CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Acta No. 110
Bogotá D.C. quince (15) de abril de dos mil trece (2013)
- VISTOS
Sería del caso que la Corte entrara a resolver el incidente de definición de competencias propuesto por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, si no fuera porque carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES RELEVANTES
- A través de apoderado, los esposos Chedraui Daza solicitaron a la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, el levantamiento de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del Apartamento 3 A del Edificio Castello ubicado en la ciudad de Barraquilla, impuesta por la Fiscalía 25 de extinción de dominio, por considerarlo de su exclusiva propiedad al haberlo adquirido en 1995 directamente a una constructora, por tanto en su criterio, fue un error enlistarlo a nombre del desmovilizado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA.
Señaló el solicitante, que si bien la medida cautelar registrada en el folio de libertad y tradición lo fue por una autoridad de extinción de dominio, es suficiente que el bien haya sido ofrecido por MEJÍA MÚNERA para que el Tribunal deba atender su solicitud.
- Con tal fin la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz convocó a audiencia preliminar.
- En su desarrollo, la Fiscal 38 Delegada para Justicia y Paz señaló la incompetencia de la Magistratura para decidir el levantamiento de la medida cautelar, por cuanto el bien no estaba a disposición de esa autoridad y la medida cautelar no había cobrado firmeza.
Relató que 57 bienes, entre ellos el que nos ocupa, fueron ofrecidos por MEJÍA MÚNERA a Justicia y Paz, la cual los remitió a la unidad de extinción de dominio y contra el lavado de activos, correspondiéndole a la Fiscalía 25 Especializada en este tema, la que mediante resolución de 22 de julio de 2008 inició su trámite y ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo entre otros del Apartamento 3A del Edificio Castello situado en Barranquilla.
Contra tal decisión, varios sujetos procesales interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue negado por medio de resolución del 6 de noviembre de 2009 y concedida la alzada para que fuera desatada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Extinción de Dominio, quien el 29 de febrero de 2012 se abstuvo de resolver las impugnaciones y remitió el expediente a la Fiscalía 38 de Justicia y Paz proponiéndole conflicto negativo de competencia, por considerar que era la indicada para conocer del asunto en razón a que los bienes habían sido entregados por el postulado MEJÍA MÚNERA.
- Recibido el expediente por la Fiscal 38 adscrita a la unidad de Justicia y Paz, precisó, que hasta tanto no resolviera el conflicto a ella remitido y por ende la apelación contra la imposición de medidas cautelares, la Magistratura de Justicia y Paz no estaba facultada para intervenir, postura coadyuvada por la defensora pública de las víctimas, la procuraduría y la defensa del postulado, quienes además advirtieron que la solicitud ha debido presentarse dentro del proceso de extinción de dominio.
- La Magistrada con función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se declaró incompetente para levantar la medida cautelar que pesa sobre el bien objeto de la audiencia toda vez que:
- a) La medida preventiva en comento que aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del Apartamento 3A del Edificio Castello, no fue impuesta por un Magistrado dentro del proceso de Justicia y Paz sino por la Fiscalía 25 de Extinción de Dominio.
- b) El ofrecimiento de bienes que hacen los postulados no implica que de inmediato queden a disposición de los Magistrados de Justicia y Paz, pues es apenas un paso inicial ante el Fiscal quien luego de algunos estudios mirará la conveniencia de solicitar la medida cautelar.
- c) Se encuentra pendiente la decisión que la Fiscalía de Justicia y Paz debe adoptar respecto de la colisión de competencias planteada por su homóloga de extinción de dominio, y hasta que ello no ocurra, no tendrá competencia el Tribunal para adoptar alguna determinación.
- La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de los esposos Chedraui Daza, bajo el argumento de que “el bien ya fue puesto a disposición de Justicia y Paz por parte de un postulado y este bien tiene medidas que en estos momentos gravan el disfrute por parte de las personas que están solicitando ese levantamiento, tarde o temprano este proceso va a terminar aquí porque ya está presentado como tal, por lo tanto apelo su decisión con base en el artículo 16 de la ley 975 de 2005 y porque esta es una ley supremamente especializada que al final establece que no habrá conflictos ni colisiones de competencias con cualquier otra autoridad”.
El a quo, de manera desacertada concedió la alzada, no obstante remitió la actuación a esta Corporación conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004 para que defina la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte no puede entrar a resolver el fondo del asunto ni por vía de apelación ni por la de definición de competencia como pasa a fundamentarse.
Recapitulando se tiene que el arribo del expediente se suscitó por la negativa de la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá de levantar una medida cautelar, advirtiendo su incompetencia por cuanto dicho gravamen había sido ordenado, junto con el de otros bienes, por la Fiscalía de Extinción de Dominio, decisión que por demás no se encontraba en firme al estar pendiente de resolver la apelación presentada y luego remitida a la Fiscalía de Justicia y Paz. Acto seguido concedió la apelación y lo envió para que la Corte definiera la competencia.
El trámite surtido por el a quo a la decisión fue equivocado en razón a lo siguiente:
- De conformidad con los artículos 176 y 161-2 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación procede contra autos, definidos como los que resuelven algún incidente o aspecto sustancial dentro del proceso.
La decisión de la Magistratura de Control de Garantías acerca de abstenerse de conocer de la petición por falta de competencia no puede tenerse como un auto interlocutorio, por cuanto no hubo un pronunciamiento sobre aspecto sustancial o de fondo relativo al levantamiento de la medida cautelar, sino como un mero acto de trámite no susceptible de ningún recurso, al que, debió seguir la remisión al funcionario a cuyo cargo estaba el proceso para que la resolviera y nada más.
Así entonces, establecido que lo expresado por el a quo fue a través de un auto de cúmplase, y no uno de carácter interlocutorio, la Sala no puede entrar a conocer del mismo por la vía de la impugnación.
- Tampoco puede la Corte conocer del asunto por medio de la definición de competencia, por no avenirse a su naturaleza jurídica ya que ésta solo procede entre jueces y magistrados como pasa a demostrarse.
Inicialmente se dirá que la mencionada figura de la definición de competencia no está prevista en la Ley de Justicia y Paz, no obstante, atendiendo al principio de la complementariedad, consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 que se analizará el tema, a la luz de lo reglamentado por la Ley 906 de 2004.
Atendiendo a lo señalado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, hay lugar a definir la competencia cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifiesta su incompetencia, objeción que debe dirimir la Corte Suprema solo cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
Quiere ello decir que esta es una figura a través de la cual el superior funcional, en caso de duda, precisa cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un proceso de acuerdo con los factores de competencia.
En suma, la definición de competencia solo procede mediando acusación, es decir, en la etapa de juicio, por lo tanto, entre jueces o magistrados de conocimiento y jueces de control de garantías por ser los funcionarios con atribución constitucional para afectar derechos fundamentales dentro del proceso, excluyendo de entrada la definición de competencias entre Fiscales cuya función natural es la de ejercer la acción penal ante los jueces de la República en el sistema penal acusatorio.
Como el a quo pretende establecer una definición de competencia entre la Fiscalía 38 Delegada de Justicia y Paz y la Magistratura, palmar es su improcedencia, no solo porque tienen asignados roles diferentes, sino porque tal definición apenas sí es viable entre jueces y magistrados.
Ahora, si para la Magistrada de Control de Garantías es la Corte la que debe resolver el desacuerdo que existe entre el Fiscal 25 de extinción de dominio que impuso la medida cautelar a los 57 bienes y el Fiscal 38 de Justicia y Paz que recibió el expediente, tampoco ello es viable pues el superior funcional de ambos oponentes es quien debe dirimirlo conforme a la naturaleza jurídica del asunto y a la jerarquía que gobierna la Institución.
La estructura de la Fiscalía, cuenta con diversos niveles de organización en forma tal que los recursos e incidentes que se presenten dentro de la etapa de investigación, son conocidos y resueltos por los mismos funcionarios de la Fiscalía, sin intervención de los Jueces. En estas condiciones, los conflictos de competencia que se susciten entre fiscales instructores, serán resueltos por los respectivos superiores.
- Así las cosas, la Corte se abstendrá de conocer de la apelación y definición de competencias y dispondrá la remisión de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar del inmueble Apartamento 3 A del Edificio Castello ubicado en la ciudad de Barraquilla, al Fiscal que tiene el proceso de extinción de dominio para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Abstenerse de conocer del presente asunto y remitirlo al Fiscal 38 Delegado ante los Tribunales de Justicia y Paz para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria