Proceso No. 28601
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No: 348
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008)
Conforme a lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, califica la Sala la demanda de casación que el defensor de ELKIN DE JESÚS JIMÉNEZ BARRERA presentó contra la sentencia de segundo grado proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 7 de mayo de 2007, por cuyo medio confirmó la que el 14 de julio de 2006 emitió el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, en la cual condenó al actor y a Franky Yesid Bustamante Echeverri, Divier de Jesús Giraldo González y Wladimiro Córdoba Córdoba, a la pena principal de 16 años de prisión, como responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
HECHOS
Fueron sintetizados por el Tribunal, de la siguiente forma:
“Dicen los autos, que el 12 de junio de 2004, en horas de la tarde y previa información telefónica que recibiera la autoridad policiva dando a conocer la comercialización de estupefacientes en el inmueble ubicado en la carrera 66 No. 98 - 27 del barrio Castilla de esta ciudad, dispusieron un operativo que les permitió observar el ingreso de tres individuos a dicha residencia, que se bajaron previamente de un taxi, para posteriormente arribar al mismo lugar un cuarto hombre llevando consigo una caja de cartón, lo que motivó a los policiales para entrar a la residencia hallando en una de las habitaciones la sustancia estupefaciente que al ser sometida a la prueba de rigor, arrojó resultado positivo para base de coca, en la cantidad de 6.595 gramos. En el lugar se dio captura a Frankly Yesid Bustamante Echeverri, Wladimiro Córdoba Córdoba, Divier de Jesús Giraldo González, Elkin de Jesús Jiménez Barrera y Cesar Augusto Gaviria Puerta, quienes se encontraban manipulando el material de ilícita comercialización.”
ACTUACIÓN PROCESAL
El 17 de junio de 2004 la Fiscalía mediante indagatoria vinculó a la actuación a ELKIN DE JESÚS JIMÉNEZ BARRERA, así como a los demás capturados, y tras clausurar el ciclo instructivo, calificó el mérito del sumario el 2 de junio de 2005, con acusación en contra de los procesados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, decisión confirmada en segunda instancia mediante proveído de 5 de julio del citado año.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, el 14 de julio de 2006 condenó al actor y a los demás procesados, a la pena principal de 16 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo término, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, por medio de la suya de 7 de mayo de 2007.
La defensa de ELKIN DE JESÚS JIMÉNEZ BARRERA interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Once cargos se proponen contra el fallo de segundo grado, todos al amparo de “...la causal primera contendida en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, cuerpo segundo, por violación indirecta de la norma sustancial, por haber incurrido el sentenciador en error de derecho por falso juicio de convicción (error de valoración), toda vez que trasgredió ostensiblemente los principios de la sana crítica en el proceso de inferencia lógica del hecho indicador del medio de prueba, que sirvió de sustento para la sentencia condenatoria”.
No obstante la cantidad de ataques, sólo el primero de ellos, que se propone genéricamente como “ERROR DE DERECHO” fue sustentado por el libelista, el resto -del segundo hasta el onceavo-, únicamente contienen la cita de la norma presuntamente vulnerada, en ocasiones acompañadas de escuetos y aislados comentarios.
Por lo anterior, dada la forma en que se presentaron los cargos, la Sala analizará el primero en acápite especial y luego resumirá los otros, a fin de pronunciarse sobre ellos en conjunto.
PRIMER CARGO: “ERROR DE DERECHO”
Para demostrar esta censura, plantea que los policiales que intervinieron en la captura del procesado y demás compañeros, no elaboraron la correspondiente “ACTA DE COMISO” de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 78 de la Ley 30 de 1986, lo cual ocasiona “...una grave anomalía, concluyendo en una NULIDAD PROCESAL, por la grave falta al debido proceso” (fl. 172). En esa misma línea, apunta que “...los funcionarios erraron respecto de las normas reguladoras del valor probatorio de la prueba, al otorgarle el valor que legalmente le correspondía, se pecó por exceso en el caso que nos ocupa.” (fl. 172)
Por otra parte, se otorgó un peso probatorio a una inferencia lógica -indicio de presencia- que no lo merecía, en tanto el hecho indicador en que se fundó estaba viciado de nulidad por violación al debido proceso, pues el comiso de la sustancia no cumplió las formalidades legales, razón por la cual, tampoco era procedente inferir que su prohijado fuera su poseedor. Así lo explica el recurrente:
“Desde los inicios del actuar procesal se violaron los principios mínimos de apreciación y valoraciones de la prueba dándole un valor que en sí misma no tenía, no podemos otorgar un grado de certeza probatoria en este caso exactamente a un mero hecho indicador por que rompería la estructura lógica de la prueba, la única prueba arrimada al proceso en contra del recurrente se traduce en un informe policivo, tanto la fiscalía como la judicatura en sus diferentes secciones saltando las reglas y principios generales de la prueba concluyeron de manera tajante, conclusión a la que llegaron los investigadores y juzgadores sin ningún otro respaldo probatorio que lo confirmara.”
Plantea también que la situación antes descrita, ocasionó una violación de la ley, “...por falta de aplicación de unas normas que rigen el sistema procesal penal (...) porque no se hizo la correspondiente acta de decomiso (...) saltando los límites de los principios probatorios y de la sana crítica... una prueba que en nada cumple con los requisitos del artículo 78 de la ley 30 de 1.986.”
Remata explicando que “...ni la lógica, ni la experiencia -postulados de la sana crítica-, permiten inferir fatalmente, en el caso concreto que el hecho de que mi defendido se encontrara en el inmueble, no se puede concluir ineludiblemente la responsabilidad penal en el hecho materia de juzgamiento. Máxime si hay ausencia de otros elementos de juicio que converjan a esa conclusión.”
Sostiene también que existe una “vía de hecho por defecto fáctico”, pues el fallo se sustentó en una prueba obtenida ilícitamente que debió haber sido excluida. Al mismo tiempo afirma, “[s]e presenta como error de Derecho, por falso juicio de convicción, que se tome, tanto en la sentencia de primera instancia, como de la segunda, que la sola presencia en el lugar de los hechos, puede generar certeza requerida para emitir un fallo condenatorio de esta índole, de un hecho de tan suma gravedad, no existiendo prueba que lo respalde.”
CARGOS RESTANTES
El libelista insinúa proponer diez ataques más contra el fallo de segundo grado, no obstante, lo que presenta son citas de las disposiciones normativas que denuncia violadas, en ocasiones acompañadas de escuetos comentarios, así: vulneración del artículo 14 de la Ley 906 de 2004 -“violó el derecho a la intimidad (...) la prueba nace viciada (C.N., art. 29)... la sentencia que tiene como fundamento alguna prueba ilícita debe ser declarada nula. La prueba ilícita, cuando ha servido de fundamento a la sentencia, comunica su nulidad a la sentencia que tiene como uno de sus fundamentos a esa prueba”-.
Luego cita quebrantados, en el orden de su exposición, los artículos 230, 232, 240[1] y 5º y 6º[2] de la Ley 906 de 2004 y, por último, apunta a que también se desconocieron los artículos 1º, 2º, 6º[3] y 13 del Código Penal.
A partir de todo lo anterior, solicita se “...revoque en su integridad la sentencia de segunda instancia... y se emita fallo respectivo declarando la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, y consecuencialmente ordenar la libertad de ELKIN DE JESÚS JIMÉNEZ BARRERA.”
CONSIDERACIONES
Resultan palmarios los errores de lógica y debida fundamentación en que incurre la demanda, pues a pesar de que insinúa que los ataques propuestos se enfocan por la vía indirecta contenida en la causal primera de casación, lo cierto es que en su desarrollo pierde el norte indicado y confunde indebidamente censuras propias de otros cauces o con franca contradicción con el camino señalado.
Así, por ejemplo, aunque el error propuesto es de derecho, por falso juicio de convicción -mismo que cita indistintamente como “error de valoración”-, es evidente que confunde esta censura con el error de raciocinio, cuando advierte que se “... trasgredió ostensiblemente los principios de la sana crítica en el proceso de inferencia lógica del hecho indicador del medio de prueba, que sirvió de sustento para la sentencia condenatoria”. Luego lo mezcla con el falso juicio de legalidad cuando controvierte como irregular la aducción sin acta de comiso de la sustancia estupefaciente, sin que a la postre se ubique en alguna forma concreta de violación, además de transgredir el principio de autonomía de los cargos que rigen la casación.
Recordemos que:
“El error de derecho por falso juicio de convicción se genera cuando el juzgador valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado, circunstancia que cobra gran importancia en los sistemas de tarifa legal probatoria, en cuyo caso se deberá indicar cuál fue el mérito otorgado a la probanza y el valor que la ley le fija en particular.”[4] Subrayas fuera del original.
En tanto el:
“... falso juicio de raciocinio, [es aquél] en el cual se cuestiona el valor probatorio de los medios de convicción por desconocimiento de la sana crítica, haciéndose imperativo señalar la prueba cuestionada y lo que se infirió de ella en la sentencia, para posteriormente indicar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido por el fallador que le llevó a otorgarle un mérito persuasivo que no le correspondía y luego demostrar la trascendencia del yerro en la sentencia...”[5] Subrayas fuera del original.
En esa medida, del contexto general del cargo refulge evidente la contradicción en que incurre el censor, pues en ciertas partes de su planteamiento insinúa errores en el raciocinio practicado por el fallador sobre los medios de convicción -falso raciocinio -, mientras en otros acápites denuncia un desconocimiento de las reglas propias de la formación de la prueba -falso juicio de legalidad-, que ocasionarían la ilicitud de uno de los medios probatorios valorados en el fallo. Para terminar, al unísono propone una nulidad, bajo el argumento de que la providencia se sustentó en prueba ilícita, censura que en sede casacional tiene un camino especial de postulación, enmarcado en el cuerpo tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior devela la falta de claridad y precisión presente en el cargo, deficiencia que no puede superarse así cada uno de los ataques insinuados fuera estudiado aislando los defectos de lógica y debida fundamentación antes expuestos, pues si lo que en realidad pretendía era proponer un error de derecho por falso juicio de convicción, le correspondía demostrar que se desconoció una disposición normativa que tarifaba la fuerza persuasiva del medio probatorio y, además, que la conducta endilgada al procesado sólo podía ser acreditada partir de determinada prueba[6], tarea que el actor no emprendió.
Si por el contrario, lo que proponía era postular un error por falso raciocinio, le era imperativo señalar la prueba cuestionada y lo que se infirió de ella en la sentencia, para posteriormente indicar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido por el fallador que le llevó a otorgarle un mérito persuasivo que no le correspondía y, luego, demostrar la trascendencia del yerro en la sentencia, aspectos que tampoco fueron analizados en la demanda.
Al tiempo que si el ataque pretendía cuestionar el proceso de formación de la prueba -falso juicio de legalidad-, resultaba menester acreditar los siguientes presupuestos: a) La demostración de que el sentenciador otorgó valor a una prueba que no cumple con los requisitos legales previstos para su formación o aducción al proceso; b) El señalamiento de los preceptos que estipulan tales requisitos; c) La indicación clara y precisa del requisito pretermitido que conducen a su exclusión, y; d) El análisis sistemático de la misma, con el fin de demostrar la trascendencia del yerro. Nuevamente estos tópicos se dejaron de lado.
Y, por último, si su ataque se dirigía a proponer una nulidad por lo que considera “...una grave anomalía, concluyendo en una NULIDAD PROCESAL, por la grave falta al debido proceso” (fl. 172), la cual funda en el hecho de que los policiales que practicaron el operativo en el cual resultó detenido el procesado no elaboraron la correspondiente “ACTA DE COMISO”, estaba también a su cargo la tarea de demostrar que tal yerro no sólo encuadraba en las causales descritas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, sino también que tenía la suficiente trascendencia como para afectar la integralidad del proceso -dado que no mencionó la fase a partir de la cual éste debe invalidarse-, tarea que nuevamente luce ausente y que denota, otra vez, la falta de claridad y precisión que caracteriza la integralidad de la demanda.
En conclusión, la confusa propuesta argumentativa desconoce los principios de autonomía de los cargos, razón suficiente, dispositivo y limitación. Sobre ellos ha dicho la Sala:
“...este postulado [el de autonomía], consiste en la prohibición al interior de un mismo cargo, de entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas[7]. Es que la decisión que debe adoptar la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido.”[8]
“... la Corte sólo debe tener en cuenta las causales que taxativamente consagra la ley procesal para atacar la sentencia en sede de casación [principio de limitación].
“.. el Tribunal de Casación sólo está facultado para estudiar la legalidad de la sentencia y del trámite según los parámetros de la Constitución Política, el llamado bloque de constitucionalidad y la ley en general, dentro de los lineamientos fijados por el libelista en la demanda. En otras palabras, la actuación de la Corte se circunscribe a las causales y a los cargos planteados por el demandante, significando que no puede considerar aspectos distintos a los allí presentados.
“...
“... el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio, no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia.”[9](Principio dispositivo) -Subrayas fuera del original-.
Igualmente, necesario es considerar el principio de no contradicción:
“Este postulado está referido a que los argumentos expuestos en el cargo deben guardar una unidad conceptual sin que sea permitido negar y afirmar, al mismo tiempo, una determinada hipótesis, esto es, que en la enunciación, en el desarrollo y demostración del reproche, los fundamentos no deben excluirse entre sí, en tanto que la casación no es una instancia más donde se permite la presentación de exposiciones encontradas, en la medida en que se trata de un juicio de legalidad, y de constitucionalidad que se hace a la sentencia y al proceso, por lo que el libelo debe sujetarse a una serie de reglas legalmente determinadas para el efecto.”[10]
Estudiado el cargo en parangón con estos tópicos, deviene insuperable su inadmisibilidad, en virtud de las contradicciones que en ella se observan y que esta Corte no puede superar.
CONSIDERACIONES RESPECTO A LOS CARGOS RESTANTES.
No obstante que la censura se formuló desconociendo el principio de prioridad que rige la casación, en las dos perspectivas, la general y la especial, explicadas por la jurisprudencia así:
“a) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado. En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos.
- b) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal tercera (nulidad), resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos.”[11]
Lo cierto es que, ni superado este defecto de presentación lógica, los cargos pueden ser admitidos, en tanto los vicios que reclama como posibles errores de procedimiento, no reúnen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia cuando se proponen estas censuras en sede extraordinaria:
“... la nulidad como soporte de casación, para que pueda declararse, exige que quien la exponga concrete de manera lógica sus fundamentos, indique la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal en que apoya la postulación de la censura. Igualmente, debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquél, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 ibídem.” [12]
Aplicado lo anterior a los reproches en los cuales insinúa que el procesado “... fue juzgado e investigado por fuera de la conformidad de la ley procesal vigente” y que “...no se tuvo en cuenta la autorización del fiscal delegado y desde ese momento se encuentra viciado el procedimiento”, nuevamente al rompe se observa que la censura luce incompleta y carece de demostración, trascendencia y debida argumentación, respecto a la estructura general del proceso (defecto de estructura) o las garantías del implicado (defecto de garantía), al punto que no señala la causal concreta donde funda el presunto yerro invalidante ni tampoco la fase procesal a partir de la cual debería rehacerse la actuación en el evento de prosperar, ni cómo la única solución frente a la presencia del supuesto vicio deviene en la invalidación de lo actuado.
Los ataques restantes se caracterizan por limitarse a enunciar disposiciones normativas, en ocasiones acompañadas de escuetas y descontextualizadas citas jurisprudenciales, pero carentes de sustentación, que confunden la impugnación en casación como si se tratara de un escrito de libre elaboración, desconociendo el principio de limitación que rige esta sede extraordinaria, en virtud del cual “... a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio, no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia.”[13] -Subrayas fuera del original-.
La demanda no puede confundirse con un alegato de instancia, pues debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos y de debida fundamentación, de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos extraordinarios en ella invocados y que tendrían la capacidad de derribar los pilares de una sentencia que de entrada se presume legal y acertada, tarea que el actor no emprendió pues, se reitera, la simple referencia normativa no constituye sustentación ni tampoco razón suficiente. Lo que se exige como mínimo son argumentos y éstos, como lo explica Habermas en la Teoría de la Acción Comunicativa, son “... los medios con cuya ayuda puede obtenerse un reconocimiento intersubjetivo para la pretensión de validez que el proponente plantea por de pronto de forma hipotética, y con los que, una opinión puede transformarse en saber.”[14]
Corolario de lo anterior y teniendo en cuenta que de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, la inadmisión del libelo deviene imperativa, razón por la cual habrá de disponerse la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ELKIN DE JESÚS JIMÉNEZ BARRERA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] “...porque no se tuvo en cuenta la autorización del fiscal delegado y desde ese momento se encuentra viciado el procedimiento”.
[2] “... fue juzgado e investigado por fuera de la conformidad de la ley procesal vigente, o sea, haciendo un allanamiento sin que mediara orden de autoridad competente”.
[3] “...no se cumple con los ordenamientos legales por que, se está tomando como base una prueba ilícita, obtenida sin las formalidades legales, o sea que el allanamiento, viola lo ordenado por el estatuto procesal vigente” .
[4] Auto de 31 de marzo de 2008, radicación 28889
[5] Auto de 27 de julio de 2007, radicación 27100.
[6] Sentencia de casación de 4 de octubre de 2000, radicación 13041.
[7] Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963.
[8] Auto de casación de 22 de octubre de 2008, radicación No. 30433.
[9] Auto de 30 de enero de 2008, radicación 25709.
[10] Ibídem.
[11] Auto de 30 de enero de 2008, radicación 25709.
[12] Auto de 15 de agosto de 2007, radicación 27574.
[13] Auto de 30 de enero de 2008, radicación 25709.
[14] HABERMAS, Jürgen, Teoría de la Acción Comunicativa, Tomo I, versión castellana de Manuel Jiménez Redondo, Taurus, 1987, p. 47.