CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado: Acta No. 169-
Bogotá. D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALIRIO BUITRAGO BARÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que confirmó la emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma localidad, mediante la cual fue condenado como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
- Aquellos ocurrieron el 11 de enero del año 2000 hacia el medio día, cuando se produjo el secuestro del señor Claudio Guignard Muller por parte de miembros del grupo guerrillero E.L.N., quienes ingresaron a su lugar de habitación ubicado en la finca El Castillo, sobre la vía que de Duitama conduce a Santa Rosa de Viterbo, manteniéndolo en esa situación hasta el 28 de mayo siguiente, fecha en la que su compañera María de las Mercedes Silva, canceló cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) y se comprometió a pagar otra suma de dinero, al parecer veintiséis millones de pesos ($26.000.000.oo), que entregó a uno de los jefes de la organización armada ilegal.
- En un comienzo se adelantó investigación contra la señora María de las Mercedes Silva –quien falleció en el año 2002- y Héctor Uscátegui Mendivelso, empleado del afectado, la que culminó con la preclusión dictada el 5 de mayo de 2004.
Posteriormente, en virtud de las declaraciones rendidas por los reinsertados Marcelino Guerrero Uribe y Vicente Jaimes Valderrama, ex integrantes del E.L.N., quienes señalaron a ALIRIO BUITRAGO BARÓN alias “Alexis” o “El Toro” como uno de los responsables del secuestro del señor Claudio Guignard Muller, se dispuso su vinculación mediante indagatoria[1].
El 2 de junio de 2009, la Fiscalía Primera Especializada de Santa Rosa de Viterbo profirió resolución de acusación contra el implicado como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado y autor de rebelión agravada[2].
- El 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo condenó al enjuiciado por las mismas conductas punibles, pero sin el agravante del delito de rebelión. Le impuso la pena de cuatrocientos dieciséis (416) meses de prisión y multa de ciento sesenta y seis (166) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[3].
- El Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo[4].
LA DEMANDA
Cargo único
Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el togado acusa un error de hecho, “por equivocación en la ponderación y falso raciocinio de los hechos y la errónea valoración de la prueba”, que se produjo cuando el sentenciador tomó como pieza fundamental de su decisión los testimonios y la diligencia de reconocimiento en fila de personas efectuado por los reinsertados Marcelino Guerrero Uribe y Vicente Jaimes Valderrama, dejando de lado el relato del plagiado Claudio Guignard Muller, así como el reconocimiento efectuado por éste.
Comenta, en concreto, que el juzgador de primera instancia “identifica al acusado ALIRIO BUITRAGO, como la persona denunciada por los testigos que denominaron como ALIRIO BUITRAGO BARÓN, persona que no (sic) trataron de individualizar legalmente la fiscalía” pues se tiene que los testigos de cargo se contradicen entres sí al momento de describirlo.
Agrega que de acuerdo con los informes policivos y los listados de los frentes guerrilleros obrantes en el expediente, los alias “Alexis” y “El toro” corresponden a otros delincuentes y los deponentes afirmaron que el acriminado participó en el delito en compañía de Pepe Buitrago, alias “Sebastián”, que en verdad corresponde a Benjamin Cañas Florez y Rosalba Santafe Buitrago, alias “Mónica”, mote que corresponde a Mónica Mercedes Rojas, lo cual demuestra la falacia de sus dichos.
En el diligenciamiento se determinó, de otra parte, que frente a la imputación de Pepe Buitrago, los testigos de cargo reconocieron a un sujeto diferente, de nombre Pepe Pinto Díaz, campesino analfabeta con el que compartían el mismo techo en el barrio Lijacá de la ciudad de Bogotá y padrastro de la sindicada Rosalba Santafe Buitrago, quien además era pretendida por Vicente Valderrama desde cuando eran niños, sin lograr su propósito. Pero, como la citada tuvo un hijo con el sentenciado, entonces Jaimes Valderrama cobró venganza contra los dos, tal como consta en las respectivas ampliaciones de indagatoria.
Todo lo anterior, unido a los beneficios legales que les asiste a los desmovilizados de grupos al margen de la ley, conduce a dudar sobre la veracidad de las exposiciones de Marcelino Guerrero Uribe y Vicente Jaimes Valderrama, criterio que respalda con doctrina nacional sobre los requisitos para la validez del testimonio.
Más adelante refiere que es infundado el señalamiento de Marcelino Guerrero, en cuanto a que el procesado era el segundo al mando del terrorista “Albeiro”, pues se trata de un campesino desarraigado de la localidad de Macarabita- Santander, que no sabe leer ni escribir y no prestó el servicio militar.
Asegura el censor que las pruebas favorables a su defendido no fueron suficientemente valoradas, pues “existiendo contraindicios que disminuyen la responsabilidad del sindicado y la hacen improbable, se da la inocencia del enjuiciado”.
Apunta que desde el inicio de la investigación no se identificó plenamente a ALIRIO BUITRAGO BARÓN, alias “Alexis” o “El toro” sobre el cual recaía el señalamiento directo por parte de los testigos del plagio y, dadas sus contradicciones, no se podía llegar a la certeza sobre la autoría y responsabilidad del enjuiciado, pues se trata de personas distintas.
Las apreciaciones del sentenciador de segunda instancia son por completo subjetivas y ajenas a la verdad que obra en el proceso, porque le da mayor valor a los dichos de quienes no estuvieron en la escena del secuestro, que al del mismo secuestrado, Claudio Guignard Muller, cuyo interés era aclarar la autoría de sus victimarios, pero sus versiones no le merecieron interés a los juzgadores.
Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte la absolutoria de reemplazo a favor de su defendido y se orden su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES
La demanda que se revisa no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y por esa razón será inadmitida.
- Dígase, para comenzar, que el actor se sustrajo de elaborar el libelo conforme a las exigencias técnico-formales, en cuanto a la formulación del reproche, su desarrollo y demostración de acuerdo con la causal invocada.
Bastante se ha insistido que la casación es un juicio lógico-jurídico que se formula a la sentencia para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra amparada, a través de una exposición clara y precisa del yerro que se pretende hacer valer, en el marco de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley.
También se ha señalado que por su carácter técnico y rogado, es necesario que la demanda cumpla con determinados requisitos y que la postulación y desarrollo de los cargos se ciñan al imperativo de claridad y precisión.
2.1. El demandante acusa un error de hecho, “por equivocación en la ponderación y falso raciocinio de los hechos y la errónea valoración de la prueba”, dejando entrever una confusión conceptual en cuanto al yerro que pretende denunciar.
Bien sabido es, que la errónea valoración de una prueba puede estar motivada por errores de hecho o de derecho. Por tanto, es necesario precisar en cuál de esos yerros incurrió el sentenciador.
En tratándose de un error de hecho, como se aduce en el libelo, es posible denunciar la ocurrencia de falsos juicios de existencia, de identidad o falso raciocinio.
El falso juicio de existencia puede ocurrir cuando los juzgadores ignoran la prueba que obra materialmente en el proceso, o cuando suponen un elemento que no hace parte de la foliatura, caso en el cual, también le corresponde al libelista demostrar la trascendencia del yerro cometido, esto es, su incidencia en la decisión cuestionada.
El falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona el contenido de la prueba, porque lo cercena, lo adiciona o lo tergiversa. Su demostración impone al casacionista señalar, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, evidentemente, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada.
El falso raciocinio se presenta cuando el juzgador, al momento de evaluar el mérito probatorio, desconoce los postulados de la sana crítica para declarar una verdad contraria a la que revela el proceso, efecto para el cual el impugnante debe señalar cuáles fueron las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantadas y cuál es el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que se debió tomar en cuenta y la trascendencia del error en la parte resolutiva de la decisión.
2.2 Resulta abiertamente incompatible, entonces, que se anuncie la ocurrencia de un falso raciocinio y, genéricamente, se atribuya un error en la valoración de la prueba. Una censura por la vía indirecta debe estar encaminada a demostrar que en la apreciación del conjunto probatorio, los juzgadores incurrieron en algún error de hecho o de derecho y que ese desacierto condujo a pregonar la certeza acerca de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, sin estar acreditado y, acto seguido, es menester desvirtuar las pruebas que soportan la decisión censurada.
- Por consiguiente, tomando en consideración las anteriores premisas frente al desarrollo argumentativo de la demanda, es innegable que el togado no evidenció algún error de apreciación probatoria, enseñando el verdadero sentido y alcance de las pruebas defectuosamente apreciadas o verificando los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia que el fallador debió aplicar para dilucidar el asunto sometido a debate.
Su verdadera inconformidad radica en la fuerza de convicción que los sentenciadores otorgaron a la prueba testimonial, pues de un lado, reprocha que no se hubiese valorado la declaración del ofendido Claudio Guignard Muller y el reconocimiento en fila de personas efectuado por éste, quien no señaló al procesado como uno de sus captores, lo cual habría llevado a establecer declarar su inocencia frente a los hechos materia de juzgamiento.
Tales cuestionamientos, además, están afianzados en el análisis fraccionado y caprichoso del conjunto probatorio que soporta la decisión de condena, pues el impugnante margina del reproche la totalidad de las pruebas analizadas por los falladores, para realizar su personal e interesada valoración, con la finalidad de que la Corte actúe como tercera instancia.
De otra parte, se queja de la credibilidad conferida a los testimonios de Marcelino Guerrero Uribe y Vicente Jaimes Valderrama, ex integrantes del E.L.N., cuando en su sentir las contradicciones en que incurrieron demuestran la falacia de sus relatos, al tiempo que destaca las motivaciones que los llevaron a señalar a BUITRAGO BARÓN como alias “Alexis” o “El toro”, integrante del frente Efraín Pabón, del E.L.N., movimiento insurgente al que pertenecían los aludidos reinsertados, sin considerar que en sede de casación no es de recibo la apreciación subjetiva del impugnante acerca de la manera como se debieron apreciar y valorar determinados elementos de juicio.
Con esa disertación olvidó por completo que el juzgador goza de libertad para apreciar las pruebas válidamente allegadas a la actuación y que sólo está limitado por los parámetros de la sana crítica, cuya vulneración únicamente es posible demandar por la vía del falso raciocinio.
- Agréguese que las mismas pretensiones defensivas consignadas en el libelo, fueron desechadas por los juzgadores, con fundamento en el análisis y la valoración conjunta de la prueba recaudada a lo largo de la actuación.
Obsérvese:
En el presente caso, si bien observamos que las pruebas de cargo, en gran medida provienen de personas que estuvieron vinculadas al grupo subversivo del ELN, más exactamente al frente EFRAÍN PABÓN, al cual se le atribuyó el secuestro del empresario CLAUDIO GUIGNARD MULLER, contrario a lo que indica el señor defensor, no por ello puede restárseles valor probatorio, al contrario, al provenir sus relatos de hechos directamente percibidos por ellos, al ser analizada en su totalidad, la misma constituye prueba directa de responsabilidad.
En efecto, la primera versión con la que en tal sentido se cuenta es la proveniente del señor GUIGNARD MULLER, que identifica a sus captores como miembros del ELN frente EFRÁIN PABÓN, comandado por ALBEIRO, y recuerda dentro de ellos a alias “Toro” seudónimo con el que era conocido ALIRIO BUITRAGO dentro de la organización, y a un “soldadito”, lo cual es corroborado por VICENTE JAIMES VALDERRAMA y MARCELINO GUERRERO, ex integrantes de este movimiento insurgente, quienes de forma unánime y sin entrar en incoherencias, señalan a ALIRIO como el integrante del grupo que para el año 2000, participó en el plagio del empresario bajo la comandancia de ALBEIRO con la función de trasladar a secuestrado hasta uno de los campamentos subversivos, en donde encargó a JAIMES VALDERRAMA de su vigilancia por un día, y cuando llegó de Duitama, luego del secuestro del señor llamado Serafín, fue observado por GUERRERO arribar al sitio con el “dueño de la quesería”, afirmaciones estas que sumadas a sus múltiples imprecisiones en cuanto a su actividad ejercida para la fecha y lugar de asiento, entonces, desvertebran la afirmaciones rendidas por el aquí procesado relacionadas con su total ajenidad con esos hechos.
Más aún, si se tienen en cuenta las manifestaciones rendidas por habitantes del municipio de Macarativa de donde es oriundo, quienes igualmente luego de reconocerlo como el hijo de AURA BUITRAGO que trabajaba en agricultura, lo señalan como la persona que decidió ingresar a las filas del ELN y era visto con uniforme camuflado y fusil[5].
En ese contexto se verifica con claridad que, al lado de la prueba testimonial cuestionada por el censor, BUITRAGO BARÓN fue señalado por varios habitantes del municipio de Maracativa, de donde es oriundo, como perteneciente al E.L.N., lo cual ni siquiera fue objetado en el libelo.
Adicionalmente, no tiene sentido insistir en los mismos cuestionamientos que fueron desechados en las instancias, como el ánimo de venganza por parte del reinsertado Jaimes Valderrama o las imprecisiones sobre la descripción morfológica del procesado, sin demostrar algún desacierto sustancial posible de remediar en esta sede, máxime cuando es perceptible que los juzgadores de instancia también sopesaron otras pruebas para concluir en la responsabilidad de ALIRIO BUITRAGO BARÓN.
Sobre esos puntuales aspectos, el juez plural señaló:
De la misma manera pierde fuerza el propósito común de ALIRIO junto con otras personas, como las que estuvieron vinculadas a este investigativo, entre ellas ROSALBA SANTAFE, cuando afirman que lo dicho por JAIMES VALDERRAMA está relacionado con un ánimo de venganza por no haber accedido la última a sus pretensiones amorosas, pues de haber sido ello así, de existir retaliaciones, cómo es que su dicho también es corroborado por MARCELINO GUERRERO quien lo sindica en diligencia de reconocimiento en fila de personas, si ALIRIO ni siquiera lo conoce (fs. 66 a 71 c.2), o más aún, cómo es que JAIMES VALDERRAMA, adicional a lo dicho en contra de ALIRIO, procede a hacer incriminaciones contra muchas otras personas, aún en riesgo de su propia situación jurídica.
(…)
El hecho de presentarse imprecisiones al momento de realizarse la descripción morfológica, consistentes en señalar una estatura de 1.60 cuando la real sea de 1.58 o hablar de una tez trigueña a blanca cuando es trigueña, y de contextura maciza u obesa en la parte abdominal, frente a una normal, es una situación que no le resta fuerza persuasiva a los medios probatorios antes relacionados, al contrario, al observarse en las descripciones proporcionadas por MARCELINO GUERRERO y VICENTE JAIMES gran similitud con la presentada por el señor GUIGNARD MULER respecto del “El Toro”, se afirma aun más la participación de BUITRAGO en el hecho delictivo, pues nótese como si bien la víctima en una de sus primeras salidas procesales se refirió a uno de sus captores como una persona con aspecto negroide y de 1.70 de estatura, esta descripción, bien pudo corresponder a una de las personas que arribaron a su casa el día del plagio, sin hacer mención a alias “El Toro”[6].
- Se concluye que la demanda no contiene un desarrollo claro y preciso del cargo propuesto, ni la demostración de los errores anunciados y su incidencia en la decisión recurrida. Y como el recurso de casación está regido por el principio de limitación, la Sala no puede entrar a corregir las deficiencias y vacíos detectados porque sería tanto como asumir la tarea argumentativa de actor, en total alejamiento de la naturaleza rogada del recurso que, por lo mismo, no puede convertirse en una tercera instancia.
Como tampoco se advierten flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALIRIO BUITRAGO BARÓN.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
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MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ |
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
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JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria
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[1] Fls 226 a 228 C.O.1.
[2] Fls 1 a 8 C.O.3
[3] Fls 83 a 103 íd.
[4] Fls 6 a 17 C. Tribunal.
[5] Fls 14 y 15 C. Tribunal.
[6] Fls 15 y 16 íd.