CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 234

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

 

 

V I S T O S

 

 

La Sala, integrada por cuatro Magistrados y cinco Conjueces, se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado Berley Hernando Montealegre Acosta, en contra del auto del 14 de mayo de 2013, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por su apoderado.

 

 

ANTECEDENTES   PROCESALES   RELEVANTES

 

 

  1. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2006, condenó a Berley Hernando Montealegre Acosta, Mauricio Fernando Pinzón Sáenz y Óscar Fernando Moreno Crispín a las penas principales de 28 años de prisión y multa por valor de cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, tras hallarlos responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.

 

Apelada dicha decisión por todos los procesados, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz de Descongestión, en sentencia del 8 de julio de 2008.

 

  1. En contra de lo resuelto por el ad quem, interpusieron el recurso extraordinario de casación los defensores de los procesados Montealegre Acosta y Pinzón Sáenz. Los libelos fueron inadmitidos por la Sala de Casación Penal, a través de auto del 29 de julio de 2009.

 

  1. El apoderado del sentenciado Montealegre Acosta presentó y sustentó la acción de revisión en contra de la sentencia. La correspondiente demanda fue inadmitida, a través de providencia del 14 de mayo de 2013, la cual fue notificada personalmente al Ministerio Público y al condenado, y por estado fijado el 22 de mayo de 2013. En su contra, el citado Montealegre Acosta interpuso oportunamente el recurso de reposición.

 

Los días 28 y 29 de mayo corrió el término para que el sujeto procesal recurrente sustentara el recurso; una vez vencido, sin que se presentara el correspondiente escrito, dio inicio el traslado de dos días, 30 y 31 de mayo, para que los no recurrentes hicieran lo propio. Éstos guardaron silencio.

 

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE

 

 

El recurso de reposición formulado contra el auto que inadmitió la demanda de revisión será declarado desierto, como así lo anticipó la Corporación, toda vez que la parte impugnante faltó al deber de motivar oportunamente su inconformidad.

 

  1. Recuérdese que aún cuando el derecho de controvertir las providencias judiciales, a través de los recursos ordinarios, extraordinario, o mediante la acción de revisión, es una garantía procesal fundamental, su ejercicio no es absoluto, toda vez que está sujeto a una precisa regulación legal.

 

De esta manera, a efecto de que el aludido derecho se materialice es necesaria la concurrencia de un conjunto de presupuestos, así:  i) que la decisión impugnada sea susceptible del recurso interpuesto, ii) que al impugnante le asista interés para formular el recurso, iii) que el mismo sea sustentado, a través de la expresión de los motivos de inconformidad con la decisión, iv) que la exigencia anterior se lleve a cabo dentro de los términos legalmente fijados, v) adicionalmente, en ciertos casos, como ocurre con el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión, en los que, por su especialidad, la inconformidad debe ser sustentada necesariamente por un profesional del derecho, este presupuesto también debe ser satisfecho.

 

  1. Especial relevancia tiene el deber de sustentación del recurso, pues la exposición de los motivos de inconformidad con la decisión atacada constituye el fundamento del pronunciamiento del funcionario o corporación judicial encargado de resolverlo, en la medida en que, como la acción de revisión, al igual que la casación, es rogada y, por lo tanto, regida por el principio de limitación, es al interesado, y no a aquellos, a quienes les corresponde poner de relieve las razones que fundan su discrepancia con lo resuelto en la providencia atacada. De no hacerlo así, será imposible, por sustracción de materia, elaborar una confrontación de los fundamentos de la decisión con los argumentos del sujeto procesal.

 

  1. En el caso presente, comoquiera que el recurso no fue sustentado dentro del término establecido para ello, como así se evidencia de la actuación procesal surtida, entonces, sin necesidad de consideraciones adicionales, la Corporación, como ya lo anunció, declarará desierto el recurso de reposición, determinación que no admite impugnación.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

R E S U E L V E

 

 

DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición formulado contra el auto que inadmitió la demanda de revisión.

 

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                               FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ                                               GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ                                                           RICARDO POSADA MAYA

 

 

 

 

 

YESID REYES ALVARADO                                                          LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015