CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 419
Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil trece.
Se decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del sentenciado Gustavo Fernández Rojas, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó la condena de 208 meses de prisión, que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Guateque por el delito homicidio.
ANTECEDENTES
- El Tribunal sintetizó la situación fáctica de la siguiente manera:
“El 3 de enero de 2011 en la vereda Montejo del municipio de Chinavita (Boyacá), Marina Arévalo, en compañía de su esposo Gustavo Fernández Rojas, su hija Diana Yolanda Fernández Arévalo y Felipe Fernández, primo de Gustavo Fernández Rojas, se dirigieron a la casa de Flor Marina Arévalo Rojas con el propósito de reclamarle por una canasta de cerveza. Allí se inició una gresca entre Marina Acevedo y Flor Marina Fernández de Arévalo interviniendo a favor de esta última su hijo Albeiro Arévalo Fernández quien resultó mortalmente herido por proyectil de arma de fuego en el tórax como consecuencia de disparo que efectuara Gustavo Fernández Rojas.”
- Con motivo de la condena y en virtud del poder conferido, el apoderado del accionante interpuso demanda de revisión, con fundamento en el numeral 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con la cual la acción resulta procedente “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
- De esa manera el actor aduce como nuevas pruebas, las siguientes:
3.1 Ampliación de la declaración rendida por Diana Yolanda Fernández Arévalo. Solicita que se practique esta prueba, teniendo en cuenta que el Tribunal tuvo como principal elemento de juicio el testimonio de Flor Marina Rojas, el cual no resulta creíble “pues esta señora se encontraba enfrentada físicamente (agarrada) con MARINA ARÉVALO FERNÁNDEZ, por ende no podía ver quién disparó al occiso Albeiro Arévalo Fernández.”
Por contraste, Diana Yolanda Fernández Arévalo, agrega el actor, “narró ante la Comisaría de Familia, cómo el día de los hechos acompañó a su progenitora, su padrastro y a su tío para hacerle un reclamo a Flor Marina Fernández Rojas, precisando cuando Flor cogió del cuello a su mamá, siendo precisa al sostener que en la fecha de los acontecimientos, no vio que Gustavo Fernández Rojas portara arma.”
Considera que esta prueba es determinante para establecer ‘la responsabilidad del verdadero autor del homicidio, es decir, José Felipe Fernández Parra’
3.2 El actor solicita igualmente que se escuche el testimonio de Alexander Fernández Arévalo, quien, asegura, le informó que tres días antes de los hechos, José Felipe Fernández Parra le manifestó que mataría a Albeiro, y después de los sucesos se ufanó de haber cumplido el propósito.
3.3 Allega, además, un documento que denomina “Constancia de Cumplimiento”, a través del cual José Felipe Fernández Parra y Marina Arévalo Fernández, supuestamente, se comprometieron a contribuir con los gastos del proceso y la defensa del sentenciado. El escrito, en su criterio, refuerza el testimonio de Alexander Fernández, pues con su firma José Felipe “está confirmando su responsabilidad en los hechos materia del proceso, pues no es lógico que se comprometa a pagar una suma de dinero si no tuviera ninguna responsabilidad, ya que lo que se desprende de esa constancia es que mi defendido GUSTAVO FERNÁNDEZ ROJAS como persona inocente al ser condenado recibe un pago en dinero y visitas, para que así no comprometa a José Felipe Fernández Parra quien es el verdadero autor de los acontecimientos de marras.”
CONSIDERACIONES
Reiteradamente la Sala ha precisado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que han hecho tránsito a cosa juzgada y que adquieren el carácter de definitivas e inmutables.
Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir la judicatura, cuando quiera que se presente alguno de los precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del demandante, en quien recae, también, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos legalmente establecidos.
El artículo 194 del Código de Procedimiento Penal señala esos presupuestos de admisibilidad de la demanda, entre los cuales se destacan la obligación de concretar la causal que invoca el demandante, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, así como la relación de las pruebas que conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición.
Es exigencia normativa, igualmente, que con la demanda se allegue copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue.
Si la acción se apoya en la causal tercera de las previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, como aquí lo propone el actor, tiene dicho la Corte, resulta necesario aportar con la demanda elementos de juicio mínimos que denoten las novedades fácticas o el aparecimiento de pruebas no conocidas al momento de los debates, pero también acreditar la trascendencia de los mismos en el sentido de explicar qué se infiere de ellos y de qué manera esas nuevas conclusiones inciden en el fallo que busca revisarse, para demostrar así que la decisión debía ser distinta a la que se adoptó.
En ese juicio de trascendencia no debe perderse de vista que las pruebas novedosas que viabilizan el motivo de revisión examinado, serán sólo aquellas que cumplan el objeto de esa causal, es decir, establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad, no las destinadas simplemente a cuestionar la legalidad de los elementos de convicción o la valoración que de los mismo se realizó en el fallo.
En el asunto analizado, los argumentos del actor propenden por prolongar el debate probatorio agotado en las instancias, a partir de una exposición fáctica opuesta a la declarada en el proceso y el señalamiento de otra persona como autor del ilícito por los cual fue condenado Fernández Rojas.
De esa manera, critica que la sentencia se fundamente básicamente en el testimonio de Flor Marina Fernández Rojas, de quien dice no pudo ver al autor de los disparos toda vez que se encontraba peleando con Marina Arévalo, y que los sentenciadores no le hubieren conferido el mismo valor probatorio a lo declarado ante una comisaría de familia por Diana Yolanda Fernández, en el sentido que el autor de los disparos fue José Felipe Fernández Parra; hecho del que también dan cuenta el testigo Alexander Fernández Parra y el documento de compromiso anexo al libelo.
Las pruebas referidas carecen de la novedad requerida para dar paso a la revisión, toda vez que con ellas el actor pretende revivir un tema debatido en el curso de las instancias, resuelto, por lo demás, en favor de José Felipe Fernández Parra, acusado como coautor de la conducta punible de homicidio, bajo el supuesto de haberse encargado de sujetar por el cuello a la víctima mientras que Gustavo Fernández le disparaba.
Al examinar el tema, el a quo, de acuerdo con las pruebas de la actuación, estableció que José Felipe Fernández intervino en la pelea en beneficio de su prima Marina, lo que a su vez motivó la participación de Albeiro Arévalo Fernández, momento en el que su tío Gustavo Fernández le propinó dos disparos.
En ese panorama, puntualizó el sentenciador, la prueba no indica que el comportamiento de José Felipe se haya dirigido a inmovilizar a su contendor, para facilitar la acción homicida de Gustavo. Por el contrario, conforme con la declaración de la madre de la víctima, estaban peleando y en un momento en el que quedaron distanciados físicamente sucedieron los disparos. “De ahí que la acusación en ese aspecto, en cuanto vincula a FELIPE como coautor de la muerte de ALBEIRO, carece de total sustento fáctico y probatorio”, concluyó el sentenciador.
De esa manera, se advierte sin dificultad que los argumentos de sustentación de la demanda y las pruebas que propone el actor para acreditarlos, no resultan novedosos frente al debate probatorio de la actuación, en la cual se dejó establecido que, en desarrollo de pelea que sostenían Flor Marina Fernández y su hijo Albeiro Arévalo, contra Marina Arévalo Fernández y José Felipe Fernández Parra, el autor único del homicidio fue el sentenciado Gustavo Fernández Rojas quien sin mediar acuerdo alguno con Felipe, le disparó en dos ocasiones a la víctima.
Las pruebas aportadas por el demandante no revelan hechos desconocidos en el curso del proceso, ni modifican sustancialmente el factum declarado por los juzgadores, por lo que su aporte carece de la virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad que se concretó en la sentencia condenatoria. Cuando más, apuntan a controvertir los pilares de la decisión reviviendo hipótesis plenamente examinadas en el fallo, acorde con las cueles otro sería el autor del homicidio, argumento descartado a través de las pruebas que le trasmitieron al juzgador el conocimiento, más allá de toda duda, respecto de la autoría del accionante en el ilícito referido.
En conclusión, como el libelo incumple fundamentales exigencias formales para su admisión, prescritos en el numeral 3º del artículo 192 y el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 del 2004, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión propuesta por Gustavo Fernández Rojas a través de apoderado judicial.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria