CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 309
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO
Estudia la Corte la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la defensora de JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la cual confirmó las penas que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad les impuso tanto a Jaime Tovar Varón como a la referida persona, después de declararlos responsables del delito de peculado por apropiación.
Así mismo, estudia de manera oficiosa la Sala si se presentó vulneración de las garantías judiciales.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
- JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, en tanto rector de la Universidad Surcolombiana de Neiva (institución educativa de carácter público), y Jaime Tovar Varón, en su calidad de representante legal de ‘Representaciones Tovar Silva Ltda. Andina Ltda.’, suscribieron el convenio 047 de 25 de julio de 2002, que tenía por objeto adquirir obras especializadas para la Facultad de Ingeniería.
En una auditoría, la Contraloría General de la República halló que las compras de los libros se efectuaron por valores muy superiores a los del mercado.
Luego, las autoridades establecieron que el precio pagado de más por el ente educador ascendía a $18’396.800.
- Debido a la remisión de copias por parte de la Contraloría, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso y vinculó a JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE y Jaime Tovar Varón mediante indagatoria.
Una vez cerrada la instrucción, calificó el mérito del sumario, acusándolos como “autor y coautor”[1], respectivamente, de la conducta punible de peculado por apropiación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 397 (inciso primero) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
- Ejecutoriado el pliego de cargos el 14 de febrero de 2008[2], correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, despacho que condenó a los procesados por el delito materia de imputación de esta manera: JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, a título de autor, 80 meses de prisión, $18’396.800 de multa y seis años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y Jaime Tovar Varón, como interviniente, 54 meses de prisión, $18’396.800 de multa y seis años de inhabilidad.
Así mismo, le negó al primero cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad y le concedió al segundo la prisión domiciliaria.
- Apelada la decisión por la defensa del servidor público, el Tribunal Superior de Neiva la confirmó en los aspectos materia de debate.
- Contra el fallo de segundo grado, presentó la apoderada de JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
- Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso la recurrente dos reproches, ambos por violación indirecta de la ley sustancial derivados de errores de hecho en la apreciación de la prueba, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 22 y 397 del Código Penal, así como a la falta del aplicación del artículo 32 numeral 10 de idéntico estatuto.
Los desarrolló de la siguiente manera:
1.1. Falso juicio de existencia. El Tribunal ignoró la indagatoria de JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, el certificado de la Universidad Surcolombiana, la adición al contrato 047 de 2002 y el testimonio de Mercedes Quintero Díaz. Dicho material demuestra que el procesado era ingeniero, no dominaba las ciencias jurídicas, era inexperto en el área administrativa y no era el rector cuando se le concedió al contratista más plazo para la entrega del material bibliográfico. De ahí que no se probó el conocimiento que tenía acerca de que los precios acordados en el convenio eran superiores a los del mercado.
Así mismo, los jueces eludieron el tema de la voluntad del agente orientada para beneficiar a un tercero y no indicaron los elementos de juicio que demostraran el pacto ilícito entre los firmantes. El ad quem centró su análisis en la fase objetiva de la conducta e imputó el resultado por la simple causalidad.
1.2. Falso juicio de existencia. La segunda instancia no valoró el oficio de 5 de julio de 2002 ni la indagatoria del procesado, ni tampoco los testimonios de Mercedes Quintero Díaz, Mario Perdomo Cifuentes, Duverney Vargas Cárdenas, Myriam Lozano Ángel y Eduardo Beltrán Cuéllar, de los cuales se deriva que el Jefe de la Oficina Jurídica y el Vicerrector de Recursos y Bienestar de la Universidad “lo indujeron”[3] a “error de tipo vencible”[4]. Si hubiera consultado las normas aplicables al contrato administrativo, el inculpado se habría dado cuenta de las anomalías, pero “confió en […] expertos abogados, a quienes la Universidad Surcolombiana les había asignado funciones atinentes a la contratación pública, para que lo ilustraran”[5].
- En consecuencia, solicitó a esta Corporación “declarar que el procesado […] actuó bajo la influencia del error vencible de que su conducta no era constitutiva de delito y absolver[lo] del cargo de peculado por apropiación”[6].
CONSIDERACIONES
- De la demanda
1.1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia con el orden jurídico de una sentencia de segundo grado, de la cual en principio se presume su acierto, constitucionalidad y legalidad.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que resiste racionalmente la crítica.
La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra bajo los parámetros jurisprudenciales que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
Para tal propósito, los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a las causales establecidas en el artículo 207 de ese estatuto, así como el desarrollo de los cargos que por los vicios de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para efectos de la decisión adoptada.
1.2. En el presente asunto, la abogada de JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE no presentó reproche alguno que formal o materialmente pudiera prosperar en sede de casación.
Por un lado, los cargos formulados en el escrito padecen inconsistencias tanto argumentativas como conceptuales. En primer lugar, planteó la demandante dos errores de hecho por falso juicio de existencia en la valoración de la prueba, con el fin de establecer un error vencible de tipo en el comportamiento del servidor público y, de esta manera, obtener en casación una sentencia de remplazo de índole absolutoria.
Sin embargo, el numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 (que la profesional del derecho pidió aplicar) señala que “[s]i el error fuere vencible, la conducta será punible cuando la ley la hubiera previsto como culposa”. Así mismo, el artículo 400 del referido estatuto consagra (con una pena inferior al peculado por apropiación) el tipo de peculado culposo, que se presenta cuando el encargado de la administración, tenencia o custodia de los bienes estatales “por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen”.
La solicitud de absolución es incoherente, dado que la acción continuaría siendo punible. Es decir, si lo que supuestamente realizó el servidor público no consistió en apropiarse de los recursos de la universidad a favor de un tercero, sino permitir de forma imprudente esa apropiación, dicha modalidad de culpa igual debería ser sancionada por tratarse de un delito.
En segundo lugar, la Corte ha señalado que los falsos juicios de existencia por omisión (que fueron los yerros propuestos por la actora en ambos reproches) se presentan cuando el cuerpo colegiado, al proferir la decisión objeto del recurso, de ninguna manera valora el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación.
Igualmente, ha dicho la Sala que tal pretermisión no acontece si los jueces tuvieron en cuenta el elemento de juicio que se extraña, así no lo hayan mencionado de manera expresa en la motivación. Tampoco cuando lo apreciaron, pero dejaron de lado aspectos que el demandante considera relevantes (caso en el cual debería formular un falso juicio de identidad por cercenamiento). Ni cuando la prueba fue valorada en la decisión de primera instancia y la decisión de segundo grado confirma los aspectos objeto de debate, pues en tales casos las providencias se han integrado en una unidad jurídica imposible de escindir.
En ambos cargos, la apoderada aseguró que no fueron apreciadas la diligencia de indagatoria de JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, las declaraciones de Mercedes Quintero Díaz, Mario Perdomo Cifuentes, Duverney Vargas Cárdenas, Myriam Lozano Ángel y Eduardo Beltrán Cuéllar, así como la adición al contrato 042 de 2002, el oficio de 5 de julio de ese año y un certificado laboral de la Universidad Surcolombiana.
En el fallo de primera instancia, sin embargo, el funcionario a quo tuvo en cuenta de manera explícita el certificado laboral de la institución[7], la diligencia de vinculación del procesado[8], la adición al contrato 047[9] y los testimonios de Myriam Lozano Ángel[10], Duverney Vargas Cárdenas[11] y Eduardo Beltrán Cuéllar[12]. El Tribunal, a su vez, hizo lo mismo con la referida constancia universitaria[13].
Por lo tanto, lo que discute la censora frente a estos elementos de convicción no es la ausencia de valoración por parte de las instancias, sino el no haber llegado a las mismas conclusiones fácticas y jurídicas sostenidas en la demanda. Por ejemplo, con el certificado laboral, la abogada quería establecer que JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE había sido rector de la Universidad Surcolombiana “durante catorce (14) meses y ocho (8) días”[14] y, con ello, plantear tanto la inexperiencia como la falta de conocimientos en materia de contratación “durante su breve periplo por la rectoría”[15].
No obstante, lo único que extrajo el juez plural del señalado documento consistió en que “para la fecha de suscripción del contrato de compraventa 047 del 25 de julio de 2002, JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE se desempeñaba como Rector de la Universidad Surcolombiana”[16], circunstancia que además “lo facultaba para la administración y disposición de los bienes y recursos del organismo oficial referido”[17].
En este orden de ideas, sólo tres medios de conocimiento no habrían sido considerados por las instancias: el oficio de 5 de julio de 2002 y las declaraciones de Mercedes Quintero Díaz y Mario Perdomo Cifuentes. Pero esas aparentes pretermisiones carecen por completo de relevancia frente a la legalidad de la decisión.
Esto último, por cuanto el problema jurídico aducido por la recurrente en ambos reproches (según el cual el procesado actuó bajo un error de tipo vencible, es decir, sin dolo pero con culpa) carece de fundamentos.
En efecto, la Corte ha dicho que “el dolo, en tanto se refiere al conocimiento y la voluntad de todos los elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de la conducta”[18]:
“De esta manera, habrá situaciones en las cuales presentar en la motivación aserciones específicas relacionadas con el dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para efectos de la constitucionalidad y legalidad de la decisión, en la medida en que de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, la imputación al tipo subjetivo. Por ejemplo, si está demostrado que una persona apuntó a otra con un revólver, exigiéndole a cambio de no dispararle que le entregara sus pertenencias, no será necesario incurrir en valoraciones específicas acerca de la configuración de un dolo de hurto calificado por la violencia, ni de prueba que vaya más allá de la propia para esa acción”[19].
En este caso, la demanda está dirigida a desvirtuar las únicas aserciones específicas que acerca de la conducta dolosa del procesado fueron expuestas en el fallo de primera instancia, de acuerdo con las cuales la acción del procesado fue dolosa, pues tenía “conocimiento que la conducta desplegada estaba […] prohibida por la ley”[20], fue “intelectualmente preparada y con experiencia administrativa”[21] y era su deber “conocer las actuaciones contrarias a derecho”[22].
Desde el punto de vista de la imputación al tipo subjetivo en particular, y de la teoría del delito en general, las afirmaciones del a quo son desafortunadas, porque confunden el elemento cognitivo del dolo (que hace parte del tipo subjetivo) con la llamada consciencia de la ilicitud de la acción (que remite a la categoría de la culpabilidad), fenómeno que, de acuerdo con la Corte, está fundado “en la posibilidad (no en la realidad ontológica) de conocer, ya sea por vías directas o indirectas, la existencia de una norma que proscriba la realización de la acción antijurídica realizada”[23].
Al respecto, la Sala ha diferenciado que “la prueba relativa al elemento cognitivo del dolo gira en torno de la acción, mientras que la atinente al conocimiento de la prohibición está circunscrita al individuo o, mejor dicho, a la persona objeto de reproche”[24]:
“La prueba relativa al ingrediente cognitivo del dolo puede deducirse de los mismos actos de naturaleza objetiva que constituyen la acción objeto de estudio, pero también de circunstancias ocurridas antes o después de ésta (en todo caso, analizadas mediante criterios normativos y no tendientes a descubrir datos psicológicos en el agente), siempre y cuando guarden directa relación con la situación típica y, por lo tanto, no constituyan derecho penal de autor. […]
”El conocimiento de la ilicitud de la acción, por su parte, puede ser objeto de debate probatorio (por ejemplo, si en la actuación procesal es planteado un error de prohibición […]), y en esa medida cabría valorar aspectos objetivos idénticos o análogos a los que sustentaron el dolo o la realización del tipo objetivo. Pero de mayor importancia serían las circunstancias relativas a la persona (como su condición social, económica o cultural, y, en especial, la relación comunicativa que haya establecido con el Estado Social de Derecho).
”Esto último de ninguna manera sería una indebida manifestación del derecho penal de autor, puesto que la restricción que a este respecto emana está ceñida a la improcedencia de plantear o deducir los hechos materia de acusación, o de dosificar la sanción punitiva, con base en lo que la persona es y no en lo que ha hecho. Y como el reproche en sede de culpabilidad es a título personal, esta valoración tiene que darse una vez establecida la autoría o participación del sujeto en el injusto”[25].
En este asunto, la profesional del derecho, en el primer cargo, expuso el criterio según el cual los antecedentes educativos y laborales del procesado podían refutar las afirmaciones del funcionario de primera instancia atinentes a la experiencia y capacidad intelectual del sujeto agente y, de paso, desvirtuar el conocimiento que éste tenía del excesivo valor de compra en el contrato 047 de 2002.
Esta postura, por lo indicado, está más próxima a un debate probatorio acerca de la consciencia de la ilicitud de la acción y no al error de tipo, o ausencia de dolo, que fue en últimas lo planteado por la recurrente.
Dicho discurso, de cualquier manera, es irrelevante, porque, por un lado, no refuta la consciencia de la ilicitud de la acción, pues una persona en las condiciones de JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE cuando asumió la rectoría tenía no sólo la posibilidad sino el deber, así como la capacidad intelectual, de conocer o de tener acceso a las prohibiciones legales en materia de contratación administrativa. Y, por el otro, tampoco sirve para desvirtuar el comportamiento doloso.
En efecto, el hecho de que el juez a quo, con sus aserciones equivocadas, haya propiciado de alguna manera la confusión que presenta la demandante en el escrito no implica que en este caso haya dejado de valorarse la prueba relativa al dolo, pues en ambas providencias figuran datos de índole objetiva, la mayoría de ellos ni siquiera cuestionados por la recurrente, a partir de los cuales es viable derivar tanto el conocimiento por parte del procesado de los elementos que constituyeron el tipo objetivo como su voluntad dirigida a transgredir el bien jurídico.
La carga de la demandante, entonces, radicaba en demostrar por qué, a partir de los datos objetivos relacionados por las instancias, no podía predicarse la imputación al tipo subjetivo. Sin embargo, lo que hizo fue cuestionar ciertas proposiciones del juez a quo, equivocadas aunque irrelevantes para efectos de la valoración de cualquiera de los elementos (cognitivo y volitivo) que integran el dolo.
Como si lo anterior fuese poco, la profesional del derecho en el segundo cargo reclamó como criterio a partir del cual podía predicarse un error vencible de tipo una circunstancia que, desde el punto de vista objetivo, había sido descartada en los fallos de primer y segundo grado: que el procesado había sido engañado por el Vicerrector de Recursos y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad, a quienes les delegó la celebración del contrato 047 de 2002.
En palabras de la segunda instancia, no era posible aplicar el principio de confianza como factor de exclusión de la teoría de la imputación objetiva, ya que “no es factible desprenderse los funcionarios de atribuciones especiales como sucede en el presente evento, que se trata de la facultad de contratación como ordenador del gasto”[26].
De ahí que tampoco fue acertada la aserción de la recurrente según la cual el Tribunal le atribuyó al procesado el resultado tan solo por la mera causalidad.
1.3. De conformidad con lo hasta ahora expuesto, la Corte no advierte error alguno propuesto por la recurrente ni derivado de las decisiones de instancia en lo que al problema jurídico advertido en el escrito se refiere. Por lo tanto, la demanda no será admitida.
Adicionalmente, la Sala tampoco encuentra violación de las garantías de JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, razón por la cual ningún pronunciamiento oficioso realizará contra la sentencia dictada por el juez plural en este sentido.
Sin embargo, otro tanto no acontece respecto de la situación del procesado no recurrente, Jaime Tovar Varón, tal como se verá en el siguiente apartado.
- De la casación oficiosa
2.1. En un principio, la Sala había manejado el criterio de que, en los casos en los cuales no admitía la demanda de casación pero a la vez descubría la violación de una garantía o derecho fundamental, debía disponer el traslado de ésta al Ministerio Público para que emitiera concepto antes de hacer cualquier pronunciamiento oficioso sobre el asunto.
Esta postura, sin embargo, fue abandonada por la Sala a partir de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2007, en la cual estimó que, en virtud de los principios rectores de celeridad, eficiencia y eficacia en la administración de justicia, y en armonía con el fin de garantizar la efectividad del derecho material (que es un postulado del Estado Social de Derecho), lo consecuente era, en este tipo de situaciones, subsanar de manera inmediata el yerro encontrado[27].
Lo anterior, por supuesto, en la medida en que la anomalía encontrada de oficio por la Corte corresponda a un error susceptible de atenderse en sede del extraordinario recurso (pues, de lo contrario, no podría modificar la decisión de las instancias) y la solución ofrecida no lleve a afectar de manera irrazonable otros principios o garantías de igual o superior raigambre.
En este orden de ideas, la Corte procederá ahora a estudiar en forma oficiosa si se puede predicar, en el presente asunto, la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, en lo que al alcance de la rebaja punitiva al interviniente atañe.
2.2. El artículo 397 de la Ley 599 de 2000[28], que consagra el tipo penal de peculado por apropiación, establece tres clases de sanciones principales: prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
A su vez, el inciso final del artículo 30 del Código Penal señala que “[a]l interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte”.
Un correcto entendimiento del citado precepto impone que la disminución de la cuarta parte a la cual alude la norma sea aplicable a las tres modalidades de sanción en el delito de peculado por apropiación, es decir, tanto a la prisión como a la multa y la inhabilitación.
Lo anterior, por cuanto el artículo 30 del estatuto sustantivo ninguna distinción hizo al respecto y porque, además, la rebaja en conjunto de todos los factores que constituyen pena está armonizada con el principio de proporcionalidad, debido al menor grado de reproche que el legislador le asigna a quien, como en este asunto, no reúne la calidad de servidor público requerida por el artículo 397 del Código Penal.
2.3. JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, en tanto rector de la Universidad Surcolombiana, fue condenado como autor del delito de peculado por apropiación a 80 meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado ($18’396.800) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 años[29].
El juzgado de primera instancia, así mismo, condenó a Jaime Tovar Varón, a título de interviniente, a 54 meses de prisión, $18’396.800 de multa (es decir, igual al valor de lo apropiado) y 6 años de inhabilitación[30].
La Sala encuentra que el a quo interpretó de manera errónea el inciso último del artículo 30 del Código Penal, pues la rebaja de la pena que dicha norma predica debería aplicarse a todas las modalidades de pena prevista para el delito de peculado por apropiación y el juez únicamente se la reconoció a la de prisión (en la cual impuso el mínimo de 72 meses disminuido en la cuarta parte, para un total de 54 meses[31]).
Como lo anterior condujo al desconocimiento del principio de legalidad de la pena, y como además el Tribunal no reparó ni subsanó tal error, la Corte, en consecuencia, casará oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de reconocer la disminución de la cuarta parte de la pena al procesado Jaime Tovar Varón tanto para la multa como la inhabilitación, que, dicho sea de paso, debe ser por igual término a la de prisión.
La Sala, por lo tanto, le modificará la pena como interviniente del delito de peculado por apropiación a 54 meses de prisión, $13’797.600 de multa y 54 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por último, precisará que la decisión del cuerpo colegiado permanecerá incólume en aquellos aspectos que no fueron objeto de modificación.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
- NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada.
- Como consecuencia de lo anterior, MODIFICAR la pena impuesta contra Jaime Tovar Varón como interviniente del delito de peculado por apropiación a 54 meses de prisión, $13’797.600 de multa y 54 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
- PRECISAR que el fallo del Tribunal permanecerá incólume en aquellos aspectos que no fueron objeto de modificación.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folio 207 del cuaderno I de la actuación principal.
[2] Folio 254 ibídem.
[3] Folio 95 ibídem.
[4] Ibídem.
[5] Folios 103-104 ibídem.
[6] Folio 107 ibídem.
[7] Folio 308 del cuaderno II de la actuación principal.
[8] Folios 209-210 ibídem.
[9] Folio 214 ibídem.
[10] Folio 210 ibídem.
[11] Folios 210-211 ibídem.
[12] Folios 212-213 ibídem.
[13] Folio 15 del cuaderno del Tribunal.
[14] Folio 93 ibídem.
[15] Ibídem.
[16] Folio 15 ibídem.
[17] Ibídem.
[18] Auto de 10 de julio de 2013, radicación 41411.
[19] Ibídem.
[20] Folio 220 del cuaderno II de la actuación principal.
[21] Ibídem.
[22] Ibídem.
[23] Sentencia de 20 de octubre de 2010, radicación 33022.
[24] Ibídem.
[25] Ibídem.
[26] Folio 17 del cuaderno del Tribunal.
[27] Fallo de 12 de septiembre de 2007, radicación 26967.
[28] Artículo 397-. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere al equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término.
[29] Folio 226 del cuaderno II de la actuación principal. Estos guarismos fueron igualmente reconocidos por el ad quem, a folio 4 del cuaderno de segunda instancia.
[30] Folio 226 del cuaderno II de la actuación principal.
[31] Folios 223-224 ibídem.