CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 279

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

Decide la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de OLGA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011, adicionada el 7 de diciembre del mismo año, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la emitida en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los acusados por los delitos de ilícita explotación comercial; usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales; concierto para delinquir; corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico; e imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y estímulo al uso ilícito.

HECHOS

 

Fueron resumidos en la providencia impugnada, en los siguientes términos:

 

“…En el mes de mayo de 2009, la DIJIN de la Policía Nacional, a través de una fuente humana, fue informada acerca de la existencia de una organización criminal dedicada a la falsificación, contrabando y adulteración de medicamentos y productos hospitalarios que luego eran comercializados en Bucaramanga, Villavicencio, Tulúa, Tunja e Ibagué.

 

Con base en esa información, la Fiscalía General de la Nación adelantó una juiciosa investigación que le permitió identificar  los integrantes de esa organización, determinar su modus operandi y localizar los lugares destinados a la realización de sus ilícitas actividades. Por ese motivo, realizó múltiples diligencias de allanamientos en el curso de las cuales fueron capturados Mario Flórez Guerrero, OLGA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ, Pedro Gonzalo López Ángel, Luís Alfonso Morales Cubides, Raúl Gil Naranjo, Jorge Enrique Santacruz Acevedo, Raquel Sierra Rodríguez y Harold Augusto Vichara Albornoz. Estás personas fueron judicializadas y aceptaron los cargos que les formuló la Fiscalía ante Jueces de Control de Garantías…”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

 

La audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Mario Flórez Guerrero, OLGA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ, Pedro Gonzalo López Ángel, Luís Alfonso Morales Cubides, Raúl Gil Naranjo, Jorge Enrique Santacruz Acevedo, Raquel Sierra Rodríguez y Harold Augusto Vichara Albornoz, se cumplió el 3 de diciembre de 2010 ante los Juzgados Cincuenta y Cinco, Veintitrés y Veintiocho Municipales con función de control de garantías, oportunidad en que se imputó a GIRALDO RAMÍREZ los punibles de Usurpación de Derechos de Propiedad Industrial y Derechos de Obtentores de Variedades Vegetales y Corrupción de Alimentos, Productos Médicos o Material Profiláctico previstos en los artículos 306 y 372 de la Ley 599 de 2000.

 

De otra parte, se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva a Mario Flórez Guerrero, Jorge Enrique Santacruz Acevedo y Harold Augusto Vichara Albornoz, mientras que OLGA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ y Raúl Gil Naranjo fueron afectados con detención domiciliaria, Raquel Sierra Rodríguez con medida no privativa de la libertad, al tiempo que Pedro Gonzalo López Ángel y Luís Alfonso Morales Cubides no se les impuso medida de aseguramiento alguna.

 

El 21 de diciembre de 2010 la Fiscalía presentó escrito de acusación por aceptación de cargos, y seguidamente, el 31 de enero y el 19 de mayo de 2011, se cumplió la audiencia de individualización de pena, mientras que el 5 de julio siguiente se emitió la sentencia de instancia, a través de la cual se adoptaron las siguientes determinaciones:

 

Se condenó a Mario Flórez Guerrero a 50 meses de prisión y suspensión para el ejercicio del oficio de farmaceuta y 165 salarios mínimos de multa, por los delitos de Usurpación de Derechos de Propiedad Industrial y Derechos de Obtentores de Variedades Vegetales; Concierto Para Delinquir; Corrupción de Alimentos, Productos Médicos o Material Profiláctico; e Imitación o Simulación de Alimentos, Productos o Sustancias, previstos en los artículos 306, 340, 372 y 373 de la Ley 599 de 2000.

Impuso a OLGA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ 45 meses de prisión suspensión del ejercicio de oficio de farmaceuta y 150 salarios mínimos de multa, por los delitos de Usurpación de Derechos de Propiedad Industrial y Derechos de Obtentores de Variedades Vegetales y Corrupción de Alimentos, Productos Médicos o Material Profiláctico previstos en los artículos 306 y 372 de la Ley 599 de 2000.

 

A Pedro Gonzalo López Ángel lo condenó a 13 meses de prisión y suspensión del ejercicio de oficio de farmaceuta y 50 salarios mínimos de multa, por el delito de Ilícita Explotación Comercial descrito en el artículo 303 del Código Penal.

 

Condenó a Luís Alfonso Morales Cubides a 45 meses de prisión y suspensión del ejercicio del oficio de impresor y 160 salarios mínimos de multa, por los delitos de Usurpación de Derechos de Propiedad Industrial y Derechos de Obtentores de Variedades Vegetales e Imitación o Simulación de Alimentos, Productos o Sustancias, previstos en los artículos 306 y 373 de la Ley 599 de 2000.

A Raúl Naranjo Gil le impuso 50 meses de prisión y suspensión del ejercicio del oficio de litógrafo y 175 salarios mínimos de multa, por los delitos de Usurpación de Derechos de Propiedad Industrial y Derechos de Obtentores de Variedades Vegetales; Concierto Para Delinquir; e Imitación o Simulación de Alimentos, Productos o Sustancias, previstos en los artículos 306, 340 y 373 de la Ley 599 de 2000.

 

Jorge Enrique Santacruz Acevedo fue condenado a 65 meses de prisión y suspensión del ejercicio del oficio de farmaceuta y 200 salarios mínimos de multa, por los delitos de Ilícita Explotación Comercial; Usurpación de Derechos de Propiedad Industrial y Derechos de Obtentores de Variedades Vegetales; Concierto Para Delinquir; Corrupción de Alimentos, Productos Médicos o Material Profiláctico; Imitación o Simulación de Alimentos, Productos o Sustancias; y Estímulo al Uso Ilícito, previstos en los artículos 303, 306, 340, 372, 373 y 378 de la Ley 599 de 2000.

 

A Raquel Sierra Rodríguez le impuso 45 meses de prisión y suspensión del ejercicio de visitador médico y 150 salarios mínimos de multa, por los delitos de Usurpación de Derechos de Propiedad Industrial y Derechos de Obtentores de Variedades Vegetales e Imitación o Simulación de Alimentos, Productos o Sustancias, previstos en los artículos 306 y 373 de la Ley 599 de 2000.

 

Condenó a Harold Augusto Vichara Albornoz a 60 meses de prisión y suspensión del ejercicio de farmaceuta y 190 salarios mínimos de multa, por los delitos de Ilícita Explotación Comercial; Usurpación de Derechos de Propiedad Industrial y Derechos de Obtentores de Variedades Vegetales; Concierto Para Delinquir; Corrupción de Alimentos, Productos Médicos o Material Profiláctico; e Imitación o Simulación de Alimentos, Productos o Sustancias, previstos en los artículos 303, 306, 340, 372 y 373 de la Ley 599 de 2000.

 

Impugnada en apelación la sentencia de primer grado por algunos de los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante pronunciamiento del 30 de noviembre de 2011, la confirmó con la única modificación relativa a conceder a Pedro Gonzalo López Ángel la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LA DEMANDA

 

Dos cargos formula el defensor de la procesada OLGA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ con fundamento en la causal segunda de casación, por la presunta afectación de las garantías de la procesada y el desconocimiento del derecho de defensa.

 

En dicho cometido, luego de identificar a los sujetos procesales, de referirse a los hechos, resumir la actuación procesal e individualizar el fallo impugnado, desarrolló las censuras formuladas en los siguientes términos:

 

  1. Primer Cargo (Principal)

 

Se refiere inicialmente el defensor a las limitaciones legales imperantes en orden a impugnar las decisiones producto de la aceptación de cargos por parte de la procesada, no obstante lo cual, en su opinión, cuando el recurso se encamina a evidenciar la afectación de las garantías de los intervinientes y a propender por la reparación de los agravios inferidos, como acontece en esta oportunidad, la impugnación se aprecia procedente.

Menciona que los seguimientos e informes de Policía Judicial que dieron origen a la investigación, si bien lograron establecer que Jorge Enrique Santacruz Acevedo se comunicaba vía celular con los demás integrantes de la organización criminal, dentro de éstos no se encontraba su defendida, señora OLGA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ.

 

Indica que la diligencia de allanamiento realizada tenía como fin dar cumplimiento a la orden de captura emitida contra Santacruz Acevedo, pese a lo cual también fue aprehendida GIRALDO RAMÍREZ “supuestamente” en flagrancia, únicamente por estar en el inmueble donde se cumplió la diligencia.

 

Informa que los integrantes de la Policía Judicial y la Fiscal que practicaron la diligencia,  manifestaron a Jorge Enrique Santacruz Acevedo y a su defendida, que la concesión de la detención preventiva en su lugar de residencia dependía de que ambos aceptaran cargos por los delitos que les fueran endilgados, exigencia que determinó el allanamiento a cargos, pese a que GIRALDO RAMÍREZ “…no se encontraba realizando actos delictivos que infortunadamente al parecer se encontraba realizando el señor Santacruz Acevedo, pues le fueron encontrados elementos propios de la investigación…”.

 

En tales condiciones, afirma el defensor, los derechos de su poderdante “…fueron seriamente vilipendiados y ultrajados en la persecución penal…”, por la forma en que se logró la aceptación de cargos, esto es, mediante el constreñimiento y la presión de que fue víctima.

 

Solicitó en consecuencia, declarar la nulidad de la imputación, para que en su lugar se realice la misma acorde con los hechos y los elementos probatorios que efectivamente dieron lugar a su captura.

 

  1. Segundo Cargo (Subsidiario)

 

Denuncia en esta oportunidad la afectación del derecho a la defensa técnica de su asistida, en razón a que, no obstante que las circunstancias que dieron origen a la irregular aceptación de cargos fueron conocidas oportunamente por los profesionales del derecho encargados de representar a OLGA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ, nada hicieron por evitar dicha anomalía.

 

 

Resalta que tampoco mereció la atención de los defensores propender por el otorgamiento de la detención domiciliaria a favor de su defendida, pese a encontrarse debidamente acreditado en las diligencias que se trataba de una madre cabeza de familia.

 

Cuestiona que la defensora, por omisión involuntaria o falta de defensa técnica, no hubiere solicitado la detención domiciliaria en el curso del traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

 

Concluye que OLGA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ se vio sometida “…a un total desamparo en lo que atañe a su defensa técnica, pues cada defensor en los segmentos en que tuvieron la ocasión de intervenir, lo hicieron para peticionar derechos contradictorios…”, por lo cual, en su opinión, las intervenciones de los abogados “…fueron inocuas, superfluas en el ejercicio de los derechos de la señora GIRALDO RAMÍREZ…”, de modo que solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar se decrete la nulidad a partir de la audiencia de imputación o desde el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

  1. En el marco del sistema acusatorio colombiano, el recurso extraordinario de casación se erige como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales.

 

No obstante la flexibilidad permitida en su formulación, los requisitos de técnica propios del recurso no han desaparecido, y por consiguiente la demanda a través de la cual se pretenda sustentar la impugnación extraordinaria, necesariamente debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas acorde con lo previsto en el artículo 181 y siguientes de la ley 906 de 2004, en armonía con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente[1].

 

Al obligado respeto de las mencionadas exigencias técnicas no escapan los reproches formulados al amparo de la causal segunda de casación, así respecto de ella se admita cierta libertad en su postulación y desarrollo, motivo por el cual además de dirigir la censura a denunciar y demostrar la existencia de eventuales irregularidades que se hayan podido presentar en el curso de la actuación, resulta indispensable supeditar su formulación al estricto cumplimiento de las normas que gobiernan la materia de las nulidades.

 

Resulta imperativo para el recurrente observar las reglas propias que diferencian el recurso extraordinario de los alegatos de instancia, con la proposición de cargos claros y precisos en los cuales los errores sean postulados objetivamente y sin contradicciones, con la indicación de las razones fácticas y jurídicas inherentes a cada causal, con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, de manera tal que resulte forzoso para la Corte advertir la necesidad de un fallo en el fondo para la consolidación de esos teleológicos cometidos.

 

Dicha finalidad sólo se puede alcanzar a través de la presentación de una demanda en la cual se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el ordenamiento jurídico.

 

Adicionalmente, en el libelo debe precisarse la necesaria intervención de la Corte para cumplir alguna de las finalidades inherentes al recurso extraordinario, las cuales aparecen previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

 

Por lo tanto, el éxito de la censura depende de una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a demostrar que el fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento.

 

En esta oportunidad, observa inicialmente la Sala que no cumple la libelista con la obligación de indicar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda.

Lo anterior, en cuanto resulta necesario que la demanda aborde en acápite separado, la explicación respecto a qué se pretende con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.

 

Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con la manifestación abstracta respecto a que “…el cargo cumple los objetivos de la finalidad de la casación, cual es el buscar el respeto por el derecho de las garantías de los intervinientes…” inserta en el desarrollo de la primera de las censuras formuladas, sin concretar nunca entonces qué es lo efectivamente pretendido, ni explicar las razones que determinan un pronunciamiento en sede extraordinaria de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.

 

Adicionalmente, observa la Sala que el recurrente carece de interés para acudir al recurso extraordinario de casación, en cuanto, como es sabido, tratándose de la terminación anticipada del proceso con ocasión del allanamiento a cargos, la impugnación se encuentra limitada para los procesados y defensores a los temas de la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los mecanismos de sustitución de la misma.

 

La terminación abreviada del proceso obedece a una política criminal encaminada a lograr la eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, e implica otorgar al procesado una significativa rebaja en el quantum de la pena.

 

Sin embargo, esta facultad del Estado en favor del acusado no es gratuita, sino que se exige de parte de éste una contraprestación consistente en que debe reconocer la comisión de los hechos y su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputan, al igual que renunciar a parte del trámite procesal.

 

Implica lo anterior que la sentencia a través de la cual se pone fin al trámite en cuestión, sólo podrá ser impugnada en los casos taxativamente señalados en la Ley.

 

La legitimación para recurrir, tal como se desprende de la regulación expresa del ordenamiento legal es restringida y extraña a la posibilidad de discutir el reconocimiento de los delitos imputados, que no es posible en virtud del principio de lealtad que deben observar los intervinientes en el proceso.

 

En esta oportunidad, el demandante reclama la preservación del debido proceso, tras la anulación del trámite que culminó con la sentencia mediante la cual se condena a la procesada conforme con los hechos y circunstancias aceptados en la audiencia de imputación de cargos, con el fin que se adelante de nuevo la actuación por cauces regulares, sin dirigir su discusión a las formas delictivas, sino a errores de actividad por supuesta presión indebida a su representada.

 

Contrario a su planteamiento, no aparece en la actuación evidencia o constancia alguna dirigida a poner de presente que la aceptación de cargos manifestada por la procesada obedeciera a la presión ejercida por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Judicial, de donde ha de concluirse que tal asentimiento corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo de la imputada, que se produjo dentro del respeto a sus derechos fundamentales, al punto que en ninguna de las etapas procesales cumplidas se hizo referencia a las alegadas presiones que a última hora se invocan, a manera de una velada retractación de los cargos aceptados.

 

En efecto, no se puede llegar a otra conclusión, cuando aduce el censor amparado en una posible violación de las garantías fundamentales, que su representada no consumó las conductas punibles endilgadas y que su captura obedeció simplemente a que se encontraba en el inmueble donde su cónyuge ejecutaba los delitos.

 

Por consiguiente, ha de concluirse que el defensor, en este puntual aspecto, no tiene interés para recurrir la sentencia anticipada dictada en contra de la procesada, pues con la impugnación busca retractarse de los cargos que por los delitos de Usurpación de Derechos de Propiedad Industrial y Derechos de Obtentores de Variedades Vegetales y Corrupción de Alimentos, Productos Médicos o Material Profiláctico previstos en los artículos 306 y 372 de la Ley 599 de 2000, fueron aceptados de manera libre y voluntaria por OLGA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de considerar, por esas razones, el primer cargo formulado contra la sentencia de segundo grado.

 

  1. Bastaría la falencia indicada para sustentar igualmente la inadmisión del segundo cargo, formulado al amparo de la causal segunda de casación, por presunta vulneración del derecho a la defensa técnica, pero a ello se suman otras incorrecciones con la misma entidad, que no sobra resaltar.

 

En efecto, La lectura atenta de lo que expuso la libelista, efectivamente exhibe que la pretensión de que se case la sentencia se queda en una mera declaración de propósitos, cuando intenta dar por demostrada la ausencia de defensa técnica de su asistida, como quiera que es fácil advertir sin mayores esfuerzos que apenas parte de una generalización respecto a lo que en su sentir correspondía ejecutar a quien lo antecedió en la labor defensiva.

 

El derecho a la defensa ciertamente es una de las garantías más importantes del proceso penal propio de un Estado de Derecho y la comúnmente llamada defensa técnica, a realizar por un abogado, comprende las funciones de consejo y asesoramiento, sólo que en el plano de lo concreto, no se muestran razonables las censuras de la casacionista sobre la falta de una adecuada asistencia profesional, debido a que las referencias que hace a la ausencia de acción en torno a la presunta presión a que fue sometida la acusada para allanarse a los cargos, denotan que su intención otorgar relieve al primer reproche formulado.

 

De igual forma, el supuesto abandono a que se vio sometida la procesada porque los profesionales encargados de la defensa se abstuvieron de elevar determinadas peticiones, se trata de un aspecto que también carece de la connotación de una irregularidad sustancial que lleve a la invalidez de la actuación, debido a que al gozar el abogado de absoluta discrecionalidad para adoptar la estrategia que estime adecuada para salvaguardar los intereses de su asistido, ningún obstáculo encuentra si decide no pedir pruebas, o si se abstiene de acudir a la controversia probatoria o incluso si acoge el total silencio como estrategia defensiva, eventualidades que dependen en gran medida de las alternativas que brinde la misma investigación, así como de la finalidad buscada por el defensor.

 

La intervención activa de los defensores a lo largo de la actuación, deja sin fundamento las afirmaciones del recurrente en el sentido de que la defensa fue simulada o superficial, en manera alguna es factible afirmar que los profesionales a cargo de ella fueron negligentes o que actuaron en contravía de los intereses encomendados.

 

Cosa absolutamente distinta es que se tenga por el demandante una perspectiva diferente de la estrategia que pudo haber realizado su antecesor, pero lejos se está de considerar esa falta de coincidencia como alegato válido para anular la actuación por ausencia de defensa técnica.

 

En consecuencia, estima la Sala que la pasividad defensiva alegada por el demandante, no constituye desconocimiento del derecho a la defensa técnica, sino la propuesta de una táctica defensiva diversa a aquella por la cual optó el profesional del derecho, de ahí que el cargo será inadmitido.

De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación  de  derechos  fundamentales  o  garantías  de los intervinientes  que  determine  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a  la  Sala  en  punto  de asegurar  su  salvaguarda.

 

Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente:

 

a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.

 

b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.

c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”[2].

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

  1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la acusada OLGA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ.

 

  1. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.

 

  1. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                  GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 24 de noviembre de 2005, radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, radicado 24.611; y del  23 de marzo de 2006, radicado 25.197, entre otros.

[2]Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.

 

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015