1106/00.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.

  • writerPublicado Por: junio 30, 2015