Tutela contra providencia judicial - Improcedente
NOTA DE RELATORÍA: Sobre tutela contra providencia judicial, CE, S4, Rad. 2007-01162 (AC), 2008/01/24, M.P. Héctor J. Romero Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01316-00(AC)
Actor: RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SALA DE DESCONGESTION - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION TERCERA - CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, Sección Segunda – Subsección Tercera y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
El señor RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, Sección Segunda – Subsección Tercera y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la dignidad, al trabajo y al acceso a la justicia.
Indica como hechos relevantes los siguientes:
Presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual pretendía que se declarara la nulidad de la actuación administrativa contenida en el artículo 1º del Decreto 271 de febrero 22 de 2000 y la comunicación de 13 de marzo del mismo año expedida por el Contralor General de la República, mediante la cual se le comunicó el retiro de su cargo como Jefe de División – Grado 14 – División de Valoración de Costos Ambientales, Unidad del Sector Social – Dirección Seccional Bogotá - Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 2004 negó las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior providencia el actor interpuso recurso de apelación, el cual conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, quien mediante providencia de 27 de abril de 2006, confirmó la decisión del Tribunal.
Considera el actor que las decisiones objeto de la presente acción de tutela desconocieron flagrantemente la norma legal aplicable, lo que constituyó una arbitrariedad que vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, supremacía del derecho sustancial y el principio de congruencia de la sentencia.
Señala que los magistrados del Tribunal y del Consejo de Estado no tuvieron en cuenta ni razonaron que se trataba de una supresión de cargos para cubrirlo con otras personas pero las funciones eran las mismas y en consecuencia el decreto demandado no fue más que un distractor, es decir, un acto administrativo producido con abuso y desvío de poder con falsa motivación.
Se infiere del escrito de tutela que lo que pretende es el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se revoquen las providencias de 2 de diciembre de 2004 y 27 de abril de 2006, proferidas por la Sala de Descongestión, Subsección Tercera de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, respectivamente.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 21 de enero de 2008, se ordenó notificar a la accionada y a la Contraloría General de la República como tercero interesado en las resultas del proceso. (fls. 48 y 49)
OPOSICIÓN
- La doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, magistrada de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, solicita rechazar por improcedente el amparo solicitado.
Sostiene que en el proceso en cuestión el actor no desvirtuó la legalidad del acto enjuiciable, por lo que la Sala procedió a confirmar el fallo de primera instancia. Agrega que no procede la acción de tutela contra providencias judiciales y sostiene que la actora incumple el requisito de inmediatez que exige la misma.
- La Asesora de Gestión del Grupo de Defensa Judicial de la Contraloría General de la República, solicita negar por improcedente la tutela presentada por el señor RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA.
Sostiene que su representada actuó conforme a derecho y por ello no prosperaron las pretensiones del demandante, quien tuvo la oportunidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir el acto administrativo mediante el cual el Contralor General del República decidió desvincularlo del servicio de la entidad, contando con otros medios de defensa judicial que tornan en improcedente la acción tutelar.
- Los doctores Carlos Alberto Orlando Jaiquel y Carlos Enrique Palacios Álvarez, magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, Sección Segunda – Subsección Tercera, solicitan rechazar la presente acción por improcedente, toda vez que el fallo ahora accionado contiene una decisión ajustada a derecho y no se vulnera derecho fundamental alguno al actor.
Señala que a la presente fecha han transcurrido 2 años a partir de que quedaron en firme las decisiones que hoy se atacan con lo que se desvirtúa el principio de inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto que se revoquen las providencias de 2 de diciembre de 2004 y 27 de abril de 2006, proferidas por la Sala de Descongestión, Subsección Tercera de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, respectivamente. No obstante, la Sala estima que no procede la tutela contra providencia judicial por las razones que a continuación se exponen:
- Los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Nacional evidencian la competencia de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela y, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, regula el procedimiento para el efecto, competencia que no avala la tutela contra providencia judicial por invadir otras jurisdicciones.
- Los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional quien mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo, los declaró inexequibles, respecto de la tutela contra sentencias o providencias judiciales con base en que en la Asamblea Nacional Constituyente la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales no se acogió y así quedó plasmado en sus actas.[1]
- Del texto del articulo 86 de la Constitución, es claro que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, presupuesto reiterado en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y en el caso de las providencias judiciales, todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias (recursos ordinarios, grado de consulta, recurso extraordinario de revisión y nulidades procesales).
- Con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivió en diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales[2], fundada en la figura de la "'vía de hecho" y as¡ jurisprudencialmente extendió su competencia a la revisión de providencias judiciales de otras jurisdicciones.
- Nuestra legislación consagra las figuras de la aclaración y del salvamento de voto (art. 56 L.270/96), las cuales se apoyan en los principios de libertad e imparcialidad del juez y permiten que en el caso del juez plural la decisión que se adopte pueda hacerse por mayoría y no por unanimidad. Ellas son entonces expresiones de la libertad ideológica y jurídica y no pueden conducir a que el disentimiento convierta en vía de hecho una decisión judicial.
- La cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por "indebidas interpretaciones "jurídicas o probatorias[3].
Finalmente, advierte la Sala que han pasado aproximadamente tres (3) años desde la presunta vulneración de los derechos del actor, lo que desvirtúa el principio de inmediatez que rige la acción de tutela.
En consecuencia esta Corporación rechazará la tutela interpuesta contra las providencias de 2 de diciembre de 2004 y 27 de abril de 2006, proferidas por la Sala de Descongestión, Subsección Tercera de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, respectivamente.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
- RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor RAFAEL ERNESTO MIRANDA MONTOYA.
- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
[1] Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y de¡ orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional NO 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10.
[2] Ver, entre otras, las siguientes sentencias de, la Corte Constitucional T-43/93, T79/93, T-198/93, T-173/93, T-331/93, T-368/93, T-245/94 y C-590/05.
[3] C-590/05