Proceso No 28643
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.076
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del Norte a través de la vía diplomática.
ANTECEDENTES
- Con la Nota Verbal 2553 de 24 de agosto de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en nuestro país, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias Macaco, que se hizo efectiva cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a cuyas órdenes se encontraba privada de la libertad la persona en comento, lo dejó a disposición del Fiscal General de la Nación.
- Mediante la Nota Verbal 3258 de 23 de octubre de 2007, la embajada estadounidense formalizó la solicitud de extradición de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, para que compareciera a juicio por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, el lavado de dinero y la financiación del terrorismo, presentados desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 25 de septiembre de 2007, de acuerdo con los cargos formulados en las acusaciones dentro de los casos 05-235-01 y 07-20794-CR-LENARD; la primera dictada el 25 de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la segunda proferida el 2 de octubre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Fueron anexadas a la solicitud de extradición, además de las notas diplomáticas mencionadas, copias auténticas de las acusaciones correspondientes a los casos 05-235-01 y 07-20794-CR-LENARD, declaraciones rendidas por Patrick H. Hearn (Abogado Litigante para el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Sección Narcóticos y Drogas Peligrosas) y Luis A. Miranda (Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas), trascripción de las disposiciones penales presunta-mente infringidas por el requerido, declaraciones de Alejandro O. Soto (Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida), Victoria J. Melker y Jeremy Jones (Agentes Especiales de la Administración para el Control de Drogas), y copias de la cédula de ciudadanía y la tarjeta fotodecadactilar de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.
- Después de que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuara mediante oficio OAJ.E. 2046 de fecha 23 de octubre de 2007 que “por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, el expediente fue remitido por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.
- Dispuesto el trámite probatorio de que trata el artículo 500 de la ley 906 de 2004, la Corte negó las solicitudes que en tal sentido presentó el apoderado de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, tras considerar que no guardaban relación alguna con cualquiera de los fines señalados en el artículo 502 ibídem que definen la naturaleza del concepto por emitir, pues éstas tenían el propósito de demostrar que el requerido, al haberse acogido a la ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, terminaría siendo juzgado por los mismos hechos a los que se refiere la extradición.
- Interpuesto el recurso de reposición en contra de la decisión en comento, la Sala reiteró que el ámbito de su competencia dentro del trámite de extradición no podía exceder los fundamentos a los cuales debe circunscribirse el concepto, ya que de lo contrario desconocería lo que ha establecido de manera pacífica y reiterada a lo largo de sus pronunciamientos en tal sentido, e incluso iría en contra de la cosa juzgada constitucional prevista en las sentencias C-1106 de 2000 y C-1266 de 2005, mediante las cuales la Corte Constitucional desestimó de manera expresa idénticos argumentos a los invocados por el recurrente.
- Ordenado el término de traslado para la presentación de alegatos, el representante de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se rindiera concepto favorable acerca de la petición de extradición de los Estados Unidos, en la medida en que concurren los requisitos contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, pero con la exhortación al Gobierno Nacional para que advirtiera de manera expresa al país requirente que juzgue a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO únicamente por los delitos que suscitaron la extradición cometidos después del 17 de diciembre de 1997, y que además no lo someta a tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como a cualquier otra sanción punitiva prohibida por la Constitución.
Igualmente, solicitó que se le recomendara al Gobierno Nacional pedirle al Estado requirente que, en caso de condena, tuviera en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
- Por su parte, el defensor de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO solicitó a la Corte que rindiera concepto desfavorable, para lo cual se apoyó en similares argumentos a los empleados dentro del periodo probatorio, a saber: a) al estar postulado a la Ley de Justicia y Paz antes de que se dictaran las acusaciones que sustentan la petición de extradición, resulta improcedente el trámite de la misma; b) el respeto de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación debe imperar por encima de cualquier actuación o disposición del derecho interno, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006; c) la presencia de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO en la Ley de Justicia y Paz resulta indispensable, forzosa e indisponible para que pueda garantizarse el derecho de verdad que les asiste a las víctimas; y d) en el trámite de extradición, aunque no se trate de un procedimiento judicial, deben protegerse de manera efectiva los mandatos y principios que hacen parte del bloque de constitucionalidad, máxime cuando la última parte del artículo 502 de la ley 906 de 2004 establece que el concepto de la Sala deberá estar sustentado en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, los cuales están por encima del ordenamiento jurídico interno.
CONSIDERACIONES
- Cuestiones previas
Según el artículo 35 de la Carta Política, el artículo 18 del Código Penal y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, la extradición se puede conceder a los colombianos de nacimiento, de acuerdo con los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que consagró el actual contenido de la norma constitucional en mención.
En el presente asunto, teniendo en cuenta la documentación aportada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América del Norte, la Sala advierte que el requerido CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO no sólo es un ciudadano colombiano por nacimiento, sino que además se le imputó en dicho país la realización de diversos delitos conexos, que en su mayoría ocurrieron desde el mes de octubre de 2004[1], pero que en una determinada ocasión abarcó “desde el o acerca [sic] del 17 de diciembre de 1997”[2] hasta el 25 de septiembre de 2007[3].
Por lo anterior, cabe destacar que, al no existir tratado público de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, y como además la mayor parte de los cargos formulados en el exterior se presentaron después del 1º de enero de 2005 (fecha en la que entró a regir –de manera gradual y sucesiva– la ley 906 de 2004), resulta procedente obrar de conformidad con lo regulado en el estatuto procesal penal en comento, conclusión que también resulta predicable al delito cuyo proceso consumativo fue atribuido de manera aproximada a partir de la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 1997, en la medida en que corresponde a una conducta de ejecución permanente.
Adicionalmente, es de anotar que los hechos atribuidos al requerido en extradición están circunscritos a su pertenencia como cabecilla de una organización criminal (las Autodefensas Unidas de Colombia –o AUC), entre cuyas actividades se encontraban las de distribuir, producir o exportar cantidades significativas de cocaína, o bien la de garantizar la distribución, producción o exportación de las mismas, con destino a los Estados Unidos, México y Europa.
De ahí que, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, refulge que las conductas achacadas a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO según la solicitud de extradición no sólo trascendieron las fronteras nacionales, sino que por ello mismo es viable predicar que ocurrieron en el exterior.
Por último, dado que el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal dispone que la Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo, la plena demostración de la identidad del solicitado, el cumplimiento del principio de la doble incriminación (según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, además de estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años) y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno, se analizará a continuación y en el orden mencionado la convergencia o no de tales elementos.
- Validez formal de la documentación enviada
Según lo establecido en el artículo 495 de la ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática, o en casos excepcionales por la consular, anexando copia de la trascripción auténtica de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinaron la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, e incluso aportando la información que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida, al igual que copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y, de ser ello preciso, traducida al castellano.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 118 del artículo 1 del decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios del mismo o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga, con lo que se presume que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. Así mismo, establece que la firma del cónsul o agente diplomático debe abonarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, tiene que ser autenticada por el funcionario competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En el asunto que concita el interés de la Sala, fueron observadas las exigencias en comento, toda vez que el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó la solicitud formal de extradición mediante la vía diplomática, esto es, por intermedio de su embajada en nuestro país, a la cual adjuntó copia de las acusaciones dentro de los casos 05-235-01 y 07-20794-CR-LENARD, proferidas el 25 de septiembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia[4] y el 2 de octubre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para Distrito Sur de Florida[5], respectivamente, en las que se relacionaron las conductas que soportan la reclamación, el lugar y la época en las que fueron ejecutadas, al igual que se le anexaron los datos necesarios para establecer tanto la correcta identidad de la persona reclamada[6] como las disposiciones penales al parecer infringidas[7].
Así mismo, fueron aportadas las declaraciones juradas de Patrick H. Hearn[8], Luis A. Miranda[9], Alejandro O. Soto[10], Victoria J. Melker y Jeremy Jones[11], mediante las cuales se explicaron, entre otras cosas, los procedimientos efectuados para proferir cada una de las acusaciones que respaldan la solicitud, así como las labores que se llevaron a cabo durante las investigaciones correspondientes.
Todos los documentos en mención no sólo están traducidos al castellano[12], en forma certificada y autenticada según la legislación del estado requirente[13], sino que además aparecen precedidos de las respectivas firmas autenticadas ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C. y luego ante el jefe de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[14].
En consecuencia, el requisito de la validez formal de la documentación remitida se presenta en este asunto.
- Identificación plena entre la persona requerida en extradición y la capturada con tal fin
En la Nota Verbal 2553 de 24 de agosto de 2007[15], fueron consignados como datos relativos a la identidad de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO que nació el 26 de febrero de 1966 en Colombia, que es conocido con el alias de Macaco, que también utiliza la fecha de 9 de julio de 1964 como día de nacimiento y que está identificado con la cédula de ciudadanía número 71’671.990 (expedida en Medellín, Antioquia).
Como los datos relacionados con el nombre y número de cédula de ciudadanía fueron confirmados al momento de notificar al requerido la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición[16], la Sala concluye que la persona que permanece privada de la libertad en razón de este trámite es la misma solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
- Principio de doble incriminación
De acuerdo con los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motive esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a los cuatro años.
En la acusación dentro del caso 05-235-01, se le imputaron a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO los siguientes cargos:
“CARGO UNO
“Desde el o acerca [sic] del 17 de diciembre de 1997, con la fecha exacta siendo desconocida por el Jurado de Acusación, y continuando en adelante, hasta e incluyendo la fecha de radicación de la presente Acusación, en la República de Colombia, México, y en otra parte, el acusado, CARLOS MARIO JIMÉNEZ – NARANJO, alias “Macaco”, alias “Javier Montañez”, a sabiendas y con intención se combinó, conspiró, confederó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas al Jurado de Acusación, incluyendo con co-conspiradores no imputados en esto, de cometer la siguiente ofensa contra los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada que figura en la lista II, con intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; y ayudar y encubrir dicha ofensa contra del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 y 960.
”Todo eso es en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963, 960 (a)(3) y 960 (b) (1) (B) (ii), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 et seq.
CARGO DOS
“El Jurado de Acusación además imputa que durante o alrededor del 6 de marzo de 2006 y continuando hasta e incluyendo la fecha de la radicación de la presente acusación formal, el acusado CARLOS MARIO JIMÉNEZ- NARANJO, alias “Macaco”, alias “Javier Montañez”, a sabiendas y con intención se combinó, conspiró, confederó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas al Jurado de Acusación, incluyendo con co-conspiradores no imputados en esto, para participar en conducta que sería punible bajo el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(a) si fuese cometido dentro de la jurisdicción estadounidense, es decir, para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, sabiendo y con la intención de proporcionar, directa o indirectamente, algo de valor pecuniario a una persona u organización que se ha dedicado o se dedica a actividades terroristas o al terrorismo, sabiendo que dicha persona y organización se ha dedicado o se dedica a actividades terroristas o al terrorismo; y ayudar y encubrir dicha ofensa en contra del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960a.
“Todo es en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841, 960, 960a y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 et seq”[17].
En la acusación 07-20794-CR-LENARD, por su parte, se le atribuyó al requerido en extradición lo siguiente:
“CARGO 1
”Comenzando aproximadamente en octubre de 2004 y continuando aproximadamente hasta junio de 2007, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados
”CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO,
”alias “Macaco”,
”alias “La Gerencia”,
”alias “Commander Javier Montañés”
”alias “Carlos Mario jiménez Mejía”,
”alias “Macaco Montañez”
y
[…]
”a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon, concertaron y acordaron el uno con el otro y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar de los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.
”De acuerdo con el Título 21, Código de los Estados Unidos, sección 960(b)(1)(B), se alega, además, que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
”CARGO 2
”Desde aproximadamente enero de 2005 hasta aproximadamente junio de 2007, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado
”CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO,
”alias “Macaco”,
”alias “La Gerencia”,
”alias “Commander Javier Montañés”
”alias “Carlos Mario jiménez Mejía”,
”alias “Macaco Montañez”
”a sabiendas e intencionalmente se combinó, confabuló, concertó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cometer ciertos delitos contra los Estados Unidos, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956, específicamente:
”(a) a sabiendas realizar transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y extranjero, transacciones que involucraban el producto de una actividad ilegal específica, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba el producto de alguna forma de actividad ilegal, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(A)(i);
”(b) a sabiendas realizar transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y extranjero, transacciones que involucraban el producto de una actividad ilegal específica, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba el producto de alguna forma de actividad ilegal, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas total o parcialmente para encubrir y ocultar la índole, el lugar, la fuente, la propiedad y el control del producto de la actividad ilegal especificada, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i); y
”(c) a sabiendas transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos a un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover que se llevara a cabo una actividad ilegal especificada, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(A).
”Se alega, además, que la actividad ilegal especificada es la importación, recibo, encubrimiento, compra, venta y negocio delictivos de una sustancia controlada, punible bajo las leyes de los Estados Unidos.
”Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h).
”CARGOS 3 A 10
Aproximadamente en las fechas especificadas en cada cargo a continuación, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado
”CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO,
”alias “Macaco”,
”alias “La Gerencia”,
”alias “Commander Javier Montañés”
”alias “Carlos Mario jiménez Mejía”,
”alias “Macaco Montañez”
”a sabiendas realizó e intentó realizar una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y extranjero, como se describe en cada cargo a continuación, que involucraba el producto de una actividad ilegal especificada,
”(a) con la intención de promover que se llevara a cabo una actividad ilegal especificada; y
”(b) sabiendo que la transacción estaba diseñada total o parcialmente para encubrir y ocultar la índole, el lugar, la fuente, la propiedad y el control del producto de la actividad ilegal especificada:
CARGO | FECHA APROXIMADA | DESCRIPCIÓN DE LA TRANSACCIÓN FINANCIERA |
3 | 25/7/2005 | Una transferencia electrónica de aproximada-mente $8,493 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma. |
4 | 25/7/2005 | Una transferencia electrónica de aproximada-mente $66,964 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma. |
5 | 25/7/2005 | Una transferencia electrónica de aproximada-mente $92,840 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma. |
6 | 26/7/2005 | Una transferencia electrónica de aproximada-mente $95,762 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma. |
7 | 26/7/2005 | Una transferencia electrónica de aproximada-mente $91,507 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma. |
8 | 26/7/2005 | Una transferencia electrónica de aproximada-mente $59,434 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma. |
9 | 26/7/2005 | Una transferencia electrónica de aproximada-mente $50,566 de una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma, a una cuenta en Bank UNited en Coral Glabes, Florida |
10 | 26/7/2005 | Una transferencia electrónica de aproximada-mente $59,434 de una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México. |
”Se alega, además, que la actividad ilegal especificada es la importación, recibo, encubrimiento, compra, venta y negocio delictivos de una sustancia controlada, punible bajo las leyes de los Estados Unidos.
”En violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(A)(i), 1956(a)(1)(B)(i) y 2.
”CARGOS 11 A 17
Aproximadamente en las fechas especificadas en cada cargo a continuación, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado
”CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO,
”alias “Macaco”,
”alias “La Gerencia”,
”alias “Commander Javier Montañés”
”alias “Carlos Mario jiménez Mejía”,
”alias “Macaco Montañez”
”como se describe en cada cargo a continuación, a sabiendas transportó, transmitió y transfirió un instrumento monetario y fondos a un lugar en los Estados Unidos de un lugar fuera de los Estados Unidos, y de un lugar en los Estados Unidos a o [sic] a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover que se llevara a cabo una actividad ilegal especificada:
CARGO | FECHA APROXIMADA | DESCRIPCIÓN DE LA TRANSACCIÓN FINANCIERA |
11 | 25/7/2005 | Una transferencia electrónica de aproximada-mente $8,493 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma. |
12 | 25/7/2005 | Una transferencia electrónica de aproximada-mente $66,964 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma. |
13 | 25/7/2005 | Una transferencia electrónica de aproximada-mente $92,840 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma. |
14 | 26/7/2005 | Una transferencia electrónica de aproximada-mente $95,762 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma. |
15 | 26/7/2005 | Una transferencia electrónica de aproximada-mente $91,507 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma. |
16 | 26/7/2005 | Una transferencia electrónica de aproximada-mente $59,434 de una cuenta en Casa de Cambio Puebla Reforma SA, en México, a través de Miami, Florida, a una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma. |
17 | 26/7/2005 | Una transferencia electrónica de aproximada-mente $50,434 [sic] de una cuenta en Bank of America en Oklahoma City, Oklahoma, a una cuenta en Bank UNited en Coral Glabes, Florida |
”CARGO 18
”Comenzando por lo menos tan temprano como en el mes de septiembre de 2006, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta por lo menos aproximadamente el 6 de septiembre de 2007, los acusados
”CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO,
”alias “Macaco”,
”alias “La Gerencia”,
”alias “Commander Javier Montañés”
”alias “Carlos Mario jiménez Mejía”,
”alias “Macaco Montañez”,
[…]
”y
[…]
”a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon, concertaron y acordaron los unos con los otros y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a); todo en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506(b).
”De acuerdo con el Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506(a) y el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega, además, que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
”CARGO 19
Aproximadamente el 19 de diciembre de 2006, los acusados
”CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO,
”alias “Macaco”,
”alias “La Gerencia”,
”alias “Commander Javier Montañés”
”alias “Carlos Mario jiménez Mejía”,
”alias “Macaco Montañez”,
[…]
”y
[…]
”a sabiendas e intencionalmente poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.
”De acuerdo con el Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506(a) y el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega, además, que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
”CARGO 19
Aproximadamente el 26 de abril de 2007, los acusados
”CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO,
”alias “Macaco”,
”alias “La Gerencia”,
”alias “Commander Javier Montañés”
”alias “Carlos Mario jiménez Mejía”,
”alias “Macaco Montañez”,
[…]
”y
[…]
”a sabiendas e intencionalmente poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.
”De acuerdo con el Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506(a) y el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega, además, que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”[18].
Todos estos cargos equivalen a las conductas que penalmente son sancionadas en Colombia como delitos de (i) lavado de activos, (ii) concierto para delinquir agravado, (iii) financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y (iv) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El primero de tales comportamientos se encuentra previsto en nuestra legislación en el artículo 323 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 17 de la ley 1121 de 2006:
“Artículo 323-. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
”La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
”El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
”Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
”El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”.
El segundo está contemplado en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002, así como el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y el artículo 19 de la ley 1121 de 2006:
“Artículo 340-. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
”Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2 700) hasta treinta mil (30 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
”La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
El tercero se halla regulado en el artículo 345 del Código Penal, modificado por el artículo 16 de la ley 1121 de 2006:
“Artículo 345. Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Y el último comportamiento está previsto en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004:
“Artículo 376-. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1 333.33) a cincuenta mil (50 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
”Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
”Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10 000) gramos de marihuana, tres mil (3 000) gramos de hachís, dos mil (2 000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4 000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1 500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En consecuencia, las conductas imputadas, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con penas mínimas de prisión que superan los cuatro años y, por consiguiente, se cumple lo relacionado con el principio de doble incriminación.
- Equivalencia de la providencia dictada en el exterior
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.
Este presupuesto fue igualmente cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que tanto la acusación 05-235-01, dictada el 25 de septiembre de 2007 por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, como la acusación 07-20794-CR-LENARD, proferida el 2 de octubre de 2007 por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, son equiparables al escrito de acusación que el representante de la Fiscalía en nuestro país presenta ante el funcionario de conocimiento para adelantar el juicio oral, de conformidad con lo señalado en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004.
El elemento de la equivalencia, por lo tanto, también concurre.
- Precisiones finales
6.1. Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley 906 de 2004, la Corte emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del Norte.
Así mismo, en atención a la solicitud que en este sentido presentó el Ministerio Público, la Sala exigirá al Gobierno Nacional que, de acoger esta opinión, condicione la entrega a que CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO no sea juzgado por hechos distintos a los que fueron materia de imputación en las acusaciones 05-235-01 o 07-20794-CR-LENARD, ni que esté sometido por parte del país requirente a penas de muerte, destierro, prisión perpetua, desaparición forzada o confiscación, y que, en caso de una condena, se tenga en cuenta el tiempo que en razón de este trámite ha estado privado de la libertad.
Finalmente, es de advertir que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno Nacional verificar el cumplimiento de las condiciones que imponga a la concesión de la extradición, al igual que determinar las consecuencias que derivarían de su eventual inobservancia.
6.2. En lo atinente a los alegatos presentados por el defensor de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, es necesario recordar que la Sala, además de lo ya expuesto en pretéritas oportunidades a lo largo de este trámite de extradición (autos de 23 de enero y 20 de febrero de 2008), ha considerado que el hecho de que una persona se encuentre postulada a la Ley de Justicia y Paz de ninguna manera es óbice para conceptuar de manera desfavorable una solicitud de extradición. Sin embargo, la Sala llama la atención al Presidente de la República para que se tenga en cuenta la filosofía de esta ley y los compromisos en materia de verdad, justicia y reparación.
Por ejemplo, en el auto de fecha 9 de mayo de 2007 que negó la práctica de pruebas dentro del trámite de extradición de un cabecilla de las AUC que se acogió a la ley 975 de 2005, la Sala sostuvo lo siguiente:
”De igual manera, la Corte no accederá a las pretensiones probatorias de la defensa orientadas a acreditar la condición de Comandante de ***, de la agrupación armada al margen de la ley llamada Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Norte, ni su proceso de desmovilización y acogimiento a los beneficios de la Ley 975 de 2005, pues tales elementos de juicio no conducen a establecer ninguno de los requisitos en que el concepto ha de estar fundamentado.
”Aquí, no sobra recordar como ya lo ha hecho la Sala en otros casos, que al Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales corresponde la decisión final frente al pedido de extradición y la facultad de definir si la concede o la niega o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla autorizado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y de acuerdo con la órbita de su exclusiva competencia.
”En ese contexto, se reitera, los aspectos que busca resaltar el defensor sobre la calidad de Comandante de las A.U.C. del señor ***, o de su desmovilización o acogimiento a la Ley de Justicia y Paz, no tienen incidencia en este trámite, pues lejos de corresponder a la noción de proceso judicial, se limita a la emisión de un concepto jurídico sobre la viabilidad de conceder o no la extradición de la persona requerida, cuya decisión final compete exclusivamente al Gobierno Nacional representado por el Presidente de la República”[19].
Y, en el concepto correspondiente a dicho asunto, la Sala agregó:
”[…] de todas maneras, sin que ello signifique reconocimiento alguno a la condición que ostenta el señor *** como Comandante de un grupo armado al margen de la ley que se encuentra en proceso de sometimiento a la Ley de Justicia y Paz, es preciso señalar que ninguna actividad delictiva constitutiva de narcotráfico puede estimarse como conexa a un delito político como factor impediente de una solicitud de extradición, no sólo porque el legislador no lo ha estimado así, sino porque la misma comunidad internacional le niega ese carácter.
”En efecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1998, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 67 de 1993, estatuyó en su artículo 3º-10 que:
“’A los fines de cooperación entre las partes prevista en la presente convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5º, 6º, 7º y 9º, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las partes’.[20]
”En síntesis, no existe impedimento constitucional o legal que impida la extradición solicitada”[21].
A su vez, en el concepto de 5 de diciembre de 2007, la Sala llegó a la conclusión de que el hecho de no considerar que una persona manifestó su voluntad de acogerse a la Ley de Justicia y Paz no implica dentro del presente trámite vulneración de garantía fundamental alguna respecto de quien es reclamado en extradición:
“Frente a la naturaleza jurídica y procedimiento de la referida ley la Corte ha precisado :
”‘Con el objeto de alcanzar la paz en Colombia, la ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios diseñaron un proceso armónico con los principios del sistema penal acusatorio, en procura de obtener la desmovilización y reincorporación de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, quienes tras ser postulados por el Gobierno Nacional por reunir los presupuestos legales, acceden al trámite y a los beneficios por ellos contemplados, respetando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
”Este procedimiento está integrado por dos etapas, una administrativa y otra judicial, esta última compuesta por los ciclos preprocesal y procesal, que terminan con un fallo de condena si convergen los requisitos legales, beneficiándose al postulado con la imposición de una pena alternativa.
”En conformidad con el artículo 250 Superior, la acción penal fue asignada a la Fiscalía General de la Nación en la etapa de investigación y, a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Distrito Judicial creadas para el efecto, el juzgamiento, con la intervención del magistrado que ejerce la función de control de garantías. La persecución penal sólo podrá acometerse y proseguir de contarse con la voluntad expresada en ese sentido por el desmovilizado tanto en las fases administrativa como judicial de acceder al procedimiento y a sus beneficios, constituyendo requisito de procesabilidad en la medida que la manifestación con esa vocación hecha ante el Gobierno Nacional la debe ratificar ante la fiscalía al inicio de la versión libre, de lo contrario el rito no podrá continuarse, correspondiendo al fiscal competente remitir la actuación a la justicia ordinaria.
”Tal exigencia no atenta contra la facultad constitucional y legal deferida a la jurisdicción para investigar los delitos y acusar y juzgar a sus autores y partícipes una vez lleguen a su conocimiento por cualquiera de los canales previstos por el ordenamiento jurídico, ni contra los derechos de las víctimas dado que deberán ser investigados y juzgados por los funcionarios judiciales ordinarios por medio del procedimiento correspondiente.
”De adelantarse el trámite, las investigaciones cursadas por las conductas punibles realizadas por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, o por la organización delincuencial que puedan comprometer su responsabilidad deberán ser acumuladas a la investigación, así mismo, se adicionarán jurídicamente las penas impuestas en otros procesos por esa misma clase de delitos a la que se le llegue a imponer, sin que la pena alternativa pueda superar el término legal, de ser ella impuesta.
”En particular, en la etapa administrativa el Gobierno Nacional confecciona la lista de elegibles con arreglo a las previsiones del artículo 3 del decreto No. 4760 de 30 de diciembre 2005, reglamentario de la ley 975 de 2005, con los nombres e identidades de los miembros de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados colectivamente de conformidad con la ley 782 de 23 de diciembre de 2002 (que prorrogó la vigencia de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la ley 548 de 1999; ley 782 de 2002 prorrogada a su vez por la ley 1106 de 22 de diciembre de 2006).
”Surtida la desmovilización del grupo armado al margen de la ley, el miembro representante informará por escrito a la oficina del Alto Comisionado para la paz acerca de la pertenencia al mismo de quienes se encuentren privados de la libertad. También podrá incluir a los desmovilizados individualmente acorde con la ley 782 de 2002, siempre que contribuyan a la consecución de la paz nacional y hayan entregado información o colaboración para el desmantelamiento del grupo al que pertenecían y suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.
”La lista de desmovilizados será enviada al Ministerio del Interior y de Justicia por el Alto Comisionado para la Paz y por el Ministro de Defensa, según sea el caso. Dicha Cartera la remitirá a la Fiscalía General de la Nación. La verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad corresponderá a las autoridades judiciales quienes contarán con la colaboración de los demás organismos del Estado. En todo caso, a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Justicia y Paz compete conceder los beneficios consagrados en ella, a quienes cumplan las exigencias normativas“ (Segunda instancia, 27873, de 27 VIII de 2007).
”De manera que, si lo único adelantado hasta el presente por *** ha sido suscribir un documento con la intención de acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005, pero sin determinarse que cumpla con los requisitos del artículo 11 de esa normatividad, el argumento de la defensa asoma un mero distractor sin fundamento alguno.
”En todo caso, si a lo que se esta refiriendo la abogada de *** es que ya existe en Colombia un juzgamiento o pena, esto podría diferir la entrega solicitada, por decisión autónoma del Gobierno colombiano, pero no hace provocar un concepto desfavorable a la extradición o suspenderse el trámite de la misma”[22].
Por otra parte, cabe destacar que resultan desacertadas las afirmaciones del profesional del derecho, en el sentido de que la única manera de alcanzar la efectividad del derecho de las víctimas a la verdad, al igual que las disposiciones que la jurisprudencia del derecho internacional de los derechos humanos ha impuesto en tal sentido, es la de contar con la presencia de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO para los fines del procedimiento previsto en la ley 975 de 2005, por cuanto los deberes de garantía, investigación, juzgamiento, sanción y reparación del estado colombiano no se reducen a verificar el agotamiento de dicha normatividad respecto de cada una de las personas que hayan sido postuladas a ella, sino que también deben abarcar la adopción de otras medidas previstas en el ordenamiento jurídico tendientes a brindar un recurso judicial efectivo a todo aquel que mediante comportamientos ajenos haya sido afectado en el disfrute de sus derechos fundamentales o los de sus allegados y tenga un especial interés en conocer la realidad histórica de lo que aconteció.
Como bien se extrae de la ratio decidendi de la sentencia C-370 de 2006 que trajo a colación el abogado de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, la obligación de garantizar el derecho de verdad que les asiste a las víctimas no está circunscrita de manera inexorable a la colaboración que en tal sentido preste la persona que se acoge a la acumulación de penas alternativas de que trata la Ley de Justicia y Paz, sino a que el Estado investigue de manera seria, imparcial y conforme a la normatividad nacional e internacional, los delitos cometidos por estas personas y, de este modo, promueva por su propia cuenta el derecho a conocer las causas y las circunstancias bajo las cuales fueron realizadas las conductas punibles[23].
De ahí que la Corte Constitucional, en la sentencia en comento, haya declarado exequible el inciso 5º del artículo 29 de la ley 975 de 2005, “en el entendido de que también se revocará el beneficio de alternatividad cuando el beneficiario haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo”[24]. Es decir, que al contrario de lo que sostuvo el defensor, la garantía del derecho a la verdad no se satisface en forma aislada con la confesión de quien se somete a la ley de Justicia y Paz, sino que la misma depende principal-mente de las investigaciones y juicios que de manera obligatoria e independiente tengan que adelantar las autoridades judiciales respecto de los delitos perpetrados.
Por último, es de anotar que, de acuerdo con una interpretación sistemática en lo concerniente al trámite de extradición, el alcance de la expresión “tratados públicos” contenida al final del artículo 502 de la ley 906 de 2004 de ningún modo implica que el concepto emitido por la Corte tenga que estar sujeto a la verificación, respeto y observancia de las garantías judiciales contempladas en los convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia, tal como lo ha planteado el defensor del requerido, pues la extradición no se trata de un proceso judicial en el que se constate la concurrencia de requisitos legales y constitucionales para conceptuar de manera favorable o no a su procedencia y, por tal razón, a la Sala no le compete realizar actos de índole jurisdiccional.
La expresión en comento se refiere, simplemente, a que el trámite deberá estar regido por los requerimientos señalados en los tratados públicos de extradición suscritos entre Colombia y el estado solicitante, cuando ello fuere del caso, tal como se desprende de la lectura de la disposición en comento, en armonía con el contenido de lo consagrado en los artículos 490 inciso 1º de la ley 906 de 2004, 18 inciso 1º de la ley 599 de 2000 y 35 inciso 1º de la Carta Política, modificado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 1997.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO por los cargos a él imputados en las acusaciones dentro de los casos 05-235-01 y 07-20794-CR-LENARD, dictadas el 25 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y el 2 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, respectivamente.
Por secretaría, comuníquese esta determinación al requerido CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aclaración de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Folio 52 de la carpeta
[2] Folio 190 ibídem
[3] Folios 187-190 ibídem
[4] Folios 236-239 ibídem
[5] Folios 106-118 ibídem
[6] Folios 88-90 y 204-209 ibídem
[7] Folios 120-133 y 221-232 ibídem
[8] Folios 241-250 ibídem
[9] Folios 211-219 ibídem
[10] Folios 136-147 ibídem
[11] Folios 92-102 ibídem
[12] Folios 20-85 y 153-201 ibídem
[13] Folios 148-151 y 251-254 ibídem
[14] Folio 152 y 255 ibídem
[15] Folios 1-6 ibídem
[16] Folio 14 ibídem
[17] Folios 188-190 ibídem
[18] Folios 44-52 ibídem
[19] Auto de 9 de mayo de 2007, radicación 27020
[20] Sobre tal precepto Colombia no hizo ninguna clase de reserva o declaración; además, la Corte Constitucional no la halló contraria a la Constitución al examinar la citada Ley 67 de 1993 (Sentencia C-176 de 1994).
[21] Concepto de 13 de junio de 2007, radicación 27020
[22] Concepto de 5 de diciembre de 2007, radicación 28505
[23] Cf. Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006, fundamentos 6.2.2.1.7
[24] Ibídem