CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 106
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión instaurada por el apoderado de Edgar Gaviria Medina, Víctor Vargas Lara, José Antonio Cardozo Correal, Ángel Gabriel Torres Hoyos y Nelson Beltrán.
HECHOS
El episodio fáctico es sintetizado en la sentencia demandada, así:
“Siendo las 5:30 de la tarde del 17 de abril del año 2010, el supervisor de protección del campo Palogrande de la empresa ECOPETROL, ubicada en jurisdicción del municipio de Aipe, tras observar a varios hombres cuando cortaban unos tubos de producción de la línea petrolera, dio aviso telefónico a la SIJIN, llegando poco después algunos investigadores. Estos fueron guiados al sitio de los hechos y cerca al pozo No.8 divisaron una volqueta donde iban tres sujetos en la parte posterior y dos más en la cabina, quienes al verse sorprendidos, saltaron del vehículo y emprendieron la huida, sin embargo, fueron interceptaos por los policiales. En el platón de la volqueta se encontraron 37 tubos metálicos de 3 metros de largo, los cuales habían sido cortados de la línea 24; además de un corta tubos metálico color rojo”.
DEMANDA
Con respaldo en la causal tercera del art.192 de la Ley 906 de 2004, se postula la demanda revisora, aduciendo la presencia de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que harían propicia la rebaja de pena de los condenados, toda vez que se evidenció el pago de perjuicios derivados del hecho punible.
Afirma el actor que los procesados fueron condenados a la pena principal de 48 meses de prisión al declarárseles responsables del delito de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa, sin reducir esta sanción pese a que habían indemnizado los perjuicios, pues sus familiares consignaron a favor de la empresa Ecopetrol la suma de $1´258.000.oo el 28 de julio de 2010, esto es, antes de proferirse la sentencia de primer grado, lo anterior máxime cuando acorde con dictamen rendido por el técnico auxiliar Hennio Jael Roa, fueron fijados en un millón de pesos.
La prueba sobre la indemnización no fue remitida por el Centro de Servicios Judiciales al juzgado y la sentencia fue producto de un preacuerdo. De igual manera, Ecopetrol no gestionó la reparación. Además, observa que se presentaron dificultades en orden a aportar las pruebas respectivas, aun cuando en las audiencias se aludió a la consignación.
Así, la prueba pericial al lugar de los hechos, a los elementos que se pretendieron hurtar, a los testigos del sector y conocedores de la historia de esta tubería y la referida al propio monto de los perjuicios, sólo se lograron obtener después de la sentencia condenatoria.
Para el accionante concurren los elementos del art. 269 del C.P., que hacen viable la rebaja de pena pretendida.
Como pruebas sustento de la causal aducida, aporta el actor, además de los fallos condenatorios, “copia de consignación de depósito judicial por indemnización, 19 fotos, oficios de Ecopetrol de fechas 8 de Noviembre de 2011 y 15 de Noviembre de 2011, cotización de precio de tubo expedida por los negocios Surtifer y Depósito de Materiales, certificaciones laborales, personales y sociales de los sentenciados”.
CONSIDERACIONES
- Es objeto de la acción revisora remover los efectos de cosa juzgada de una decisión injusta, para lo cual resulta imperativo legal la presentación de un libelo que no es de libre confección, pues no solamente están previstos los requisitos que debe reunir, sino el carácter estricto y taxativo que tienen las causales que pueden servirle de fundamento, supuestos todos de legalidad que le dan a este instrumento no exclusivamente el carácter excepcional que tiene, sino al propio tiempo la seguridad jurídica propia de las decisiones judiciales en firme en orden a la necesaria preservación de la res iudicata que se procura confrontar.
- El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 ha previsto que su instauración lo sea por medio de escrito que deberá contener la determinación de la actuación procesal y autoridad que profirió la sentencia, así como los delitos por los cuales se ha procedido y la causal invocada precisando los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya.
El actor escogió los supuestos de la tercera causal del art. 192 id., para justificar la acción de revisión, esto es, la presencia de hechos nuevos o pruebas “no conocidos al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado”.
- Fijando el contenido y alcance de este motivo de ataque, en doctrina que con apego al texto legal que lo contempla, delimita y regula, ha decantado por lustros la Sala, que la evidencia cuyo carácter novedoso y por ende vinculante se afirma, debe además de ostentar dicha cualidad de elemento de convicción desconocido para los juzgadores como realidad que hasta ahora se ignora, tener la entidad probatoria suficiente para trocar una decisión de condena en absolución.
- La síntesis del libelo contentivo de la acción intentada, hace evidente que cuanto procuran los argumentos aducidos es una rebaja de pena derivada de la pretendida indemnización a la empresa Ecopetrol esquilmada, que se sostiene hecha con el lleno de los requisitos que la hacen propicia y dentro de la oportunidad legal para el efecto, sin que las autoridades judiciales se hubieran pronunciado sobre la misma.
Perogrullo que las pretensiones revisoras no conducen, en manera alguna, a la eventual declaración de inocencia de los incriminados, sino a encontrar eco una pretendida atemperante punitiva por indemnización, propósito desbordante de la causal esgrimida y ajena a la taxatividad inequívoca de los supuestos que la hacen legalmente procedente.
- Sin desmedro de lo dicho, que es de suyo motivo suficiente para desechar la viabilidad misma de la acción intentada, sencillamente porque la ley no la ha previsto para el objeto que se esgrime por el libelista, tampoco puede perderse de vista que al ser materia de la apelación procurada contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior de Neiva, valorando no solamente el mismo tema, que por ende carece en forma elocuente de novedad, sino además tomando fundamento en documentos como los que se aducen ante esta sede, tuvo a bien precisar que:
“Como lo permite colegir con sencillez el precedente recuento, la defensa no acreditó en el escenario apropiado, esto es, la audiencia de individualización de pena, ni luego de ello, la alegada indemnización; pues si la tubería de marras fue recuperada, significa que el perjuicio a la víctima no estaba representado precisamente en el valor de éste material; sino en otros costos, como lo sería el pago de la mano de obra calificada para su reinstalación, entre otros aspectos que bien pudo tener en cuenta la prueba pericial que brilló por su ausencia en el trámite señalado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal”.
Ninguna causal de revisión y mucho menos la tercera, puede aducirse para discrepar con el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia en orden a la condena proferida, como si se tratara de una vía aledaña a la casación, o peor aún con indiferencia del extraordinario recurso. Bien se ha clarificado que la revisión no es un espacio apto para preservar en posturas defensivas fallidas dentro del trámite fenecido en un proceso consolidado a través de la cosa juzgada, ni para perfeccionar aquellas falencias probatorias y de convicción que hicieron nugatorias las pretensiones de defensa.
- Dígase para más proveer, que el accionante sólo acompañó al escrito de demanda poder especial para actuar a nombre de los condenados Edgar Gaviria Medina y Víctor Vargas Lara, motivo relevante para advertir la ilegitimidad para actuar a nombre de los demás procesados que, por lo mismo, da igual al traste con las pretensiones aducidas.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión propuesta en favor de Edgar Gaviria Medina, Víctor Vargas Lara, José Antonio Cardozo Correal, Ángel Gabriel Torres Hoyos y Nelson Beltrán.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria