CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta N° 336.

 

 

Bogotá D.C., octubre nueve (9) de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Sala sobre las pruebas solicitadas, dentro del término de traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000, por el defensor especial del sentenciado JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS.

 

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

 

En el fallo de segunda instancia contra el cual se promueve la presente acción, los primeros fueron de compendiados así:

 

“Se tuvo conocimiento de la noticia criminal mediante denuncia formulada por el Contralor de Cundinamarca, según el cual (sic) después de una auditoría integral efectuada a la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño ‘EDICUNDI’ se evidenció la ocurrencia de una irregularidad, al haberse adjudicado por parte del gerente general JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS, el contrato No. 001 de 2003 a la firma LEXCO S.A., por valor de $ 15.974.107, para la adquisición de una fotocopiadora, sin el lleno de los requisitos legales previstos en el Decreto 2170 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993”.

 

Dentro del proceso penal que se adelantó con ocasión de los anteriores hechos, se vinculó a JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS, a quien se acusó el 30 de octubre de 2008 como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que fue confirmada el 17 de abril de 2009.

 

Para la fase del juicio, el proceso fue asignado al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, donde, una vez impartido el trámite legal, el 18 de diciembre ulterior se dictó fallo de primer grado por cuyo medio se condenó al acusado a las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión y multa por valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años, al hallarlo penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.

 

El Tribunal Superior de esta misma ciudad, en virtud del recurso de apelación promovido por la defensa del sentenciado, confirmó la anterior decisión mediante fallo proferido el 12 de octubre de 2010.

 

A través de apoderado especial, el sentenciado MORENO PORRAS presenta ante esta Colegiatura acción de revisión del referido proceso, al amparo de la causal establecida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por considerar que después de la sentencia condenatoria han aparecido hechos nuevos o surgen pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen su inocencia en el delito por el cual se le condenó.

 

A la demanda se anexó el poder específico para el ejercicio de la acción de revisión, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria, además de copias autenticadas por el director de la Oficina de Archivo Central     del Departamento de Cundinamarca de los siguientes documentos: (i) “aviso convocatoria pública” de fecha marzo 21 de 2003; (ii) “acto de apertura de una convocatoria pública” del 25 del mismo mes y año y; (iii) “acto de adjudicación de una convocatoria pública” de la misma data; así como declaraciones extrajuicio ante Notario de (i) Luz Dary Olaya de Hernández, (ii) Ivonne Ayda Melo Campos, (iii) Aristóbulo Corredor Villamil y (iv) Gustavo Jesús Velásquez Velandia. Igualmente, se acompañó al libelo informe rendido por el investigador Fabián Antonio Gil Miranda y copia “de todos los documentos remitidos por EDICUNDI en respuesta al derecho de petición y que abarcan los períodos donde podían estar los elementos materiales de prueba nuevos que soportan esta demanda”.         

 

Admitida la demanda y recibido el expediente por la Corte, en aplicación de lo previsto en el artículo 224 del estatuto procesal penal, se surtió el traslado a los intervinientes para que solicitaran el decreto y práctica de pruebas, oportunidad utilizada por el defensor. El Ministerio Público presentó escrito donde manifiesta abstenerse de solicitar pruebas.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Ab initio debe reiterar la Sala que el objeto de las pruebas solicitadas en el trámite de la acción de revisión se encuentra delimitado por los temas señalados en la causal que se invoca, en este caso, la causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, como ya se advirtió.

 

Por tanto, de conformidad con la preceptiva del artículo 235 del citado ordenamiento, se rechazarán aquellas que no conduzcan a acreditar el supuesto sobre el cual se fundamenta el motivo de revisión invocado, así como las que sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas e innecesarias (inútiles); así mismo aquellas irracionales, motivo por el cual compete al actor justificar estos aspectos   frente a los medios de prueba cuya aducción o práctica pretende.

 

En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.

 

Pues bien, en primer lugar, el defensor del sentenciado JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS solicita tener como prueba los anexos que presentó con la demanda de revisión.

 

Respecto de estas pruebas, señaló con suficiencia en el libelo su pertinencia, conducencia y utilidad, al ser evidente que realmente guardan relación directa con el objeto de la causal que invoca, por estar dirigidas a demostrar que su defendido cumplió con los requisitos legales exigidos para contratar, cuya omisión derivó en la declaratoria de responsabilidad por la conducta punible por la que fue condenado. En esa medida, se admitirán y se valorarán en el momento dispuesto legalmente.

 

En segundo lugar, en el memorial de solicitud de pruebas allegado en el espacio procesal previsto, el defensor  pide se tenga como tal copia auténtica que aporta del Decreto 00026 de febrero 28 de 2005, por medio del cual “se suprime la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño EDICUNDI y en el que consta en el artículo 18, la obligación especial para los servidores públicos de manejo y confianza y de los responsables de los archivos, de la presentación de los inventarios y entrega de los archivos a su cargo”.

 

Al respecto, aclara luego que para la liquidación y supresión de EDICUNDI su defendido ya no estaba vinculado con la entidad y que el informe de la Contraloría base del proceso penal al establecer como hallazgo la falta de unos requisitos legales en la contratación, fue practicado después de ese suceso.

 

Por tanto, agrega, la prueba deprecada es pertinente “porque demuestra que para el año 2005 sucedieron cambios en la entidad que afectaron el manejo y custodia de los documentos y ello explica el motivo por el cual, la Contraloría en ese momento advirtió la ausencia de documentos pero que en el transcurso de la investigación y con posterioridad a ella fueron identificados”.

 

La Colegiatura aceptará como prueba la solicitada, pues si la tesis del actor está orientada a demostrar que los documentos echados de menos por la judicatura contentivos de los requisitos legales de contratación no fueron allegados dentro del proceso penal debido al desgreño acaecido luego de la liquidación de la entidad, resulta del todo pertinente, conducente y útil su admisión, máxime cuando allí se regula lo concerniente al manejo de los archivos con ocasión de dicha liquidación, lo cual constituye un elemento de juicio que se ponderará en su momento en aras de aceptar o no la argumentación del accionante.

 

En tercer orden, el demandante depreca, tanto en la demanda como en el memorial de solicitud probatoria, se reciba en testimonio a (i) Luz Dary Olaya de Hernández, (ii) Ivonne Ayda Melo Campos, (iii) Aristóbulo Corredor Villamil y (iv) Gustavo Jesús Velásquez Velandia, esto es, las mismas personas cuyas declaraciones extrajuicio allega con la demanda; así mismo, a Nubia Salamanca Valenzuela, ex funcionaria de EDICUNDI, al director del archivo central de la Gobernación de Cundinamarca “quien certificó la autenticidad de los documentos aportados”, igualmente, a Fabián Antonio Gil Miranda, investigador de campo adscrito a la defensa “quien halló los elementos nuevos base de la presente acción de revisión” y, en el segundo escrito, además, al director de la Oficina de Gestión Documental del mismo ente territorial.

 

La Sala accederá a la práctica de los testimonios de los tres primeros, esto es, de los ex funcionarios de EDICUNDI Luz Dary Olaya de Hernández e Ivonne Ayda Melo Campos, de cuyas declaraciones extrajuicio se colige su pertinencia y utilidad para los fines de la acción y la causal invocada, pues podrán ampliar en torno al cumplimiento de los requisitos de la contratación y confrontar los documentos aportados por el accionante.  Sobre lo mismo, también resulta importante el testimonio del gerente general de la empresa contratista LEXCO S.A. para ese entonces, Aristóbulo Corredor Villamil, como también se evidencia de su declaración extrajuicio.

 

Empero, la Corte no decretará el testimonio de Gustavo Jesús Velásquez Velandia, también ex funcionario de EDICUNDI, por innecesario, en tanto los términos de su declaración extrajuicio son similares a los rendidos por Luz Dary Olaya de Hernández e Ivonne Ayda Melo Campos, por lo que se anticipa reiterativo.

 

De la misma forma, no se dispondrá la práctica del testimonio de la ex funcionaria de la misma entidad Nubia Salamanca Valenzuela, fundamentalmente porque fue practicado dentro del proceso adelantado contra JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS[1] y si bien el defensor justifica su realización sustentado en jurisprudencia de la Sala según la cual pueden admitirse elementos de juicio ya practicados si tienen la aptitud de suministrar con posterioridad informaciones incidentes no conocidas inicialmente, este no es su caso pues, revisada su declaración, se advierte cómo fue enfática en señalar que “se cumplieron todos los trámites de ley” e incluso que “si recuerdo algunas cosas del proceso de compra de la fotocopiadora, como por ejemplo avisos que se pusieron en la cartelera para la cotización de ofertas…”; es decir, prácticamente lo mismo que pretende ahora demostrar la defensa con su realización, lo cual desvirtúa su utilidad.

 

Tampoco se decretará el testimonio del director del Archivo Central de la Gobernación de Cundinamarca “quien certificó la autenticidad de los documentos aportados”, en tanto de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil las copias tienen valor probatorio 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada” (subrayas fuera de texto); en consecuencia, se hace innecesaria una refrendación posterior, como lo pretende el defensor.

 

Además, es a la parte contra quien se aduce un documento y no al que la presenta, al que le corresponde solicitar su cotejo o confrontación, como claramente los señala el artículo siguiente del mismo ordenamiento, así:

 

ARTÍCULO 255. Cotejo de documentos. La parte contra quien se aduzca copia de un documento, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección judicial, dentro de la oportunidad para practicar pruebas”.

 

Igualmente, no se ordenará la realización del testimonio del director de la Oficina de Gestión Documental del mismo ente territorial, por cuanto el defensor no expone las razones que fundan su pertinencia, conducencia y utilidad.

 

Contrario sensu, se ordenará la práctica del testimonio de Fabián Antonio Gil Miranda, investigador de campo adscrito a la defensa, pues resulta de importancia determinar las gestiones y el procedimiento realizado en aras de obtener los documentos aportados como ex novo.

 

En cuarto y último lugar, el demandante depreca la práctica de inspección judicial al Archivo Central de la Gobernación de Cundinamarca “en cuyas instalaciones reposan los originales de los documentos nuevos”, la que permitirá comprobar “su existencia física, originalidad, autenticidad y estado de los mismos. También se podrá establecer el proceso y las condiciones de entrega de los documentos de la EDICUNDI al Archivo Central”, del mismo modo, solicita realización de dictamen pericial consistente en “estudio técnico a los documentos nuevamente hallados y a la autoría de la rúbrica, con el fin de establecer su autenticidad”.

 

Se negará la práctica de estas dos pruebas encaminadas fundamentalmente a corroborar la autenticidad de los documentos aportados como prueba nueva, por las razones ya expuestas en sentido de que tal aspecto se encuentra acreditado en el proceso conforme a lo previsto en el artículo 254 del estatuto procesal civil.

 

De otro lado, no se advierte cómo, ni tampoco lo explica el representante de MORENO PORRAS, la realización de diligencia de inspección judicial a las instalaciones del Archivo Central de la Gobernación de Cundinamarca permitiría establecer el proceso y condiciones de entrega, de los documentos aportados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

 

1.- TENER como pruebas las aportadas por el apoderado con el escrito de demanda y la allegada con el memorial de solicitud probatoria.

 

 

2.- DECRETAR la práctica de los testimonios de Luz Dary Olaya de Hernández, Ivonne Ayda Melo Campos, Aristóbulo Corredor Villamil y Fabián Antonio Gil Miranda, de acuerdo con la anterior argumentación.

 

 

3.- DENEGAR el decreto y práctica de los testimonios de Gustavo Jesús Velásquez Velandia y Nubia Salamanca Valenzuela, de los directores del Archivo Central de la Gobernación de Cundinamarca y de la Oficina de Gestión Documental del mismo ente territorial; la diligencia de inspección judicial a las instalaciones del Archivo Central de la Gobernación de Cundinamarca y el estudio técnico a los documentos aportados, por los motivos reseñados.

 

En relación con la decisión adoptada en el numeral tercero procede el recurso de reposición.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO               FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ      LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Fol. 85 del c.o.

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015