CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado: Acta No. 124-
Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada FLOR YANIRA LEÓN DE ORJUELA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
- El fallador de primera instancia resumió así el aspecto fáctico:
El investigativo penal se originó mediante denuncia incoada por MARÍA DEL CARMEN TORRES V., en la que describe que la señora FLOR YANIRA LEÓN aportó como prueba un contrato de venta de derechos posesorios que supuestamente había realizado con el señor EDUARDO ÁVILA, esposo de la denunciante, y que se encontraba protocolizado ante notaría 22, en proceso iniciado ante el Juzgado 28 Civil Municipal por el no pago de los cánones de arrendamiento.
De esta manera la denunciante tacha de falso dicho documento pues para comenzar alega que el contrato que existía entre ella, su esposo y la señora FLOR YANIRA LEÓN consistía era en un contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en la Avenida Jiménez No 9-17, centro comercial Danaranjo, local No S16, contrato que además fue firmado el 15 de enero de 2001 y no el 5 de enero de 1998 como lo afirma la denunciada; de la misma manera asegura que la firma que reposa en el supuesto contrato de venta de derechos de posesión no es la de su esposo, así como tampoco son legítimos las firmas y los sellos supuestamente impuestos por la notaría 22, pues ella misma se acercó a dicha notaría en donde le aseguraron que estos eran falsos[1].
- Adelantada la investigación, el 21 de agosto de 2008 la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra FLOR YANIRA LEÓN DE ORJUELA por el delito de fraude procesal en concurso con el de falsedad en documento privado agravado por el uso (artículos 453, 289 y 290 del Código Penal)[2].
- El 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a la enjuiciada como autora de las mismas conductas punibles, sin la agravante de la conducta falsaria, conforme a la prohibición prevista en el artículo 290 del Código Penal. Le impuso la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta (60) meses y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
- El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del A quo, en providencia del 22 de noviembre de 2011.
LA DEMANDA
Cargo único
El defensor de la procesada aduce que el Tribunal vulneró en forma directa los artículos 3º, 6º, 9º, 10, 11, 12 y 32 del Código Penal y 29 de la Carta Política.
Para demostrar el enunciado, apunta lo siguiente:
“Violación Directa, error de existencia. La inaplicación del numeral 2 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, sin perjuicio que con el dictamen pericial NO ESTAN DEMOSTRADOS LOS DELITOS INCULCADOS A FLOR YANIRA LEON DE ORJUELA, porque en las conclusiones del dictamen señalan: “Las firmas debitadas (sic) del señor EDUARDO AVILA RODRÍGUEZ (…) NO CORRESPONDEN ESCRITURALMENTE con los gráficos de EDUARDO AVILA RODRÍGUEZ…plasmados en los documentos relacionados. Igualmente NO se determinó por NO tener elementos de juicio para establecer la autenticidad de la diligencia de reconocimiento y los sellos de notaría, por lo que NO SE ESTABLECIÓ LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LOS MISMOS, ES DECIR QUE TAMPOCO SE ESTABLECIÓ LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DEL DOCUMENTO, COMO TAL[3]” (negrillas y mayúsculas originales).
Comenta el censor que el documento en mención obró como prueba en el proceso de pertenencia adelantado por el Juzgado 16 Civil del Circuito, no fue tachado de falso y la sentencia no acogió las pretensiones de las partes.
Agrega que con el dictamen que sirvió de prueba para la valoración de las conductas delictivas, se determinó que la firma no correspondía con los gráficos de Eduardo Ávila Rodríguez, pero no se determinó quién había falsificado las rúbricas de los documentos, ni señaló que la procesada lo hizo. Por tanto, la apreciación del juez es contraria a la verdad, porque lo único que determinó el perito es que la firma del señor AVILA no corresponde a los gráficos de la suya, pero nada dictaminó en cuanto a la autenticidad o falsedad del documento por carecer de elementos de juicio para ello.
Sin embargo, no se dio aplicación a la norma que habla de la inexistencia de la prueba y consecuentemente de la ausencia de responsabilidad.
Concluye que el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal se interpretó erradamente y no se podía dictar sentencia condenatoria por falta de certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de la procesada.
A continuación, el impugnante se apoya en la causal segunda para señalar vulnerado el debido proceso en la valoración de la prueba pericial, que es la base de la sentencia impugnada, así como el derecho a la defensa material y técnica, toda vez que el defensor de turno no pidió pruebas suficientes ni interpuso recursos.
También se desconoció el principio de congruencia por las razones que consignó así:
“No se enmarcó una estructura conceptual congruente y lógica, en su aspecto personal no existe identidad entre mi prohijada y los indicados en el fallo. En lo fáctico no existe equivalencia entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y cimientos sobre los que yergue la sentencia demandada. Y no existe correspondencia entre la calificación jurídica dada en la acusación y contenida en el fallo generando una lesión al debido proceso y el derecho a la defensa[4].
En seguida, invoca la violación indirecta y arguye que el sentenciador incurrió en errores de hecho y de derecho, por las siguientes razones:
“…en el caso que nos ocupa tenemos, se desconoció por el sentenciador las reglas referentes a la producción y apreciación de la prueba (errores de derecho). Y según lo examinado se aprecia el falso juicio de la veracidad y de la legalidad de la prueba, pues no se identifica, no existe la prueba de falsedad ni de fraude y existe un falso juicio de razonamiento entre la prueba y los hechos, es decir que a la prueba se le engendró (sic) los efectos que no corresponden (errores de hecho).
En conclusión brilla por su ausencia (sic) los principios de la sana crítica, pues no fue considerado el grado de convicción otorgado para identificar el postulado de la lógica, ley de la ciencia o fórmula de la experiencia, y por su ausencia se demuestra la incontrovertible trascendencia del yerro”[5].
Por todo lo anterior, solicita se case la sentencia y se dicte la absolutoria de reemplazo.
CONSIDERACIONES
- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso de casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos adelantados por delitos cuyo máximo punitivo exceda de ocho (8) años de prisión.
No obstante, en forma discrecional es posible admitir demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las indicadas, cuando el interesado demuestre que la intervención de la Corte se hace necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la defensa de las garantías fundamentales, según lo dispone el inciso final del precepto en cita.
En estos casos, se ha reiterado, el actor debe presentar la debida fundamentación y alcance de la impugnación, en orden a evidenciar que el asunto amerita el trámite extraordinario, pues solo así es posible activar la facultad discrecional de la Sala para el cumplimiento de alguno de los propósitos indicados.
La procesada FLOR YANIRA LEÓN DE ORJUELA fue condenada por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, sancionados con penas de prisión de 1 a 6 años y de 4 a 8 años, respectivamente. Por tanto, se hacía imperioso acudir a la figura prevista el numeral 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, pero el defensor no solo omitió invocar el recurso por esa vía, sino que se sustrajo de especificar alguno de los motivos legalmente establecidos para incursionar en el examen de fondo, situación se muestra suficiente para inadmitir libelo.
- La Sala, sin embargo, no puede pasar por alto las confusas glosas introducidas por el libelista, quien no ofreció una dirección cierta y específica del yerro que acusa, en el marco de alguna de las causales taxativamente consagradas en la ley. Con ello, desatendió de principio a fin la técnica que gobierna el recurso, pues buena parte de los reproches adolecen de la claridad y precisión que deben contener las censuras destinadas a desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo de mérito.
La demanda de casación no se asemeja a un memorial de instancia, donde el impugnante libremente expresa su desacuerdo con la sentencia recurrida. La Corte ha señalado los parámetros que se requieren para obtener la admisión del libelo, uno de los cuales hace relación a la necesidad de concretar el objeto de la censura, postular el error o los errores cometidos por el fallador, establecer su incidencia en la decisión objetada y señalar las normas que resultaron vulneradas.
Significa lo anterior que además de escoger alguna de las causales de casación expresamente consagradas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal para denunciar el yerro o los yerros in procedendo o in iudicando que se atribuyen al sentenciador, también es imprescindible observar las exigencias formales y sustanciales para obtener de la Corte un pronunciamiento de fondo, en consideración al carácter rogado del recurso, que comporta para el demandante con interés para recurrir[6], la exposición clara y precisa de los fundamentos atinentes a cada censura, así como su demostración y trascendencia en la decisión recurrida, con miras a doblegar la presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia.
2.1. Cuando se invoca la violación directa de la ley, es preciso que la proposición y desarrollo se ajuste a determinados parámetros lógicos orientados a establecer, de manera clara y precisa, un error en la aplicación del derecho. Por tanto, la censura se debe construir en el plano netamente jurídico, al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión, bien sea para demostrar que el juzgador incurrió en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto sustancial.
En este caso, el actor reprocha la “inaplicación del numeral 2 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000”, pero ninguno de sus argumentos se orienta a demostrar la ocurrencia de ese defecto de selección normativa y su incidencia en la decisión objetada.
La deshilvanada estructura del cargo gira en torno a la interpretación subjetiva del libelista acerca del resultado del dictamen pericial, situación que debió cuestionar por la vía de la violación indirecta, cuya viabilidad está supeditada a demostrar que en la apreciación del conjunto probatorio, los juzgadores incurrieron en algún error de hecho o de derecho y que ese desacierto condujo a pregonar la certeza acerca de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, sin estar acreditado y, acto seguido, es menester desvirtuar las pruebas que soportan la decisión censurada y señalar la norma sustancial indirectamente excluida, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada.
Labor demostrativa que no se agota con la sola expresión de reparos u opiniones acerca de la forma como se debió resolver el asunto, sino con el señalamiento del defecto sustancial contenido en el fallo, conforme a la lógica y la técnica propia del recurso.
2.2. Si el cuestionamiento radica en el desconocimiento del debido proceso no es posible proponer al mismo tiempo el quebranto del derecho a la defensa. Es preciso delimitar si los defectos acusados lesionan una u otra garantía, acudiendo para ello a la causal de nulidad y concretando los motivos por los cuales se debe invalidar la actuación.
El desconocimiento de esa garantía fundamental, implica demostrar que se pretermitió un momento procesal expresamente consagrado en la normatividad para la validez del que le sigue, o se construyó una actuación con desconocimiento de los parámetros legales que la disciplinan.
La transgresión del derecho a la defensa, comporta señalar en qué consistió la irregularidad y sus efectos negativos en la situación del procesado, demostrando que la actitud asumida por el respectivo profesional del derecho no corresponde a una estrategia defensiva, ni a una actividad de vigilancia y control de la actuación, sino a un abandono de la gestión encomendada y que posteriormente dicha omisión no fue oportunamente corregida por otro defensor.
En cualquier caso, se debe tener en cuenta que el remedio extremo de la nulidad no opera por la simple enunciación de un supuesto vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento jurídico y que su declaratoria está orientada por los principios consagrados en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.
Bajo ese entendimiento, es nítido que ninguno de los planteamientos del censor alcanzan a evidenciar la ocurrencia de una irregularidad con repercusión sustantiva en el fallo, máxime cuando entremezcla en el mismo reproche argumentos que por su naturaleza debe formular en forma independiente, pues al tiempo que pretexta el desconocimiento de garantías fundamentales, también atribuye el quebranto del principio de congruencia, todo ello amparado en la causal segunda de casación, pero sin acreditar la falta de identidad entre la acusación y la sentencia.
Sobre este tópico, el impugnante simplemente expuso:
“No se enmarcó una estructura conceptual congruente y lógica, en su aspecto personal no existe identidad entre mi prohijada y los indicados en el fallo. En lo fáctico no existe equivalencia entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y cimientos sobre los que yergue la sentencia demandada. Y no existe correspondencia entre la calificación jurídica dada en la acusación y contenida en el fallo generando una lesión al debido proceso y el derecho a la defensa[7].
Todos estos enunciados escapan a los precisos lineamientos de discusión orientados a determinar los desaciertos que presuntamente condujeron a la condena de FLOR YANIRA LEÓN DE ORJUELA por hechos o conductas delictivas diferentes a los señalados en la acusación, pues ni siquiera se traen a colación los argumentos de cada pieza procesal que, de ser cierto, servirían para ilustrar la anunciada incongruencia
2.3. Finalmente, cuando se reprocha al sentenciador la incursión en errores de hecho y de derecho es porque la pretensión está proyectada a denotar yerros de apreciación probatoria y para ese efecto es preciso demostrar, autónomamente, la violación indirecta de la ley sustancial y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.
Los errores de hecho pueden estar determinados por falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio; y los de derecho, por falsos juicios de legalidad y de convicción.
Adicionalmente, cualquiera sea la vía que escoja el libelista debe enfrentar el conjunto probatorio restante, en aras de acreditar que este carece de la eficacia suficiente para mantener la decisión adoptada.
El actor, sin embargo, al igual que los demás reproches, se sustrae de demostrar algún error posible de denunciar al amparo de la causal primera de casación, situación que conduce a predicar la ausencia de fundamento en la proposición y desarrollo de la censura, que por su misma precariedad argumentativa adolece de otros presupuestos necesarios para la viabilidad del recurso, como la trascendencia del presunto error judicial y las normas de derecho sustancial que resultaron vulneradas.
Todo lo anterior impide conocer la verdadera pretensión del casacionista, quien además trasegó por el enunciado de los distintos motivos consagrados en la causal tercera de la Ley 906 de 2004, normativa distinta a la que rigió este asunto, pero, en definitiva, sin realizar el menor esfuerzo por desarrollar alguna de las hipótesis de error de apreciación probatoria.
- Huelga insistir, que la posibilidad de desvirtuar la doble presunción de la sentencia de segunda instancia, en sede de casación, no admite la postulación de reparos u opiniones acerca de la forma como se debió orientar la decisión. La lógica y la técnica que gobiernan el recurso, imponen la necesidad de concretar un defecto sustancial, un error manifiesto y fácilmente perceptible, con capacidad de cambiar el sentido del fallo.
Tal insuficiencia argumentativa impide que se pueda admitir la demanda, máxime cuando en virtud del principio de limitación, la Corte no puede suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias.
Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FLOR YANIRA LEÓN DE ORJUELA.
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
|
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
|
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
|
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ |
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
|
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
|
|
|
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
|
[1] Fls 119 y 120 C. causa.
[2] Fls 153 a 156 C.O.
[3] Fl 64 C. Tribunal.
[4] Fl 65 íd.
[5] Fl 66 íd.
[6] La jurisprudencia de la Sala ha establecido que en sede del recurso extraordinario el interés jurídico para recurrir se materializa cuando el impugnante ha manifestado su desacuerdo con el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación, además de la identidad temática entre la alzada y los cargos formulados en la demanda de casación, todo ello sin perjuicio de los casos en los que se dan las condiciones para prescindir de esa exigencia (cfr sentencia del 17 de julio de 2002, rad 15.175, entre otras).
[7] Fl 65 íd.