CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 279-
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano PEDRO PABLO RINCÓN ALZATE.
ANTECEDENTES
- Mediante Nota Verbal No. 5-8-M/341 del 13 de octubre de 2011, la Embajada de la República del Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano PEDRO PABLO RINCÓN ALZATE, requerido por la Sala Penal Nacional, por el delito de tráfico ilícito de drogas[1].
- El Ministerio de Relaciones Exteriores en su respectivo concepto, indicó a su homólogo de Justicia y del Derecho que los instrumentos aplicables para el presente caso son el “Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988[2].
- El 6 de marzo de 2012, mediante oficio DVC-3000-OFI12-0001894, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte documentación auténtica, enviada por la Embajada de Perú en Colombia, para el correspondiente trámite de extradición.
- La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 13 de octubre de 2011 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano RINCÓN ALZATE, quien dos días antes había sido aprehendido con base en una circular roja de INTERPOL[3]. No obstante, el 10 de enero de 2012, canceló la orden de captura y ordenó la libertad inmediata del requerido, por cuanto transcurrieron más de 90 días calendario desde su captura, sin que el Gobierno de la República del Perú formalizara el pedido de extradición, tal como lo dispone el Artículo 9 del Acuerdo Bolivariano que regula las diligencias[4].
- El Gobierno del país requirente formalizó la solicitud mediante Nota Verbal No. 8-8-M/13 del 12 de enero siguiente.
- En vista de lo anterior, el 16 de febrero del mimo año, la Fiscalía General de la Nación libró nuevamente orden de captura contra RINCÓN ALZATE[5], la cual a la fecha no se ha hecho efectiva.
- El 13 de marzo de 2012 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ordenó informar al solicitado que tenía derecho a nombrar un defensor que la asistiera en el trámite ante esta Corporación[6], quien aunque no ha sido aprehendido, allegó comunicación vía fax en la que informó a la Sala que por su situación económica no podía sufragar los gastos de un abogado defensor[7]. En consecuencia se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para que por su intermedio designara un profesional del derecho que obrara como defensor dentro del mismo[8], en virtud de lo cual, tomó posesión del cargo una profesional del derecho adscrita a esa entidad,[9] a quien se le enteró del auto por cuyo medio se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que solicitaran pruebas.
- Transcurrido dicho término, el Ministerio Público y la defensa manifestaron a la Corte que no estimaban necesario solicitar pruebas con destino al trámite de extradición que se adelanta frente al requerido.
- La Sala, mediante auto del 14 de mayo de 2012, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal[10].
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 5-8-M/13 del 12 de enero de 2012[11] la Embajada de la República del Perú, aportó con su debida autenticación, los siguientes documentos:
- Copia certificada de la Resolución No. 887 proferida por la Sala Penal Nacional el 12 de octubre de 2011, mediante la cual solicita a las autoridades judiciales de la República de Colombia la extradición activa y mandato de arresto provisorio del ciudadano requerido[12].
- 2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía, tarjeta de reservista y licencia de conducción, entre otros, a nombre de PEDRO PABLO RINCÓN ALZATE[13].
- 3. Copia certificada de la denuncia fiscal instaurada el 14 de noviembre de 2007 por la Primera Fiscalía Especializada antidrogas de Lima y del auto de apertura de instrucción y mandato de detención dictado el 15 del mismo mes por el Cuarto Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de esa ciudad[14].
- Copia certificada de la formulación de acusación emitida contra PEDRO PABLO RINCÓN ALZATE, como autor del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas agravado (pluralidad de personas), en agravio del estado peruano[15].
- 5. Copia certificada de la sentencia emanada de la Sala Penal Nacional el 13 de julio de 2009, autoridad que absolvió a RINCÓN ALZATE de la imputación contenida en la acusación fiscal por el delito anteriormente citado[16].
- 6. Copia certificada de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú el 28 de septiembre de 2010, a través de la cual declaró la nulidad de la sentencia que absolvió al requerido de la conducta de tráfico ilícito de drogas y ordenó realizar nuevo juicio oral por otro colegiado[17].
- 7. Copia certificada de los autos del 6 de abril y 8 de julio de 2011, mediante los cuales la Sala Penal Nacional dispuso la inmediata recaptura del encausado[18] y ordenó su inmediata ubicación y captura a nivel nacional e internacional[19], respectivamente.
- 8. Texto de las disposiciones legales peruanas aplicables al caso[20].
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable al pedido de extradición efectuado por el Gobierno del Perú, toda vez que considera satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. La defensa por su parte guardó silencio.
CONSIDERACIONES.
El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 dice textualmente: “La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE. No. 0075 del 12 de enero de 2012, dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia, informó que los instrumentos aplicables para el presente caso son[21]:
“1. El Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
- El Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.
- La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988.”
Así las cosas, de acuerdo a lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte examinará cada uno de los aspectos relacionados en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, y adicionalmente, los que señala el Acuerdo Bolivariano, con las modificaciones pactadas entre las dos naciones, en el siguiente orden: 1) Documentación anexa y validez formal de la misma. 2) Acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición. 3) Principio de la doble incriminación. 4) Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, y 5) inexistencia de causas de improcedencia.
- 1. Documentación anexa y validez formal.
El artículo 8° del Acuerdo entre la República de Colombia y la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano sobre Extradición, suscrito el 22 de octubre de 2004[22] dispone que la solicitud deberá efectuarse por vía diplomática y establece los requisitos que debe contener la solicitud: “El pedido de extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos:
- Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano.
b)….
- Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobada identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este.
- El Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en territorio del Estado requerido.
- Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviere incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente que en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa la información y la persona se encuentra detenida, esta quedará en libertad.
- En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación Interna del Estado requerido”.
Con el propósito de dar cumplimiento a los requerimientos previstos, las autoridades peruanas adjuntaron copia de la actuación penal que se adelanta en ese país contra el ciudadano Colombiano, con lo que la Corte constata el cumplimiento de dicha exigencia ya que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, es decir, radicada por conducto de la Embajada de la República del Perú en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Así mismo, fue acompañada de copias certificadas del auto que dispuso la inmediata recaptura de PEDRO PABLO RINCÓN ALZATE emitido el 6 de abril de 2011 por la Sala Penal Nacional, una vez que mediante ejecutoria suprema del 28 de septiembre del año anterior, se declaró nula la sentencia del 13 de julio de 2009, la cual lo absolvió del delito de tráfico ilícito de drogas y de la acusación fiscal instaurada por la Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada el 23 de octubre de 2008 ante esa Colegiatura, determinación que contiene una relación sucinta de los hechos imputados, del delito atribuido, su fecha y lugar de realización, así como los datos personales del reclamado. De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.
Adicionalmente, la mencionada pieza procesal fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos relacionados con la presentación de la solicitud por vía diplomática, la aportación de la documentación que debe servir de fundamento a ella y su formalización, exigidos por el artículo 8º del Acuerdo modificatorio, se cumplieron a cabalidad por el país requirente, y que desde esta perspectiva, los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
- Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de la República del Perú informó en su petición que el requerido se llama PEDRO PABLO RINCÓN ALZATE, ciudadano colombiano nacido el veintidós (22) de agosto de 1968 en Pereira, Risaralda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.130.273, datos que concuerdan con los de quien estuvo privado de la libertad con fundamento en una circular roja de INTERPOL[23], información que también se consigna en la orden de captura del 16 de febrero de 2012 proferida por la entonces Fiscal General de la Nación[24], que a la fecha no se ha hecho efectiva.
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado[25], acta de notificación especial de la orden de captura con fines de extradición[26] y el memorial allegado vía fax por el requerido PEDRO PABLO RINCÓN ALZATE en el que manifestó a la Corte que no contaba con recursos para sufragar los gastos de un abogado de confianza[27], dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno del Perú.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
- Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar, (i) que la conducta delictiva imputada a la persona reclamada se halla también tipificada como delito en la legislación colombiana, (ii) que, independientemente de su denominación, según la legislación de los Estados se trate de ilícitos sancionados con pena privativa de la libertad no menor a un año.[28]
En ese orden, resulta evidente que los supuestos fácticos imputados por las autoridades peruanas a PEDRO PABLO RINCÓN ALZATE satisfacen tal exigencia:
“SEGUNDO: Conforme se advierte del Dictamen Fiscal Superior N° 66-2008 se imputa a Pedro Pablo Rincón Alzate y otros, formar parte de una organización criminal dedicada al acondicionamiento de droga en maletas de viaje, que luego son enviadas al exterior para su ilícita comercialización; es por ello que el día 31 de octubre de 2007, personal policial de DIRANDRO en compañía del Representante del Ministerio Público, intervienen el inmueble ubicado en el segundo piso del Jirón Pachacutec N° 368 Urbanización El Trébol – distrito de Los Olivos, encontrándose en su interior a los inculpados Alonso Ramírez, Rincón Alzante (sic) y Salazar Amaya en circunstancias que habían concluido el acondicionamiento en dos maletas con 39 y 79 envoltorios de clorhidrato de cocaína cada una, las cuales habían sido debidamente forrados (sic) con material de polietileno y papel de carbón a fin de no ser detectados, encontrando además en la Sala del referido inmueble, una balanza pequeña con plataforma de vidrio, una cierra coladora laser, dos rollos de cinta tape, tres rollos de 2´ x 10 yardas de cinta de aluminio, tres cintas de embalaje, un rollo de papel aluminio de ocho meteros (sic), un reflector rectangular y diversos chisguetes de pegamento usados, materiales que fueron empelados (sic) para la elaboración de los envoltorios con droga. Posteriormente se realizó el registro domiciliario en la vivienda que ocupaban los inculpados Pedro Pablo Rincón Alzate y William Fernando Salazar Amaya, sitio en la Calle 39 Manzana L2 Lote 13 de la Urbanización Albino Herrera –Segunda Etapa- Callao, hallando en su interior 180 billetes de $20 dólares americanos cada uno, un cartucho de papel aluminio usado, dos rollos de cinta de aluminio de 2” x 10 yardas nuevo, un rollo de cinta de embalaje usado, una pistola de silicona color azul, un chisguete de silicona “Orgasil 2000” usado y un chisguete de pegamento de similar calidad y marca a la encontrada en la vivienda intervenida inicialmente”[29]
PEDRO PABLO RINCÓN ALZATE es solicitado en extradición para ser juzgado por un delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad agravada, con el que se atenta contra el bien jurídico de la salud pública, tipificado y sancionado en los artículos 296 y 297 del Código Penal peruano, de la siguiente manera:
“Art. 296° del Código Penal Peruano Segundo Párrafo - Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.
“(…) El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días de multa (…).”
“Art. 297° del Código Penal - Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.
La pena será privativa de la libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años (…) cuando:
Inciso 6): “el hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su colaboración”[30]
Esta descripción legal encuentra correspondencia con el tipo penal previsto en el artículo 376 del Código Penal colombiano, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que describe y sanciona el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos:
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con lo anterior, se concluye que la conducta delictiva atribuida a PEDRO PABLO RINCÓN ALZATE en la República del Perú se encuentra prevista como delito en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911.
- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Este requisito impone verificar que la decisión judicial que se aporta como fundamento de la solicitud de extradición, cuando la persona está siendo procesada, como ocurre en el caso en estudio, corresponde en sus aspectos formal y sustancial, cuando menos, a la orden de captura del país requerido (Artículo 8º del Convenio y del Acuerdo modificatorio).
Las copias de la actuación judicial que la república del Perú aporta para pedir la extradición de PEDRO PABLO RINCÓN ALZATE, incluyen, además de la formulación de acusación del 23 de octubre del 2008, con la cual la Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada, en virtud de la existencia de mérito para pasar a juicio, acusó a RINCÓN ALZATE, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, el auto calendado el doce de octubre de 2011, mediante el cual las autoridades judiciales del estado requirente solicitaron la extradición activa y profirieron mandato de arresto provisorio del mencionado ciudadano, quien continúa en calidad de procesado y cuya comparecencia se hace necesaria para proceder a su juzgamiento, una vez declarada nula la sentencia que lo absolvió de los cargos imputados.
Una vez efectuada la confrontación de estas decisiones con la orden de captura y la resolución de acusación de la codificación penal interna, se establece que guardan correspondencia, pues la primera de ellas, en ambos ordenamientos, envuelve la afectación del derecho a la libertad por existir elementos probatorios suficientes que comprometen al implicado en la comisión de una conducta delictiva, y la segunda comprende la formulación de cargos concretos en su contra y la iniciación de la fase del juicio, con especificación de los hechos investigados, las pruebas aportadas y los delitos imputados, para que el procesado pueda conocerlos y enfrentarlos.
- Inexistencia de causas de improcedencia.
Los artículos 4º y 5º del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, aplicable entre los Estados colombiano y peruano, establecen como motivos enervantes de la concesión de la extradición: i) que se proceda por un delito político; ii) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; iii) cuando la infracción penal que motiva la solicitud sea de naturaleza estrictamente militar; iv) si el Estado requerido tiene motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición, se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del solicitado, pudiera verse agravada por tales motivos; v) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; y, vi) si de conformidad con la legislación del Estado requirente la acción penal hubiere prescrito.
Adicional a estas exigencias, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia[31], prohíbe la extradición de nacionales por hechos cometidos con anterioridad al 17 de de diciembre de 1997.
Ninguno de estos específicos supuestos concurre en el caso objeto estudio. El delito de tráfico ilícito de drogas es de naturaleza común, no política y tampoco tiene connotación militar. La pena máxima prevista para este ilícito es superior a un año de privación de la libertad.
De igual modo, se confirma la vigencia de la acción penal, pues de acuerdo con el artículo 80 del Código Penal peruano, “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito si es privativa de la libertad”[32]. Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas foráneas por cuanto la pena prevista para el punible de tráfico ilícito de drogas agravado es de máximo 25 años de prisión, que contados a partir de la fecha de los hechos por los que se procedió, esto es desde el 31 de octubre de 2007, aún no han transcurrido.
Así mismo, no se tiene conocimiento de que el requerido haya sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos por los cuales lo reclama el Gobierno de la República del Perú.
Del análisis de los documentos anexos a la solicitud elevada por el Estado requirente, no se advierte que la extradición, en este caso, se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el requerido, ni se evidencia que esos propósitos amenacen agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.
- El concepto.
Teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso analizado, y que no se está frente a ninguna de las causales de improcedencia previstas en el Convenio Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con los modificaciones previstas en el Acuerdo suscrito entre Colombia y Perú, o en la Constitución Política de Colombia, emitirá concepto favorable.
En ese orden, se exhorta al Gobierno Nacional a que, en el evento de que acceda a la entrega del ciudadano requerido por el Gobierno del Perú, la someta al cumplimiento estricto de las condiciones previstas en el artículo 11 del Acuerdo modificatorio, referidas a que “El extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado en el Estado requirente sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición ni tampoco ser entregado a otro Estado, a menos que haya tenido en uno y otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber cumplido la pena o de haber sido indultado. En todo caso el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo que lo expondrá su permanencia en el territorio de ese Estado.”
De igual modo, el Gobierno Nacional deberá condicionar la entrega “… a la garantía previa dada por el Estado requirente, por vía diplomática, a la conmutación de la pena de muerte, en caso de ser esta la aplicable para el delito que la motiva, a la no imposición de la pena de destierro, prisión perpetua y confiscación e igualmente a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”
Así mismo, conforme lo prevé la norma referida, se le deberá garantizar a la persona extraditada, el derecho al debido proceso.
Además, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el señor PEDRO PABLO RINCÓN ALZATE pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo condenatorio contra PEDRO PABLO RINCÓN ALZATE, deberá computarle el tiempo que permaneció privado de la libertad con ocasión del presente trámite.
En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO PABLO RINCÓN ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.130.273, formulada por el Gobierno de la República del Perú a través de su embajada en Colombia, para que sea juzgado por el delito contra la Salud Pública - tráfico ilícito de drogas, agravado, según acusación proferida el 23 de octubre de 2008 por la Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO | FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
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MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ |
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
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JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria
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[1] Folio 3 Carpeta Anexa.
[2] Folio 2 cuaderno de la Corte.
[3] Folio 11 a 13 Carpeta Anexa.
[4] Folios 102 al 104 Carpeta Anexa.
[5] Folios 106 al 111 Carpeta Anexa.
[6] Folio 7 Cuaderno de la Corte.
[7] Folio 12 Cuaderno de la Corte
[8] Folio 15 Cuaderno de la Corte.
[9] Folio 19 Cuaderno de la Corte.
[10] Folios 31 al 55 Cuaderno de la Corte.
[11] Folio 100 Carpeta Anexa.
[12] Folios 168 al 171 Cuaderno de extradición activa.
[13] Folio 17 Ibídem.
[14] Folios 58 al 62 Ibídem.
[15] Folios 72 al 77 Ibídem.
[16] Folios 83 al 133 Ibídem.
[17] Folios 137 al 146 Ibídem.
[18] Folios 151 y 152 Ibídem.
[19] Folios 153 al 155 ibídem.
[20] Folios 175 y ss del Cuaderno de Extradición Activa.
[21] Cfr. Folio 2 Cuaderno de la Corte.
[22] Incorporado a la legislación colombiana mediante Ley 1278 de 2009.
[23] El requerido fue capturado el 11 de octubre de 2011 y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, no obstante, mediante resolución del 10 de enero de 2012, esta autoridad ordenó su libertad inmediata, teniendo en cuenta que venció el término previsto en el artículo 9° del Acuerdo Bolivariano de Extradición para la formalización del pedido de extradición por parte del Gobierno del Perú.
[24] Folios 11 al 13 Carpeta Anexa.
[25] Folio 16 Carpeta anexa.
[26] Folio 43 Carpeta Anexa.
[27] Folio 11 Cuaderno de la Corte.
[28] Art. 2º del Acuerdo entre las dos Repúblicas del 22 de octubre de 2004.
[29] Cfr. Folios 168 al 171. Cuaderno de extradición activa. (arresto provisorio)
[30] Folio 186 Cuaderno de Extradición Activa.
[31] Acto Legislativo 01 de 1997.
[32] Cfr. Folio 185 Cuaderno de extradición activa.