CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 170
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS
En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN, contra la sentencia de 13 de febrero de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, de 3 de septiembre de 2010, que lo condenó como autor del delito de secuestro.
HECHOS
El 5 de agosto de 2009, en el municipio de Gómez Plata (Antioquia), CARLOS MARIO AGUILAR BALNDÓN, ingresó después de violentar la cerradura de la residencia de Lina María Pérez Pérez, la retuvo, la sujetó del cuello y mantuvo intimidada con un cuchillo con el cual le hería su abdomen bajo el argumento de matarla si los miembros de la Policía Nacional que hicieron presencia no abandonaban el lugar.
Los uniformados mediaron sin éxito durante varias horas con el agresor, para lo cual trajeron desde la ciudad de Medellín a varios de sus familiares, incluso a sus padres, sin lograrlo.
Luego, los miembros de autoridad trajeron a un sicólogo, una trabajadora social, al párroco y al secretario de gobierno de la localidad, sin lograr persuadirlo, motivo por el cual se vistieron como médicos que iban a prestar asistencia a las heridas de la víctima y al ser admitidos, aprovecharon la oportunidad para inmovilizar al agresor y liberar a Lina María.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1.- El 6 de agosto de 2009, ante el Juez Promiscuo Municipal de Gómez Plata se legalizó la captura de CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN y se le formuló imputación por los delitos de secuestro, violación de habitación ajena y lesiones personales.
El encartado aceptó la atribución únicamente por el punible de lesiones personales, circunstancia que motivó la ruptura de la unidad procesal para proseguir la actuación por separado de los delitos de secuestro y violación de habitación ajena, trámite del cual ahora se ocupa la atención de la Sala.
2.- El 28 de septiembre de 2009 se formuló ante el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, acusación contra AGUILAR BLANDÓN, como autor de los delitos de violación de habitación ajena y secuestro[1].
3.- El 10 de noviembre de 2009 se realizó la preparatoria[2]; luego, el 18 de marzo y 24, 25 y 27 de mayo de 2010[3], se celebró el juicio oral, durante el cual, al momento en que la Fiscalía general de la Nación presentó la teoría del caso, retiró la acusación por el presunto delito de violación de habitación ajena.
Culminado el debate, se emitió sentido condenatorio del fallo y el 3 de septiembre siguiente el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros impuso a CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN, 192 meses de prisión; multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor del delito de secuestro[4].
4.- Recurrida en apelación por el apoderado de CARLOS MARIO, el 13 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Antioquia, la confirmó[5].
5.- En desacuerdo con esa decisión, el mismo defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Se formulan dos censuras. La primera, fundada en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; el segundo, en la causal tercera de la misma disposición, por la violación indirecta de la ley sustancial.
1.- Primer cargo
Nulidad por desconocimiento del debido proceso, dada la ausencia de imparcialidad del juez.
Dice, que en atención al principio de taxatividad, el reproche lo fundamenta por transgresión de las garantías fundamentales, el cual fue inadvertido en el fallo y conspira contra el derecho al debido proceso.
Como demostración del cargo, evoca apartes de la sentencia de segundo grado, en donde el ad quem analiza y califica como necesarias las intervenciones del juez de primer nivel en el interrogatorio y contrainterrogatorio de la víctima, para dar claridad a sus respuestas; de otros testigos, como director del juicio para evitar preguntas repetitivas.
Considera el censor, que de esta manera se afectó el principio de imparcialidad, porque no le era dado inmiscuirse en esta clase de actuaciones.
Se apoya en las decisiones de la Sala de Casación Penal de las radicaciones números 31198 y 29415 de 2009, para destacar, que en la metodología de la Ley 906 de 2004, la separación de funciones en investigación y juzgamiento constituye un bastión estructural del debido proceso por tratarse de un sistema de partes con figuras contrapuestas, donde la del juez imparcial es una garantía para los intervinientes para realizar la igualdad de condiciones y un debate limpio. Es un derecho fundamental, que en la medida de ser violado por un tercero ajeno a la controversia, el remedio ha de ser la nulidad de lo actuado, siempre y cuando se cumplan los requisitos ya citados.
Evoca el auto de 8 de noviembre de 2007, radicación No. 28648 y agrega, que cuando se trata de facultades probatorias, en el nuevo ordenamiento corresponde a un acto de parte que predispone o inquieta a ésta indistintamente se origine en una u otra, actividad que es inconciliable con la equidistancia y ecuanimidad que debe observar el juez con los sujetos y el objeto de controversia.
El decreto de la prueba de oficio está prohibido en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, disposición sobre la cual la Corte Constitucional en sentencia C-396 de 2007 lo reitera y aplicado al interrogatorio, debe asumir una actitud pasiva y sólo le está autorizado intervenir en aquellos eventos regulados por los artículos 392 y 393 del mismo estatuto.
Igualmente el artículo 397 faculta al juez para intervenir en el interrogatorio para que el testigo responda de manera clara y precisa, del mismo modo, al finalizar éste, para hacer preguntas complementarias.
Agrega, que el juez debe permanecer equidistante y ecuánime frente a lo declarado; sin embargo es a las partes a las que les corresponde confeccionar la base fáctica, no al juez y en el evento de observarla deficiente, la puede completar, pero no a su arbitrio, como se precisa en la sentencia de casación de 4 de febrero de 2009, radicación No. 29415.
Expresa, que bajo estas precisiones en el juicio de AGUILAR BLANDÓN, se desarrolló con exageradas intervenciones del juez de conocimiento, desbordando sus facultades en el ejercicio del interrogatorio cruzado, donde sus intervenciones no fueron excepcionales ni complementarias porque estuvieron presentes en todos los declarantes, desconociendo de esta forma el debido proceso al inobservar la imparcialidad que reclama el nuevo sistema.
“…en variadas oportunidades interrogó de manera exagerada, sugirió la forma de preguntar, interrogó sobre aspectos de responsabilidad penal, objetó las preguntas formuladas por las partes sin previa objeción por parte del que debe objetar, violentó prohibiciones al interrogatorio cruzado durante la declaración del perito etc., y lo que es más grave , dichas preguntas por fuera de lo excepcional y complementario conllevó al juzgado a que de manera anticipada y al momento de proferirse el sentido del fallo, aún durante la práctica de las pruebas testimoniales, reflejó cual habría de ser su sentido del fallo, es decir, condenatorio.”
Discute, que en el momento de estudiar el recurso de apelación el Tribunal sólo tomó apartes del juicio, con lo cual estudió de manera aislada el caso, motivo por el que no llegó a la conclusión que ahora está reclamando. Al intervenir de manera reiterada se predispuso sicológicamente sobre cuál debía ser la decisión de fondo de la litis.
Transcribe fracciones de las pruebas en que en su sentir el a quo desbordó las facultades otorgadas por el artículo 397 de la Ley 906 de 2004 a partir de la cual afirma lo siguiente:
En la declaración de Lina María Pérez Pérez interrogó a la testigo; en el caso de Marisela del Socorro Duarte Hoyos, objetó en el re-directo las preguntas de la Fiscalía; al momento de culminar el interrogatorio cruzado de Viviana Marcela Vélez Pérez, la sometió a contestar unas preguntas por fuera del núcleo fáctico establecido por las partes; a Nidia Ruiz de Ossa la examinó de manera activa y a Martha de Jesús Muñoz de Correa le realizó preguntas como testigo de cargo.
Desbordó la potestad de hacer preguntas complementarias o aclaratorias al invadir la órbita de responsabilidad penal y así se convirtió en parte.
Se asoció al rol del defensor, al punto de reemplazarlo y objetar preguntas realizadas por la Fiscalía al testigo de cargo Beatriz Elena Monsalve Sánchez.
En el contrainterrogatorio de la defensa al sub intendente Alexón Mosquera Pestaña intervino fuera de contexto.
Al ejercicio del contrainterrogatorio de la defensa de Laura Catalina Rojo Bermúdez le objetó una pregunta repetitiva, propio del papel del fiscal.
En el interrogatorio de la fiscalía a la sicóloga Diana Eugenia Ruiz Medina el juez sugirió preguntas a la Fiscalía y ante la ausencia de objeción de la defensa a las preguntas de ésta, el juez se dedicó a objetarlas.
Con relación a los testigos de la defensa sucedió igual. En el caso de Flavio de Jesús Aguilar Monsalve realizó comentarios sobre sus repuestas, sin que en el momento del interrogatorio cruzado sea viable realizar valoraciones, pues está reservado para cuando se vaya a emitir el sentido del fallo o la sentencia.
A Luz Elena Blandón, Flavio Alberto Aguilar Blandón y al sicólogo Jaime Alberto Echeverri Vera los interrogó cuando el defensor estaba ejerciendo esa actividad, el cual fue conclusivo y sobre aspectos relativos a la responsabilidad penal del acusado.
En el caso del perito de la defensa le hizo preguntas que tienen que ver con la limitación de las opiniones de esta clase de testigos relacionadas con la insanidad del procesado, desconociendo que las preguntas que se le formulen no podrán estar referidas a establecer a su juicio si el acusado es imputable o inimputable.
Con este género de preguntas y la respuesta negativa del testigo sicólogo, el juez se predispuso de cuál habría de ser la decisión final en la solución de la controversia. De este modo, no fue imparcial en el juicio, por ello concluyó, que AGUILAR BLANDÓN no era inimputable. Prohibición fijada en el artículo 421 del estatuto instrumental.
El juez se interesó en saber si AGUILAR BLANDÓN sufría o no de un trastorno mental transitorio, tema propio del resorte de la parte interesada.
Intervino de manera irregular al objetar preguntas del interrogatorio formulado por la defensa al acusado AGUILAR BLANDÓN.
Todos estos vicios se enmarcan en la causal segunda el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, los cuales son de enorme trascendencia porque el juez no está autorizado para entrometerse como lo hizo. La imputabilidad le corresponde probarla al fiscal no al juez.
Como finalidad del recurso expresa, que el cargo de nulidad busca garantizar al encartado el derecho de ser juzgado por un tercero imparcial; se unifique la jurisprudencia sobre la intervención del juez en el juicio al no estar bien delimitadas sus facultades en esa etapa procesal.
Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del juicio oral.
2.- Segundo cargo
Soportado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula que el tribunal incurrió en plurales errores de hecho en el proceso de valoración probatoria, que conllevaron a la falta de aplicación del artículo 57 (ira e intenso dolor) del Código Penal.
2.1.- Falso juicio de existencia al omitir valorar los testimonios del sicólogo Jaime Alberto Echeverri Vera, Flavio de Jesús Aguilar Blandón, CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN y Luz Elena Blandón.
Como consecuencia del error, el Tribunal llegó a la errada conclusión que el acusado no había obrado bajo ira e intenso dolor.
Para comprender el dictamen pericial se requiere tener en cuenta las declaraciones de los testigos enunciados -transcribe apartes del contenido de la prueba-, las cuales fueron ignoradas por los jueces de instancia y eran relevantes para acreditar la relación sentimental entre el acusado y Lina María, los problemas de la pareja y que éste obró de esa manera por la agresión representada en el sentimiento de traición y engaño ejercida por la víctima.
2.2.- Falso juicio de identidad al desconocer aspectos importantes de los medios de convicción traídos al fallo. Se realizó una lectura equivocada y aislada que llevó a la tergiversación y distorsión al inexistir coincidencia entre lo que la prueba dice y lo que manifestado por el ad quem en la sentencia que de ella emana.
Es errónea la conclusión de la segunda instancia consistente en que la conducta reprochada fue producto del “temperamento del energúmeno” quien no aceptó razones, donde por el uso de la fuerza quería doblegar la voluntad de Lina María para continuar una relación afectiva no deseada por ésta.
Para el censor, conforme a la prueba recaudada, el actuar de AGUILAR BLANDÓN estuvo determinado por rasgos de personalidad y patologías clínicamente estructuradas; los hechos fueron cometidos debido a la falta de control de su freno inhibitorio y ausencia de control de impulsos porque su pareja sentimental lo estaba lastimando emocionalmente al querer terminar la relación socialmente oculta. Se sentía aislado y rechazado por ésta.
AGUILAR BLANDÓN no actuó por su “temperamento energúmeno”, palabra que en el diccionario de la real academia de la lengua significa, persona poseída por el demonio, furiosa, alborotada.
Destaca que el error fáctico se presenta con ocasión al dictamen de sicología, las declaraciones de Jaime Alberto Echeverri Vera, Flavio de Jesús Aguilar Blandón, Luz Elena Blandón y la del mismo encartado CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN.
3.- Falso raciocinio por atentar contra las leyes de la sana crítica y las máximas de la experiencia al no dar por probado el estado de ira e intenso dolor en que actuó CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN.
Luego de citar varios apartes de la sentencia de segundo grado, dice:
“…de esta forma y contrario a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. El hecho de haber sido rechazado el procesado a sostener una relación sentimental con Lina María y de permanecer la misma oculta ante los ojos de la sociedad, en el mundo social y atendiendo al grado de cultura y la situación personal de cada sujeto en particular, como la del procesado, perfectamente puede constituir un comportamiento grave e injustificado que despierte el estado de ira o intenso dolor que se reclama, es por ello que de un análisis completo y en conjunto de la totalidad de las pruebas practicadas en sede de juicio oral y público se puede concluir sin lugar a equívocos que el señor Carlos Mario Aguilar Blandón actuó en el estado de ira e intenso dolor que se reclama.”
Evoca las sentencia de casación de 22 de noviembre de 1961 vista en la Gaceta Judicial XCVII; de 8 de octubre de 2008, radicaciones No. 25387 y 29338; de 30 de noviembre de 2006, radicación No. 22634; de 7 de abril de 2010, radicación No. 27595, referidas a los requisitos de la diminuente punitiva, respecto de los cuales dice, el primero relacionado con el acto de provocación grave e injusto, al acusado en el examen sicológico practicado se estableció que presentaba rasgos de personalidad patológicos y patologías clínicamente estructuradas, los hechos fueron cometidos dada la falta de control de sus frenos inhibitorios e impulsos, motivados por el estado de ira e intenso dolor que sufrió precisamente porque su pareja lo estaba lastimando sentimentalmente porque quería terminar la relación que tenían , la cual permanecía oculta ante los ojos de la sociedad, “conclusión a la que inexorablemente debe llegarse en asocio con las demás pruebas testimoniales válidamente practicadas."
Expresa que se remite a las pruebas testimoniales que ya fueron transcritas en el primer error de hecho propuesto –el falso juicio de existencia por omisión- y que corresponden a las declaraciones de Jaime Alberto Echeverri Vera, Flavio de Jesús Aguilar Blandón, Luz Elena Blandón y la del mismo encartado CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN.
Agrega que:
Una vez superado el primero de los requisitos del estado de ira e intenso dolor, sobre el segundo y tercer eslabón, “precisamente el que tiene que ver con la relación por parte del autor constitutivo del resultado típico y una relación causal entre ambas conductas. Es incuestionable que el actuar del señor Carlos Mario Aguilar Blandón fue como consecuencia de la reacción del comportamiento grave e injustificado de Lina María, comportamiento éste que lo motivó a cometer el delito de secuestro simple en contra de su persona y el mismo fue de causa a efecto, tanto es así que dicho comportamiento estuvo durante la comisión de la conducta y hasta su final, quien para el momento de la comisión de la conducta se encontraba enojado, furioso, lleno de rabia, con mucha ira, muy eufórico; se citan algunos apartados de los testigos claves como son:”
Lina María, del investigador Jesús Oswaldo Sierra Oquendo, Bibiana Marcela Vélez Pérez, María del Socorro Duarte Hoyos, Nidia Ruiz, Beatriz Elena Monsalve Sánchez, Alexon Mosquera, Alexander Cortina, Laura, Catalina Rojo Bermúdez, Diana Eugenia Ruiz Medina y Johana Hernández Quintero, en donde se relata sobre la relación existente entre CARLOS MARIO y Lina María, el estado emocional de éste alterado el día de los hechos donde se expresaba por gritos, con rabia y odio.
Dice, que de las pruebas recaudadas se puede “diferir”, que el acusado se encontraba enfadado, sobresaltado y agresivo, cuando su comportamiento habitual era el de un hombre callado, respetuoso, con grado de escolaridad, por tanto, el estado de ira e intenso dolor estaba presente en el momento de la conducta reprochada, con lo cual los errores de hecho demuestran la equivocación del Tribunal al concluir que CARLOS MARIO no actuó en las condiciones de la diminuente punitiva.
Solicita casar la sentencia y se sustituya el fallo condenatorio impuesto por el delito de secuestro simple, por otro, en el que se reconozca la circunstancia reclamada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La demanda presentada por el apoderado de CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem[6], y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
2.- Ha precisado de manera reiterada esta Corporación, que si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes:
(i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas.
(ii) El desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y[7],
(iii) La demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso[8].
De manera previa se debe precisar, que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
De este modo, no constituye una tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, como le ocurre en este evento al recurrente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.
Así, constituye un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le designse espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
3.- En la demanda se formulan dos cargos, el primero, nulidad fundado en la violación del debido proceso; y el segundo, por plurales errores de hecho en la valoración probatoria.
3.1.- El recurrente reclama la invalidez del juicio, al considerar que el juez de conocimiento desbordó las facultades otorgadas por la ley para el examen de los testigos y con ello incurrió en la infracción del principio de imparcialidad al asumir en algunos eventos el rol de defensor y en otras el de fiscal, se convirtió en parte al interrogar tanto a los de cargo, como a los de descargo y en otras oportunidades al objetar preguntas formuladas por uno u otro interviniente.
Relaciona como declaraciones de la fiscalía las de Lina María Pérez Pérez, Marisela del Socorro Duarte Hoyos, Viviana Marcela Vélez Pérez, Nidia Ruiz de Ossa, Martha de Jesús Muñoz de Correa, Beatriz Elena Monsalve Sánchez, Alexón Mosquera Pestaña, Laura Catalina Rojo Bermúdez, la sicóloga Diana Eugenia Ruiz Medina.
De la defensa a Flavio de Jesús Aguilar Monsalve, Luz Elena Blandón, Flavio Alberto Aguilar Blandón, el sicólogo Jaime Alberto Echeverri Vera y el acusado AGUILAR BLANDÓN.
Encuentra la Sala, que si bien la proposición de la censura contiene una construcción metodológica que a primera vista haría viable su admisión, no sucede lo mismo con su construcción lógico-argumentativa.
Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sobre la flexibilidad en los análisis de los reproches fundados en la causal segunda de nulidad del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones; sin embargo, para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos requisitos mínimos, cuya insatisfacción conlleva a su inadmisión.
Es así, que quien aspire a su reconocimiento debe correr con la carga de acreditar la existencia de la irregularidad; probar de qué manera tal vicio menoscaba derechos sustanciales de los sujetos procesales y adicionalmente confrontar el acto presuntamente anómalo con los principios que rigen las nulidades, específicamente y para este caso, los de protección, convalidación, finalidad del procedimiento, trascendencia, residualidad y taxatividad.
No se puede dejar de lado y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, que la intervención protagónica del juez en el juicio, más allá de las facultades que por demás, la ley le otorga para interrogar a los testigos en búsqueda de claridad y complementación de lo que ya han expuesto, per se, sea un motivo suficiente para invalidar la actuación, porque para ello se requiere demostrar lo irregular de esa actividad y más allá, que con base en el ejercicio probatorio de las partes, al suprimir la obtenida de manera viciada, la decisión de justicia sería diferente y con algún beneficio para el acusado, es decir que la insustancialidad tiene un alcance y entidad, que al no poder superarse de una manera distinta a la abrogación del trámite, pues la nulidad no tiene la finalidad en sí misma, ni existe por el solo interés de la ley.
En todos los casos, es preciso referir las consecuencia del yerro aducido, lo cual en este evento debía abordarse a partir de analizar la producción probatoria de las partes excluyendo de ella la participación del juez señalada como ilegal.
Para ello, no basta la simple expresión del recurrente consistente en que los vicios denunciados son de enorme trascendencia porque el juez no está autorizado para entrometerse como lo hizo, premisa despojada de toda argumentación si de acreditar el alcance de la aparente insustancialidad se trata.
La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comportaba la obligación de enseñarle a la Corte, que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello era preciso evidenciar que al suprimir de la prueba cuestionada la información que se alega fue obtenida de manera irregular, la restante, al ser valorada por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en la sentencia.
Vale decir, en este caso, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance tanto del contenido probatorio sobre el que hace recaer el vicio, como del que no, y, adicionalmente, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en la decisión recurrida, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de AGUILAR BLANDÓN.
La anterior glosa se agrega, a la fragmentación de la sustentación del cargo, la cual se verifica cuando el censor en la demostración del ataque sólo escoge secciones de los medios de prueba en los que finca el error y dice que el juez intervino más allá de las facultades legalmente otorgadas en los eventos en que se hace necesario participar de los interrogatorios en procura de aclarar o complementar sus atestaciones; sin embargo, omite dejar ver el contenido fáctico producto de la interacción de las partes en el debate probatorio.
De este modo no permite vislumbrar a la Sala, cuál la incidencia y pertinencia de la intervención del juzgador y cuáles los tópicos o temáticas que harían viable o innecesaria su activa participación, es decir, si fijado el contexto a partir del interrogatorio y contrainterrogatorio ejercidos por la defensa y la fiscalía, se justificaba aclararlos o no de manera oficiosa, facultad que otorga la ley al director de la audiencia.
Lo anterior desconoce el principio de razón suficiente, conforme al cual, quien emite premisas debe sustentarlas una a una para permitirle a la demanda bastarse a sí misma, postulado que no se alcanza, al restringir conocer el contenido total de la dinámica en que se produjo la prueba y el tramado en que la contribución del juzgador resultaba ajustada o no a las formas propias del juicio, sin dejar de lado, como el mismo recurrente expone, que la actividad reprochada al a quo, la efectuó tanto en las pruebas de descargo de la defensa, como las de cargo de la fiscalía.
Por tanto, inexcusable le era el ocuparse de la trascendencia de unas y otras para evidenciar el rompimiento del equilibrio reclamado, circunstancia a alcanzar, con una muestra completa del recaudo probatorio en el juicio, el cual se desconoce en el libelo.
El dislate no se admitirá.
2.- Segundo cargo
Con relación a la segunda censura, la precariedad en la claridad, precisión, debida argumentación, identidad y no contradicción le impiden a la Sala su admisión, pues por sustracción de materia, un reproche así, limita su estudio, dado que a la Corte no le compete interpretar las alegaciones de los recurrentes en casación.
La censura se cimenta en que el Tribunal incurrió en errores en la valoración de los medios de persuasión, por tanto, resulta oportuno precisar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia[9] como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
-. En el falso juicio de existencia el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
-. De su lado, en el falso juicio de identidad se tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En estas hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
-. Por último el falso raciocinio se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Si bien el recurrente escoge de manera adecuada la causal y anuncia plurales errores de hecho para estructurarla, no sucede lo mismo con el desarrollo del cargo, el cual es impreciso, carente de claridad, debida argumentación, identidad y contradictorio en toda su extensión.
En efecto, como primera parte de la censura, expone, que los jueces de instancia incurrieron en un falso juicio de existencia por omisión de la prueba recaudada en el juicio oral y contenida en los testimonios de Jaime Alberto Echeverri Vera, Flavio de Jesús Aguilar Blandón, Luz Elena Blandón y la del mismo encartado CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN, con lo cual se restringió la valoración fáctica que llevó a la conclusión errada que el incriminado no actuó amparado en la circunstancia de menor punibilidad contenida en el artículo 57 del código Penal, la ira e intenso dolor.
A su turno, propone otro error de hecho por falso juicio de identidad, generado por la tergiversación de lo que la prueba decía en los testimonios de Jaime Alberto Echeverri Vera, Flavio de Jesús Aguilar Blandón, Luz Elena Blandón y la del mismo encartado CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN.
Luego, planteó un falso raciocinio por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, específicamente las e la experiencia con ocasión a multiplicidad de medios de conocimiento, entre los cuales inicialmente dijo no habían sido valorados, las atestaciones de Jaime Alberto Echeverri Vera, Flavio de Jesús Aguilar Blandón, Luz Elena Blandón y la del mismo encartado CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN.
Las tres premisas que sustentan el cargo son una completa paradoja que rompe los principios lógicos de identidad y no contradicción. Es que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, el postulado de razonamiento argumentativo se explica a partir de la consistencia de entendimiento según A es A, sin ser viable en un mismo surco temático afirmar una premisa y en igual momento negarla, pues conduce a su absoluta incomprensión.
No es aceptable la aserción consistente en que los jueces no tuvieron en cuenta para su valoración los testimonios de Jaime Alberto Echeverri Vera, Flavio de Jesús Aguilar Blandón, Luz Elena Blandón y la del mismo encartado CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN y de inmediato, decir lo contrario, lo fueron, pero su contenido fue tergiversado o interpretado de manera equivocada a la luz de las reglas de la sana crítica.
De la misma manera, en el evento del falso raciocinio, en toda la extensión del escrito, el recurrente omitió indicar la regla de la experiencia soporte del desquicio persuasivo denunciado. Olvidó por completo, como se dejó reseñado, que esta clase de error se genera, cuando en el momento de asignar mérito suasorio a determinada prueba, los juzgadores incurren en el desconocimiento, transgresión o aplicación de una regla de la experiencia, principio de la lógica o ley científica, debiendo vincular el postulado con el ejercicio intelectivo realizado por los falladores.
Nada de esto se conoce en la demanda, por el contrario, el esfuerzo del censor llegó hasta la crítica generalizada sobre toda la prueba testimonial y pericial sin lograr estructurar un motivo susceptible de ser estudiado en casación, con desconocimiento de los principios de razón suficiente y debida argumentación, conforme a los cuales, quien emite la proposición de premisas tiene la carga lógica de sustentarlos uno a uno, para permitir a la demanda bastarse a sí misma.
El carácter rogado irradiado del recurso extraordinario se compagina con el de limitación, conforme al cual, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que como ya fue acotado aquí no acontece, motivos por los cuales, como se anunció, el libelo no será admitido.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación[10], como a continuación se precisa:
- La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
- La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión.
- Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
- El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS MARIO AGUILAR BLANDÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folio 37 de la carpeta.
[2] Folio 45 de la carpeta.
[3] Folios 109, 116, 144 y 146 de la carpeta.
[4] Folio 209 de la carpeta.
[5] Folio 323 de la carpeta.
[6] El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.
[7] “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto).
[8] “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto).
[9] Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949.
[10] Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.