Tutela contra providencia judicial - improcedencia

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre tutela contra providencia judicial, CE, S4, Rad. AC- 01159, 2008/01/24, M.P. Ligia López Díaz

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01298-00(AC)

 

Actor: LUIS FERNANDO VARGAS RODRIGUEZ

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Se decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Vargas Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Meta y contra la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

 

  1. La Solicitud

 

El señor Luis Fernando Vargas Rodríguez, en escrito del 1° de diciembre de 2008 (fs. 1 a 11) instauró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta y la Subsección “A” de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con base en los siguientes hechos:

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la resolución a través de la cual el Director General de la Policía Nacional dispuso su retiro definitivo como agente en ejercicio de la facultad discrecional.

 

El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 14 de septiembre de 2004 negó las súplicas de la demanda.

 

Al decidir el recurso de apelación, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 1° de febrero de 2007 la confirmó en su integridad, porque en el proceso no se demostró ninguna de las causales de anulación invocadas contra la actuación administrativa y el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad.

 

A juicio del actor, con las anteriores providencias se vulneraron sus derechos fundamentales, pues en ellas se incurrió en vías de hecho y por tanto procede la tutela para que se anule la sentencia de segunda instancia y se dicte una nueva favorable a sus intereses, teniendo en cuenta las pruebas.

 

  1. La Oposición

 

El Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, integrante de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en escrito del 11 de diciembre de 2008 (f. 42), señaló que las razones de hecho y de derecho que llevaron a confirmar la sentencia apelada del Tribunal Administrativo del Meta, están ampliamente descritas en la providencia contra la que se dirige la tutela y de cuyo examen se infiere que hay inexistencia de violación de los derechos fundamentales del actor.

 

El Tribunal Administrativo del Meta guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. El señor Luis Fernando Vargas Rodríguez, pretende que se dejen sin valor ni efectos las sentencias del 14 de septiembre de 2004 y del 1° de febrero de 2007 proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo del Meta y la Subsección “A” de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral (retiro del servicio) contra la Policía Nacional. Es decir, se dirige contra providencias judiciales.

 

La Sala al hacer una interpretación sistemática de los mandatos constitucionales confiere eficacia a la cosa juzgada en aras de la seguridad jurídica – material y formal – y concluye que no existe tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones:

 

Interpretación Histórica[1]

 

Durante el análisis del proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Asamblea Nacional Constituyente, se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el Presidente de la Comisión Primera manifestó que la intención no era que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales. Sus explicaciones fueron acogidas en la Plenaria de la Asamblea al aprobar el texto remitido por esa Comisión sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado.

 

En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales, pues consideró que no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos y toda vez que resulta contrario a su naturaleza y a su razón de ser, pues conforme al artículo 86 aprobado, “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

 

Cosa Juzgada Constitucional

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992[2], declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la tutela contra providencias judiciales.

 

Las disposiciones que desarrollaban la tutela contra providencias judiciales fueron declaradas en su totalidad inconstitucionales, porque ello desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces. La Corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad exigidas por la Carta Política. Resulta contrario a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando exista providencia judicial, pues ésta demuestra precisamente el resultado del acceso a la administración de justicia.

 

La Sección Cuarta ha adoptado esta posición de manera reiterada y unánime[3], pues ello sólo redunda en el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las sentencias en firme y de la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que esta Sentencia hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 superior[4] para este tipo de decisiones.

 

La Sala encuentra equivocada la consideración que hace la Corte Constitucional con posterioridad, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005[5], pues ninguna autoridad, ni siquiera la Corte, puede reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible.

 

Desarrollar y ampliar paulatinamente, como lo ha venido haciendo la Corte Constitucional, toda una teoría jurisprudencial sobre las “causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales”, no es de recibo para esta Corporación, toda vez que con ello se desconoce el mandato constitucional del numeral 9° del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional a revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela “en la forma que determine la ley” y la ley sobre este punto es inexistente ya que por ser inconstitucionales, fueron retiradas del ordenamiento jurídico las normas que permitían tal posibilidad[6].

 

Recurso de Amparo

 

La tutela tal como quedó estructurada en Colombia, no es una instancia adicional ni un recurso extraordinario como el de amparo que existe en otros países para unificar la jurisprudencia de las Cortes y que, contrario a la tutela, presupone necesariamente la existencia de una decisión judicial.

Imperio de la Ley

 

No puede existir tutela contra providencias judiciales porque conforme al artículo 86 constitucional, en caso de tutelar, la protección consiste en una orden y la Administración de Justicia, por mandato constitucional (artículo 228 ibídem) es autónoma, independiente y desconcentrada, de suerte que por vía de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle de determinada forma. Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 ib.).

 

Juez Natural

 

Es la garantía que tienen las partes de que la autoridad a quien someten la controversia jurídica esté revestida de la competencia prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual garantiza su conocimiento, especialización, experiencia e inmediación en el tema, dando certeza razonable de acierto en la decisión.

 

En relación con este tema y la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró:

 

“Aceptar la tutela contra providencia judicial, implica permitir que se releve al juez a quien la Constitución y la ley ha asignado competencia sobre un caso, para que los individuos terminen siendo juzgados por jueces ex post facto o por jueces de excepción, vulnerando así derechos fundamentales como el debido proceso.”[7]

 

En virtud de lo anterior, cuando la tutela se dirige contra el Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo o en contra de la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, se desconoce el principio del juez natural, pues esas Cortes son órganos de cierre y ninguna autoridad las puede suplantar.

 

Finalmente, la Sala considera que en el sub lite, existe otro hecho que refuerza la improcedencia de la acción de tutela instaurada, la relativa a la inmediatez, pues si bien es cierto que la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su ejercicio, debe ser presentada dentro de un tiempo razonable que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y procedencia de la protección solicitada. En efecto, la característica de “inmediatez” que configura rasgo esencial de esta acción no se cumple, pues su interposición casi dos (2) años después de expedida la providencia de segundo grado contra la que se dirige, no ocurrió en un término apropiado.

 

Así las cosas, la acción de tutela es improcedente y así se dispondrá.

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

  1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Vargas Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Meta y contra la Subsección “A” de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

  1. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

  1. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ                                                LIGIA LÓPEZ DÍAZ

 Presidente de la Sección

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

 

[1] Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10; Sesión Plenaria del 29 de junio de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 87 y siguientes; Sesión de la Comisión Primera del 7 de mayo de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 9 y siguientes.

[2] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Desde la Sentencia AC-00422 del 26 de agosto de 2004, M. P. Ligia López Díaz.

[4] Según este artículo: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[5] M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Auto IJ-03194 del 13 de junio de 2006, M. P. Ligia López Díaz.

[7] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Auto IJ-03194 del 13 de junio de 2006, M. P. Ligia López Díaz.

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015