CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 029
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el procesado ÓSCAR HURTADO REINA y por su defensor técnico contra la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual lo condenó como autor del delito de Prevaricato por Acción Agravado, en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a las penas de 42 meses de prisión, multa de 58 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 70 meses.
HECHOS
Con ocasión de la diligencia de allanamiento y registro practicada el 4 de abril de 2000 en la carrera 17D N° 17C-55, barrio Belalcazar de la ciudad de Cali, se logró la liberación del ciudadano peruano Jhonston Quispe Novoa quien se encontraba en una habitación asegurada con candado en su parte exterior.
Una vez en libertad manifestó que se encontraba retenido desde hacía un mes y que para su liberación se exigía vendiera inmuebles de su propiedad localizados en su país.
De igual manera se produjo la captura en flagrancia de María Lucía Hincapié, Carlos Mario Cifuentes Henao y Roger Frank Hernández Gómez, señalados como los secuestradores.
Por los anteriores hechos se inició la correspondiente investigación penal, que culminó con la absolución de los capturados acorde con la sentencia N° 014 del 15 de junio de 2004 proferida por el doctor ÓSCAR HURTADO REINA en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, en cuanto, en su sentir, se trataba de un auto-secuestro, por lo cual dio aplicación al principio de in dubio pro reo.
Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó en su integridad la mencionada absolución, por considerar que la prueba obrante en el expediente permite arribar a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de los acusados en los delitos de Secuestro y Hurto que les fueron atribuidos en la resolución de acusación.
Expresó el Juez Colegiado que la decisión de HURTADO REINA desconoce las reglas de la sana crítica, por cuanto la captura de los procesados se produjo en flagrancia como resultado de una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble donde tenían secuestrado al ciudadano peruano, por lo que ordenó compulsar las copias que dieron origen a la presente actuación.
ANTECEDENTES
El 3 de noviembre de 2004, la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, decretó la apertura de instrucción en contra de OSCAR HURTADO REINA por el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN y ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria.[1]
Durante la etapa de instrucción se practicó inspección judicial al proceso en mención y se escuchó en declaración a los funcionarios que participaron en el operativo que culminó con la liberación de Jhonston Quispe Novoa, al igual que a los abogados que intervinieron como defensores de los sindicados de los punibles de Secuestro y Hurto.
Perfeccionada en lo posible la investigación, el 26 de julio de 2006 se ordenó su clausura[2], y posteriormente, el 19 de septiembre de 2006, se profirió Resolución de Acusación contra ÓSCAR HURTADO REINA como presunto autor responsable del delito de Prevaricato por Acción previsto en el artículo 413 del Código Penal, con la circunstancia de Agravación del artículo 415 del mismo Estatuto Penal.[3]
Dicha determinación fue confirmada en su integridad por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 7 de noviembre de 2006.[4]
La etapa procesal del juicio correspondió adelantarla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que luego de realizar la audiencia preparatoria en cuyo desarrolló se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, dio inicio a la vista pública, donde se escuchó en descargos al procesado, se practicaron las pruebas y se atendieron las alegaciones finales de la Fiscalía, el procesado y la defensora.
Por último, mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior condenó a ÓSCAR HURTADO REINA a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de cincuenta y ocho (58) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de setenta (70) meses, como autor responsable del delito de Prevaricato por Acción Agravado.
La mencionada providencia fue apelada tanto por el procesado como por su defensora.
IDENTIDAD DEL PROCESADO
ÓSCAR HURTADO REINA, identificado con cédula de ciudadanía N°14.962.128 de Cali, natural de Cali (Valle del Cauca), nacido el día 21 de febrero de 1950, hijo de Óscar (fallecido) y Graciela, casado con Mariela Montezuma, padre de Héctor James y Paola Andrea, de profesión abogado, especialista en Derecho Penal y Criminología, y reside en la carrera 22 A No. 1-10 de la ciudad de Cali.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de resumir las intervenciones de los sujetos procesales en audiencia pública, el Tribunal Superior afirma que la estructuración de la conducta punible y la responsabilidad penal en cabeza de ÓSCAR HURTADO REINA se encuentran debidamente acreditadas, toda vez que examinadas las pruebas obrantes en el proceso a su cargo, se concluye “…con meridiana claridad y sin mayores esfuerzos mentales y dialécticos…”, que María Lucía Hincapié, Carlos Mario Cifuentes Henao y Roger Frank Hernández Gómez eran responsables del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, por cuanto tenían encerrado al ciudadano peruano Jhonston Quispe Novoa en contra de su voluntad en una habitación asegurada por la parte exterior con un candado.
En tales condiciones, sostiene el Juez Colegiado, la sentencia emitida por el acusado fue manifiestamente contraria a la ley, comportamiento ejecutado con dolo y sin que concurra en su favor causal alguna de ausencia de responsabilidad.
Con apoyo en diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, examinó los elementos del delito de Prevaricato por Acción de acuerdo con la tipificación contenida en el artículo 413 del Código Penal, los cuales halló debidamente acreditados en esta oportunidad, incluido el ingrediente normativo referente a que la decisión, resolución, dictamen o concepto sea “manifiestamente contrario a la ley”.
Lo anterior por cuanto las pruebas allegadas al proceso sometido a consideración del Juez acusado, indican que los capturados María Lucía Hincapié, Carlos Mario Cifuentes Henao y Roger Frank Hernández Gómez mantenían privado de su libertad a Jhonston Quispe Novoa en una habitación, cuya única puerta de ingreso estaba asegurada por la parte exterior con un candado, conclusión a la que se llega luego de analizar la actuación del Grupo Gaula de la Policía de Cali en la diligencia de allanamiento y registro que culminó con la liberación del mencionado ciudadano, así como lo manifestado en declaración rendida bajo la gravedad del juramento tanto por éste como por su esposa Luisa Esther Meza Pablo, respecto a que estaba secuestrado y le pedían dinero para su liberación.
Pese a lo anterior, agrega el Tribunal, el implicado de manera caprichosa y arbitraria, desconociendo los postulados de la sana crítica, el sentido común y el contenido de la ley, otorgó plena credibilidad a la versión de los implicados, respaldada únicamente por algunos testimonios de personas que habitaban el sector donde se realizó el operativo, amigos de María Lucía Hincapié, para concluir que se trataba de un autosecuestro o un ajuste de cuentas entre organizaciones criminales, hipótesis que no cuentan con ningún respaldo en el acervo probatorio.
Explica el Juez Colegiado que de haber analizado el acusado la prueba de acuerdo con los mandatos legales, la única decisión posible era la condena en contra de los implicados, pese a lo cual decidió apartarse de una valoración ponderada, imparcial y objetiva de los medios de conocimiento, para hacerlo arbitrariamente y emitir un fallo manifiestamente contrario a la ley.
LA IMPUGNACION
Notificadas las partes en estrados, el acusado ÓSCAR HURTADO REINA y su defensora, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual sustentaron oportunamente en los siguientes términos.
- La Defensa Técnica
Afirma la defensora que las apreciaciones jurídicas equivocadas de su representado al momento de dictar el fallo cuestionado, obedecen a sus escasos conocimientos y la precaria preparación que tenía para ejercer como Juez Penal del Circuito Especializado, toda vez que durante un prolongado lapso se desempeñó en calidad de Juez Laboral del Circuito y de manera abrupta fue designado en el área penal, sin ninguna capacitación para él ni para su equipo de trabajo.
A lo anterior, manifiesta la abogada, ha de sumarse la alta carga laboral del Juzgado Cuarto Especializado, que tornó en un imposible para su defendido acceder a cada una de las constancias de los expedientes sometidos a su conocimiento, y por consiguiente, le impidió revisar con la diligencia debida cada una de las decisiones que profirió su despacho.
Aclaró que al momento de emitir el fallo absolutorio que dio origen a esta actuación, el procesado no tenía la intención de ponerse al margen de la ley penal, como tampoco quiso transgredirla de manera burda e intencionada. Por el contrario, le inspiró siempre el ánimo de acertar, no hubo mala fe en su decisión y no se ha probado que hubiese obtenido algún beneficio propio o en favor de otro.
Simplemente, sus condiciones personales no le permitían en ese momento realizar un mejor análisis de las pruebas obrantes en el expediente y su decisión obedeció a la convicción sobre la inocencia de los tres encartados en el asunto de la referencia.
Solicita en consecuencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, que revoque la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Cali y en su lugar absuelva a su defendido, en razón a que la conducta carece de dolo y por tanto se presenta la “…atipicidad subjetiva del tipo penal de prevaricato por acción agravado…”.
- Acusado ÓSCAR HURTADO REINA
Manifiesta que el proceso en su contra, junto con otros más, hace parte de una persecución de distintas entidades por su manifiesto desacuerdo con las políticas del gobierno de Álvaro Uribe Vélez.
Solicita que al momento de decidir se tome en cuenta que su función como Juez Penal la tuvo que cumplir en una situación bastante incómoda, con la presión de un volumen de trabajo inhumano, el recorte de conocimientos que implica enfrentar una especialidad nueva en cuanto sólo llevaba un año desempeñándose en el área penal, con una legislación totalmente renovada y sin oportunidad para realizar algún curso o de obtener alguna preparación.
Considera que la decisión por él adoptada no es “…abierta y manifiestamente contraria a la legalidad…” en los términos del tipo penal de Prevaricato, por cuanto existen en la actuación testimonios de descargo para sopesar y contraponer como pruebas válidas, lo que permite aflorar la duda respecto a si en verdad se tenía a Quispe Novoa en condición de rehén o se trataba de un auto-secuestro.
Lo anterior en razón a que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta aspectos trascendentales, como las contradicciones sustanciales en que incurre el supuesto afectado, la declaración de Carlos Alberto Valdés Andrade, quien puso de presente que el supuesto secuestrado no tenía dinero ni para comprar una tarjeta telefónica y le quedó debiendo dinero por el alojamiento en el hotel Aristi, lo cual desvirtúa el supuesto hurto de que fue víctima el ciudadano peruano.
Además, agrega el impugnante, el Tribunal debió considerar las imprecisiones relacionadas con el motivo que tuvo la supuesta víctima para su viaje a Colombia y las contradicciones relativas a las llamadas que según dice sostuvo con su esposa, quien lo desmiente.
Afirma que la prueba del dolo la deriva el Tribunal Superior exclusivamente del texto de la sentencia revisada, pero sin estar amparado en un soporte probatorio valedero y verídico que permita acreditar coherentemente un actuar doloso.
Luego de citar doctrina respecto a cómo se prueba el dolo en el proceso penal, reitera que la investigación en su contra hace parte de una persecución que se cumple por muchos funcionarios de varios niveles, dada su oposición al gobierno.
Solicita que en aplicación del derecho a la igualdad, se falle de manera similar a lo resuelto por la corte en la sentencia 31946 aprobada mediante Acta número 57 del 24 febrero 2010, donde si bien se dice que el Tribunal de Cali desconoció las reglas de la experiencia al darle un determinado sentido a las pruebas, incluidos los testimonios, y apareciendo burdos los errores, la Corte entendió se trataba de errores de apreciación, sin llegar a calificar tal decisión como prevaricadora.
Con fundamento en tales argumentaciones, solicita se revoque la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Cali y en su lugar lo absuelva del delito de Prevaricato por Acción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 3, artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el sentenciado y su abogada defensora contra la sentencia de primer grado, toda vez que la acción penal es ejercida contra un ex Juez Penal del Circuito Especializado, quien fue sentenciado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por conductas relacionadas con el cargo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Sala se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, extendiéndose como lo autoriza esa norma, a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.
- Respuesta a los argumentos de los impugnantes
La Sala debe abordar los siguientes temas y con ello resolver los problemas jurídicos propuestos por la Defensa Técnica y el implicado en los escritos mediante los cuales sustentaron los recursos de apelación, que por coincidir en lo esencial, se analizaran conjuntamente:
- la inexistencia del prevaricato por acción, en atención a que la valoración que en su momento hizo el procesado de las pruebas fue correcta;
(ii) establecer si existe o no en el expediente prueba del dolo, y;
(iii) determinar si el alegado desconocimiento de la legislación penal se constituye en causal de ausencia de responsabilidad;
2.1. Pues bien, la inexistencia del prevaricato por acción, en atención a que la valoración que en su momento hizo el procesado de las pruebas fue correcta;
La conducta punible de Prevaricato por Acción atribuida al doctor OSCAR HURTADO REINA en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, está consagrada en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos:
“…El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años…”
La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado de precisar el alcance del mencionado precepto, en el sentido de indicar que el tipo objetivo se configura cuando el servidor público emite dictamen, resolución o sentencia ostensiblemente contrarios a la ley.
Por manifiestamente opuesto a la ley, ha de entenderse lo palmario, indiscutible, evidente, abierto, expreso, visible. Dicho aspecto encierra un elemento normativo específico, que impone una valoración material y no sólo formal de los argumentos ofrecidos por el servidor público para cimentar la determinación, atendiendo para el efecto las circunstancias concretas en que la adoptó y los elementos de juicio que tuvo a su disposición.
La contrariedad manifiesta de la determinación adoptada con la ley, involucra igualmente aquellas decisiones que no obstante contar con algún tipo de razonamiento, ofrecen conclusiones opuestas a lo que acreditan las pruebas o al contenido de las normas llamadas a regir el asunto, de manera tal que la decisión resulta arbitraria y caprichosa, en cuanto proviene de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contrariar el ordenamiento jurídico.
En sentido inverso, no resulta factible aducir la presencia de conducta prevaricadora cuando de simples diferencias de criterio respecto de un especifico punto de derecho se trata, en cuanto es bien sabido que determinadas materias admiten diversas interpretaciones u opiniones, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta la sana crítica, atendiendo a que la persuasión racional le permite al juzgador una libertad relativa en esa labor.
En tales condiciones, no es preciso examinar cuándo un argumento es formalmente correcto o incorrecto, sino que se trata de establecer si el mismo, dentro de las especiales circunstancias que determinaron su expedición, resulta o no aceptable.
A su vez, ha señalando la Corte que el tipo subjetivo se estructura cuando el funcionario judicial, en lugar de acudir a la solución jurídica prevista por el ordenamiento jurídico, decide anteponer su voluntad o capricho para resolver el problema planteado, soslayando de esta manera el contenido de la norma jurídica concreta.
Es claro que en el dolo debe coexistir el conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisión y la conciencia que con ella se vulneraba injustamente el bien jurídico de la recta administración de justicia, en cuanto el servidor público podía y debía pronunciarse con sujeción a la ley y a la justicia.
Se ha de tener en cuenta, entonces, no sólo la oposición entre lo decidido y lo normado, sino también las condiciones imperantes al momento de emitirse la providencia, al igual que la información que tenía a su disposición el funcionario y el contenido de la norma reguladora del tema debatido, ya que se trata es de realizar un juicio en el que la ilegalidad manifiesta brote de la sola comparación entre lo decidido y lo regulado por la ley.
En torno al tema, se ha expresado la Sala, en los siguientes términos:
“(…) que dicha conducta prohibida se realiza, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento.
También ha señalado la Sala que al incluir el legislador en la referida descripción un elemento normativo que califica la conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas por manera que no se revelan como manifiestamente contrarias a la ley...”[5]
Significa lo anterior que el funcionario judicial está obligado a aplicar correctamente la Ley, única manera de garantizar la vigencia del ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien, no se pueden pasar por alto las orientaciones de la Sala de Casación Penal respecto a que el examen de la conducta prevaricadora impone observar que su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de examinarse, motivo por el cual se impone tener en cuenta la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial, así como el contexto en que se produjo la determinación, mediante una evaluación ex ante de su conducta[6].
Así las cosas, es incontrovertible que el acusado en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Cali, para absolver a María Lucía Hincapié, Carlos Mario Cifuentes Henao y Roger Frank Hernández Gómez por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, consciente y voluntariamente ignoró los preceptos normativos que consagran los presupuestos procesales para condenar, al igual que las disposiciones que imponen la sana crítica como sistema de valoración probatoria.
Dentro de dicho marco, desconoció el acusado el artículo 232 de la ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, acorde con el cual corresponde a los funcionarios judiciales fundamentar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas a la actuación, al igual que establece la necesidad de dictar sentencia condenatoria únicamente cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
A su vez, omitió tener en cuenta el artículo 237 de la mencionada normatividad, según el cual, siempre que se respeten los derechos fundamentales, los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios pueden demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial.
Adicionalmente, se abstuvo de aplicar el artículo 254 del mismo Estatuto, que establece como deber de los funcionarios judiciales valorar las pruebas en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica, exponiendo razonadamente el mérito que le asigna a cada una, es decir, omitió la valoración racional de las pruebas con la ineludible explicación de la capacidad de convicción que ellas ofrecen en su conjunto.
Para la Sala es claro que el procesado en procura de soportar la sentencia absolutoria cuestionada, se abstuvo de sopesar en su integridad algunos de los elementos de prueba y de valorar en conjunto todos los que conformaban la actuación, frente a las reglas de la sana crítica, pues se contrajo a tomar de algunas de ellas las partes que favorecían a los enjuiciados, con la finalidad de pregonar la supuesta duda insalvable acerca del punible de Secuestro que les fuera endilgado a los encausados María Lucía Hincapié, Carlos Mario Cifuentes Henao y Roger Frank Hernández Gómez.
Previa advertencia de la Sala respecto a que no se trata de juzgar nuevamente el caso o de actuar como instancia adicional en el asunto que tuvo a cargo el acusado OSCAR HURTADO REINA, necesario resulta identificar las irregularidades detectadas en su tarea de valoración del acopio probatorio, en orden a definir la tipicidad del punible de Prevaricato por Acción que le es endilgado y su responsabilidad en el mismo.
En efecto, en el fallo tildado de prevaricador, se adentró el acusado en el análisis de la culpabilidad y responsabilidad procesado, ocupándose en extenso de la figura del in dubio pro reo, para concluir que en orden al sistema de valoración probatoria imperante en nuestro medio, lo procedente era absolverlos sin tener en cuenta que al confrontar las pruebas con la ley aplicable, la única conclusión posible era que los encartados fueron los responsables del delito de secuestro extorsivo agravado al tener encerrado al ciudadano peruano en contra de su voluntad.
Así, se tiene que el proceso se inició con la solicitud de allanamiento y registro del 4 de abril de 2000 suscrita por el S.I. José Tirso Rubiano Ramírez, adscrito al Gaula de la policía de Cali, en donde se indicó que en el inmueble ubicado en la carrera 17D calle 20 N°. 17C-55 Barrio Belalcázar de Cali presuntamente se encontraba una persona secuestrada, información recibida a través de llamada a la línea 165 del Gaula.
Realizada la diligencia en alusión, se halló al ciudadano peruano Johnson Quispe Novoa encerrado bajo llave en una de las habitaciones, lo cual determinó la captura en flagrancia de María Lucía hincapié (dueña del predio), Carlos Mario Cifuentes Henao (inquilino) y Roger Frank Hernández Gómez (amigo del anterior, quien portaba un arma de fuego amparada).
En declaración rendida el 5 de abril bajo la gravedad del juramento por Jhonston Quispe Novoa, reiteró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue secuestrado, versión ratificada posteriormente a través de Carta Rogatoria solicitada por la Fiscalía ante el consulado de Colombia en Perú.
También a través de Carta Rogatoria se obtuvo el testimonio de Luisa Esther Meza Pablo, quien dio cuenta de la manera en que se enteró del secuestro de su esposo en Colombia a través de una llamada a su domicilio, en donde le hizo conocer que se encontraba secuestrado, que lo habían sacado de un hotel y le exigían dinero por su liberación. De igual manera, le indicó que no denunciara esta situación ante la policía de Perú por miedo a su vida y la de sus hijos.
Por su parte, en el momento mismo de realización de la diligencia de allanamiento, la implicada María Lucía Hincapié sostuvo que él ciudadano peruano voluntariamente solicitó le mantuviera la puerta de su habitación asegurada con candado, planteamiento que defendió en su indagatoria, cundo afirmó que el señor Quispe Novoa era huésped de su casa y justificó la petición de la colocación del candado, en el hecho que su nieto ingresaba a esa alcoba.
A su vez, Roger Frank Hernández Gómez, quien al momento del operativo portaba un arma, afirmó que se encontraba en el lugar en espera de la llamada de una amiga, situación que sin embargo no fue corroborada en el curso del proceso.
El otro implicado, Carlos Mario Cifuentes Henao, expresó que el ciudadano peruano llegó al sitio por recomendación de un amigo suyo, en atención a que no contaba con documentos y había salido de su país por problemas, situación que no le permitía salir a la calle ante el temor de ser capturado.
Sin embargo, tal dicho fue desvirtuado con la información suministrada por la Policía Nacional de Perú a la Fiscalía colombiana, acorde con la cual el ciudadano peruano no tenía problemas en su país ni ingresó a Colombia de manera ilegal.
No sobra aclarar que la versión de los implicados respecto a que la víctima se encontraba como huésped en la casa, pretendió ser corroborada con las declaraciones de Lupercio Botache García, Víctor Manuel Rojas Cabra, Néstor Alonso Delgado, María Duniris Ríos y Laura Cecilia Ramírez Quintero.
Pese a la mencionada realidad, el sentenciado HURTADO REINA con argumentos carentes de sentido y racionalidad, negó cualquier mérito probatorio a la captura en flagrancia verificada en el curso de la diligencia de allanamiento y registro, en cuanto se limitó a manifestar que “…esa circunstancia no es suficiente para endilgar responsabilidad de los encausados…”, argumentación que soportó exclusivamente en la credibilidad otorgada al dicho de las encausados.
No fue suficiente para modificar el criterio del funcionario acusado, la manera en que las autoridades judiciales y de policía, luego de una misión de trabajo coordinada y organizada, precedida de una denuncia ciudadana, lograron la liberación del ciudadano peruano, quien fue encontrado encerrado en una habitación del inmueble, habitado en ese momento por los encausados.
Tampoco fueron dignos de credibilidad para el doctor HURTADO REINA los testimonios de la víctima y su esposa, exclusivamente por hallar en sus relatos ciertas inconsistencias, que si bien en verdad se presentaron, no son suficientes para afectar lo sustancial de sus dichos.
En la apreciación probatoria y en especial la testimonial debe atenderse, entre muchos otros factores como la capacidad física y psíquica del declarante y la forma en que se produjo la percepción, su coherencia interna, concordancia externa y razón del dicho, aspectos que se encuentran a salvo en el concreto particular, sin que resulte acertado exigir, según lo pretende el acusado, una equivalencia matemática entre los relatos, pretensión loable pero de imposible realización, y por ello basta que los deponentes conserven identidad en lo esencial frente a los hechos que son materia de investigación.
Cuando de apreciar la concordancia entre varias declaraciones se trata, no es posible pretender su identidad o univocidad para otorgarle credibilidad a los testigos, pues razonar de esta manera desconoce la regla de la experiencia que enseña que un mismo hecho narrado por distintas personas, por principio general no guarda exacta correspondencia en su texto literal o en alguna de sus circunstancias.
Las contradicciones en que se puede incurrir, inclusive cuando están referidas a aspectos fundamentales, no constituyen entonces un motivo suficiente para el descrédito definitivo de todas las afirmaciones de los declarantes.
Si bien se advierte que las versiones de la víctima y su esposa presentan algunas inconsistencias, específicamente en cuanto al motivo de su visita, la forma en que se comunicó con su esposa durante el secuestro y el número de individuos que lo abordaron en el hotel, de todas formas el relato es contundente y nítido frente a la manera en que se produjo su secuestro y acerca del señalamiento de los autores del mismo, además que explican la ciencia de su dicho, esto es, las características particulares que les permitieron en cada caso enterarse de los hechos y las circunstancias en que se desarrollaron los mismos, lo cual indudablemente otorgaba suficiente solidez a una decisión de condena en contra de los encausados.
Así, es claro que las imprecisiones resaltadas por el doctor HURTADO REINA son insustanciales, en razón a que lo verdaderamente importante para el derecho penal es determinar la real existencia del comportamiento punible e identificar al autor del mismo, aspectos nítidamente narrados por el declarante.
A análoga conclusión llegó la Corte cuando en un caso similar dijo[7]:
- Si como lo enseña la lógica lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en el ámbito probatorio ello se traduce en que de hallarse contradicciones en lo esencial poco importa el hecho de que exista uniformidad en tópicos secundarios, caso en el cual la conclusión que devine necesaria es la de negar crédito a la prueba; pero lo que no se puede aceptar es la proposición inversa que implícitamente surge de la apreciación del Tribunal, esto es, que ante contradicciones irrelevantes y coincidencia plena en lo principal, se llegue a esa misma conclusión, como aquí erradamente ocurrió.
A partir de lo dicho es posible establecer que la presencia de algunas variaciones en el relato de los testigos nada dicen en cuanto tiene que ver con la credibilidad que es factible otorgarles.
Anclado en éste único aspecto el argumento del acusado HURTADO REINA para restar credibilidad al dicho de la víctima, es del caso asumir que dicha eventualidad no es suficiente para fundamentar la aplicación de la duda a favor de los acusados.
Además, no se puede perder de vista que una sentencia absolutoria que se base en el in dubio pro reo, debe tener como fundamento, no la simple duda, sino aquella que fluye razonada, apoyada en la exposición que ofrezca absoluta claridad respecto a los motivos que llevaron al Juez o Tribunal a no adquirir el convencimiento suficiente para condenar.
Atendiendo a que la duda debe ser cierta, esencial, sustentada en el análisis de los elementos probatorios a tal grado que no permita realizar una conclusión certera en uno u otro sentido, se torna en exigencia ineludible el que el funcionario judicial explique de forma adecuada las razones por las que duda, es decir las que lo llevan a aplicar el principio antecedentemente referido.
En conclusión, OSCAR HURTADO REINA ignoró el resultado de la diligencia de allanamiento y registro que determinó la captura en flagrancia de los acusados; negó credibilidad a los testigos de cargo exclusivamente por hallar en sus relatos ciertas inconsistencias, que si bien en verdad se presentaron, no son suficientes para afectar lo sustancial de sus dichos; omitió valorar la información suministrada por la Policía Nacional de Perú a la Fiscalía colombiana, acorde con la cual la víctima no tenía problemas en su país, ni ingresó a Colombia de manera ilegal, y; otorgó credibilidad a la versión de los acusados, pese a que no contaban con ningún apoyo probatorio.
Es evidente que de haber procedido conforme a derecho y sopesado estos medios de prueba, no había lugar a la absolución de los encausados.
Es manifiesta, entonces, la ilegalidad de la sentencia absolutoria, por violar con ella HURTADO REINA de manera grave los preceptos que lo obligaban a apreciar integralmente cada medio de prueba y en conjunto la totalidad de evidencias procesales.
De todo lo anterior se deduce que es equivocado el planteamiento del sentenciado y su defensora respecto a que la decisión no fue manifiestamente ilegal, por cuanto la conducta del implicado más allá de una equivocación en la aplicación de la ley, consistió en el total desconocimiento de la misma, realizando una valoración de la prueba caprichosa, sesgada y arbitraria, lesionando incluso el sentido común, para terminar absolviendo a los implicados.
Por tal motivo, se aprecia como acertada la afirmación del Tribunal Superior de Cali respecto a que la actuación del procesado OSCAR HURTADO REINA al dictar sentencia absolutoria en favor de María Lucía Hincapié, Carlos Mario Cifuentes Henao y Roger Frank Hernández Gómez fue manifiestamente ilegal.
2.2. Establecer si existe o no en el expediente prueba del dolo.
Contrario al parecer de los impugnantes, el dolo en el actuar de OSCAR HURTADO REINA también se encuentra acreditado en el expediente, ya que conocía que estaba adoptando una decisión manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico penal, y pese a ello así lo hizo.
Ciertamente, por tratarse el dolo de un proceso interno, de naturaleza mental o psíquica, su acreditación a través de medios de prueba directos (testimonio, confesión, documento, etc.) en términos generales se torna compleja, lo cual no quiere decir que sea imposible.
En consecuencia, en casos de ausencia de prueba directa del dolo, es factible acudir a los actos externos que despliega el agente y en general, de la suma de circunstancias que rodearon el hecho para su acreditación, de suerte tal que nada impide que con los mismos elementos con los que se encuentra acreditada la subsunción del comportamiento en la norma (tipicidad) y la contrariedad del mismo con el bien que protege el legislador (antijuridicidad), también pueda inferirse con observancia de los postulados de la sana crítica, el conocimiento y voluntad del sujeto activo en la realización de la conducta punible.
La Sala encuentra que en esta oportunidad las actuaciones desplegadas por el procesado en el curso del proceso contra María Lucía Hincapié, Carlos Mario Cifuentes Henao y Roger Frank Hernández Gómez, ponen en evidencia un comportamiento consciente y voluntario orientado a favorecer la situación de los implicados, al punto que, en contra de la realidad procesal que demostraba con meridiana claridad y sin mayor dificultad su participación y responsabilidad en los delitos que les fueran endilgados, terminó por aplicar el principio del in dubio pro reo para absolverlos.
El dolo en el comportamiento de HURTADO REINA surge del mismo texto de la sentencia, toda vez que sin consultar la realidad fáctica y jurídica y pese a mencionar el deber de valorar en conjunto todo el acervo probatorio, termina por omitir el análisis de algunos elementos de juicio o restarles cualquier capacidad probatoria, con el evidente propósito de absolver a quienes la realidad procesal señalaba sin lugar a equívocos como responsables del delito que les fuera endilgado.
El ex Juez Penal aun sabiendo que la realidad procesal demostraba con meridiana claridad y sin mayor dificultad que los señores María Lucía Hincapié, Carlos Mario Cifuentes Henao y Roger Frank Hernández Gómez eran culpables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y que un fallo en otro sentido era manifiestamente contrario a la ley, decidió absolverlos, con fundamento exclusivo en el inusual error de considerar plena prueba el dicho de los encausados referido a eludir cualquier compromiso con los hechos delictivos, con prescindencia absoluta de los demás elementos probatorios obrantes en las diligencias, posición contraria a la del Tribunal Superior que prefirió el examen de la totalidad de las pruebas, lo cual le permitió restar mérito a la versión que pretendía sacar avante la teoría sobre la veracidad de las manifestaciones de los acusados.
Además, en las resoluciones a través de las cuales la Fiscalía que instruyó el proceso dictó medida de aseguramiento y calificó el mérito del sumario, se analizaron y ponderaron en su integridad estos medios de prueba, ofreciendo los argumentos pertinentes para desestimar la posición defensiva, de manera que no existe ninguna explicación atendible diferente a que con la conducta, el procesado, a sabiendas, quiso violar la ley procesal penal.
Estos argumentos descartan de tajo la presencia de un error en su actuar, puesto que el mismo contenido de la decisión evidencia que tenía claro conocimiento de las normas que regulan la apreciación de la prueba, señalando que debían ser valoradas en conjunto conforme con las reglas de la sana crítica.
En tales condiciones, si el dolo se integra por la voluntad, el conocimiento de los hechos junto con su carácter antijurídico y la representación, no existe duda que no se equivocó el Tribunal Superior de Cali al concluir que la responsabilidad penal atribuible al acusado OSCAR HURTADO REINA lo era a título de dolo, en cuanto dirigió su voluntad a eludir la obligación de adoptar las decisiones en el asunto sometido a su estudio acorde con el material probatorio aportado y sin rechazar cualquier interpretación de la Ley que condujera a resultados absolutamente erróneos e insostenibles.
En ese orden de ideas, el grado de convicción sobre el actuar doloso del doctor OSCAR HURTADO REINA en el comportamiento punible objeto de investigación provino de una serie de hechos cabal y debidamente probados, a los que se hace expresa alusión en la sentencia de primer grado, motivo por el cual el cuestionamiento del acusado y su defensora no está llamado a prosperar.
2.3. Determinar si el alegado desconocimiento de la legislación penal se constituye en causal de ausencia de responsabilidad.
Acertadamente argumentó el juzgador colegiado de primer grado que la justificación amparada en el exceso de trabajo y el cambio de especialidad del juez, no encuentra asidero, por cuanto el fallo proferido demuestra que el procesado por medio de una elaborada disertación que requirió denodados esfuerzos, con plena conciencia de su actuar criminal dirigió su voluntad a violar la ley, ya que de acuerdo con el acervo probatorio era más fácil emitir una sentencia condenatoria que una absolutoria.
La inexperiencia del Juez producto de su traslado de especialidad nada tuvo que ver con la decisión prevaricadora, por cuanto la resolución del caso no exigía grandes conocimientos de derecho penal, ya que se trataba de un asunto en que el debate era eminentemente de valoración probatoria, con la cual de haber seguido los mandatos de la Ley respecto a la manera en que se debe proceder al análisis de la prueba, indudablemente hubiere concluido en la presencia de certeza sobre la existencia del delito y la responsabilidad de los acusados, en cuanto, como se ha reiterado, no solo fueron capturados en situación de flagrancia, sino que además militaba en la actuación la declaración incriminante de la propia víctima.
Inadmisible resulta pretender justificar el hecho en la presunta inexperiencia, por cuanto el implicado tenía una larga trayectoria como funcionario judicial, al punto que con anterioridad se había desempeñado como Juez Penal Municipal, lo cual le daba dominio y solvencia en las disciplinas penales, sin perder de vista que cursó una especialización en derecho penal y criminología, y de contera, nunca manifestó ante la autoridad administrativa que carecía de los conocimientos y capacidades para ejercer el cargo de Juez Penal.
En consecuencia, la pretendida ignorancia o equivocación en la interpretación de las normas transgredidas no pueden acreditar la ausencia de dolo en su comportamiento, ya que su trayectoria y el contenido de la providencia reflejan el claro conocimiento que tenía de su espíritu y alcance, de suerte que su inaplicación se erige como un acto consciente y voluntario.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión por medio de la cual fueron absueltos los señores María Lucía Hincapié, Carlos Mario Cifuentes Henao y Roger Frank Hernández Gómez de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado emitida por OSCAR HURTADO REINA en sentencia del 15 de junio de 2004, es manifiestamente contraria a la ley, además de haberse dictado con conocimiento e intención de infringir la ley, motivo por el cual corresponde confirmar el fallo condenatorio de primera instancia.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia de diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual condenó a OSCAR HURTADO REINA como responsable del delito de Prevaricato por Acción.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Folios 141-142, cuaderno original No. 1
[2] Folio 250-251, cuaderno original No. 1
[3] Folio 293-350, cuaderno original No.3
[4] Folios 385-421, cuaderno original No. 3
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de julio de 2006, Exp. 25.627.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 25 de mayo de 2005, Rad. 22.855
[7] Sentencia de 26 de enero de 2006, Radicado 23706.