CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 279

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de René y Jeison Pinto Orozco y Rafael Enrique Beltrán Escolar contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 9 de febrero de 2012, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado el 24 de noviembre de 2010, que condenó a los procesados a la sanción privativa de la libertad de 368 meses y multa de 5.200 s.m.l.m., como responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y extorsión agravada tentada.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA

 

Durante el primer semestre de 2010, los titulares de varios Juzgados Promiscuos Municipales de Antioquia fueron objeto de llamadas y panfletos extorsivos por quienes afirmaron ser miembros de las FARC, a través de los cuales se les compelía bajo amenaza de muerte, a consignar diversas sumas de dinero con el afirmado propósito de comprar medicinas para el grupo insurgente.

Así, dichas intimidaciones fueron hechas a los funcionarios de los Juzgados Promiscuos Municipales de San Andrés de Cuerquia, Entrerríos, Belmira, Nechí, Marinilla y al tendero Jorge Alberto González Escobar del Municipio de el Retiro, quienes no consignaron las sumas demandadas.

 

También al Juez Segundo Con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, quien consignó una suma cercana al millón de pesos; otra titular del Juzgado Promiscuo de Marinilla que consignó $2´100.000 y el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso que consignó $1´720.000.

 

Las informaciones por estos hechos determinaron interceptaciones de comunicaciones y búsquedas selectivas en base de datos, así como registros y allanamientos que posibilitaron identificar y dar captura, como integrantes del grupo extorsionista, a René y Jeison Pinto Orozco y Rafael Beltrán Escolar.

 

Ante el Juez 27 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, el 5 de junio de 2010 se legalizaron  las órdenes de allanamiento y registro, las capturas y se formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión agravada consumada y extorsión agravada tentada, todos en concursos homogéneos, disponiéndose como medida de aseguramiento su detención preventiva, audiencia en que los sindicados se allanaron a cargos.

 

Fijada fecha para la audiencia de individualización de pena, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente indicados.

 

DEMANDAS

 

Demanda a nombre de Rafael Enrique Beltrán Escolar

 

Un cargo postula su procurador judicial, acusando violación del debido proceso.

 

Así, aduce que el procesado estuvo asistido inicialmente por el abogado Honorio Esteban Fernández Restrepo, cuya actuación califica de “totalmente inexistente”, con detrimento del derecho de defensa por ausencia total de la misma.

 

Lo propio, dice, sucedió en relación con el abogado de René Pinto, el abogado Robinson Menco Castro, quien estaba suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura y sin embargo aparece representando a aquél.

 

Agrega que la resolución acusatoria fue incongruente con la sentencia, toda vez que al incriminado se lo acusó por delitos comunes, pero la sentencia aludió a grupos al margen de la ley, haciendo énfasis en la índole del delito, para motivar la sanción impuesta, esto es, que se hizo alusión a delitos políticos.

Sobre el derecho de defensa, por estimarlo útil, procede enseguida a reproducir antecedentes jurisprudenciales, así como respecto de la congruencia, solicitando se case la sentencia, por ser violatoria en forma directa de la ley y se absuelva al procesado de los cargos.

 

Demanda a nombre de René y Jeison Pinto

 

Un cargo es también presentado contra el fallo impugnado, por la defensora de los procesados René y Jeison Pinto.

 

Alude la demandante en primer término al hecho de haber sido asistido René Pinto por el abogado Robinson Menco Castro, quien mediante sentencia del 5 de mayo de 2010, había sido suspendido en el ejercicio de la profesión.

 

De otra parte, asegura que la intervención del abogado Honorio Esteban Fernández Restrepo en defensa de Jeison Pinto fue “totalmente inexistente”, con detrimento del derecho de defensa técnica que lo asistía.

 

En plena identidad temática con el anterior libelo, también afirma incongruencia entre la acusación y la sentencia, bajo el entendido que inicialmente se imputaron delitos comunes, pero la última aludió a grupos delincuenciales al margen de la ley, lo cual, asume, desnaturaliza los delitos originalmente imputados por unos de contenido político.

 

Solicita igualmente se case la sentencia y absuelva a los procesados.

 

CONSIDERACIONES

 

Como quiera que los dos libelos aportados en sustento de la impugnación extraordinaria postulan idénticos reproches y comportan similares precariedades desde la perspectiva de su idoneidad formal para provocar en la Corte el imperativo de una decisión de fondo, cuanto se afirma como deficiencia en este sentido de uno es precisamente propio del otro escrito de demanda, aspectos todos que confluyen en la necesidad de anticipar que los mismos serán inadmitidos. En efecto:

 

  1. Ha observado la Corte de manera profusa, que con la entrada a regir de la Ley 906 de 2.004 y la consiguiente implementación progresiva entre nosotros del sistema procesal penal con marcada tendencia acusatoria, en ningún momento el recurso de casación perdió las características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien está concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.

 

  1. Nada distinto provocan estos supuestos, que la necesidad de insistir en que además del interés jurídico para recurrir, un alegato casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P.

A propósito del interés jurídico para recurrir que ha previsto el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, configura uno de los motivos de rechazo de una demanda en casación, por configurar presupuesto para el legítimo ejercicio de la impugnación, pues se trata de una condición procesal indispensable del sujeto habilitado para impugnar, en el propósito de controvertir válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las razones previamente señaladas en la ley, que se afirma tanto respecto de los recursos ordinarios como del extraordinario de casación, resultando siempre imperativo observar en primer término su concurrencia, para lo cual ha de tenerse en cuenta que sólo puede servir al cometido de reparar un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado al inconforme y complementariamente, en algunos casos, que el objeto de tacha no esté excluido como motivo de ataque.

 

  1. Referido a este último aspecto y al propósito de verificar la legitimación para recurrir en casación, el aludido artículo 184 dispuso que están legitimados quienes tengan interés jurídico en propender por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso penal y la consiguiente reparación de los agravios que les hayan sido inferidos. Sin embargo, en la determinación de dicho presupuesto, es preciso establecer un tratamiento diferenciador tratándose de aquéllas hipótesis en que el indiciado acepta la imputación -bien como expresión de allanamiento o preacuerdo con la Fiscalía- y los procesos que culminan una vez agotado el trámite ordinario que prosigue al juicio oral.

 

  1. Advertidos los actores casacionales de estas restricciones para oponerse a la sentencia que ha sido efecto de la aceptación de la imputación por parte de los procesados, han enfocado su discrepancia con la sentencia en aspectos que dicen conllevarían quebranto al debido proceso y el derecho de defensa.

 

Adujo el libelo a favor de Beltrán Escolar, que se violó el derecho de defensa técnica, bajo una abstracta desaprobación de cuanto, sin explicar la índole de intervención, debió desarrollar el abogado Honorio Esteban Fernández Restrepo.

 

La generalidad y ambigüedad del reparo es manifiesta. Afirma quebranto al derecho de defensa técnica, pero omite cualquier referencia concreta, todo cuanto expresa es la disparidad de su postura defensiva frente al acometimiento de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad, sin que pueda sostenerse orfandad defensiva cuando no hay duda que existió el referido acompañamiento por un profesional letrado y sin que, como también lo ha rechazado la Corte, una perspectiva diversa de intervención pueda homologarse a desamparo defensivo.

 

  1. El libelo a favor de René Pinto imputó como vicio censurable que el abogado que lo asistió fue suspendido de la profesión a partir del 9 de septiembre de 2010, lo que asume también sirve para afirmar falta de defensa técnica real.

 

A lo anterior simplemente hay que responder que en la audiencia del 26 de agosto de 2010 convocada para imposición de pena, esto es, antes de materializarse la sanción disciplinaria aludida, ya los imputados habían revocado los poderes a sus defensores, según lo manifestaron y en efecto designaron como nuevo abogado a Luis Alejandro Acuña Castro el 13 de octubre, siendo proferida la sentencia de primera instancia el 24 de noviembre postrer, con lo que se evidencia la absoluta falta de fundamento del cargo.

 

  1. Finalmente, ambos libelos, de nuevo sin el más mínimo sustento objetivo, sostuvieron falta de congruencia entre la acusación (que ha de entenderse la imputación de cargos) y la sentencia, con el argumento que en ésta los delitos que se les imputaron fueron de carácter político, en tanto que los cargos lo habían sido por delitos comunes.

 

Nada más contrario a la evidencia procesal. Los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada consumada y extorsión agravada tentada, en concurso homogéneo y sucesivo, por los que se les hizo imputación, fueron precisamente, los mismos punibles por los que se impartió sentencia, sin que pueda confusamente sostenerse algo distinto por el hecho de haber aludido el sentenciador en orden a justificar la dosimetría punitiva y la gravedad ostensible de las conductas delictivas, que sus amenazas a las víctimas generaban zozobra en la comunidad, expresión que solamente procuró hacer énfasis en la índole de los crímenes y su elocuente desaprobación, pero en ningún momento porque ello implique la imputación de reatos de contenido político, al margen que las maniobras extorsivas se adujeran en pro de las FARC.

 

Vistas las deficiencias de presentación y desarrollo de los libelos, así como las específicas relacionadas con los reproches presentados por vía de nulidad, los mismos serán inadmitidos.

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

  1. Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados René y Jeison Pinto Orozco y Rafael Enrique Beltrán Escolar.

 

  1. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.
  2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                           FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015