CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

                  

 

                                      Magistrado Ponente:

                  JAVIER ZAPATA ORTIZ

                                      Aprobado Acta # 60

 

 

Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013).

 

 

 

VISTOS:

 

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

 

  1. Los primeros los sintetizó el Tribunal de segunda instancia en los siguientes términos:

 

De los hechos puede anotarse que a eso de las 6 y media de la tarde del 22 de junio de 2003, en el sitio conocido como La Miguelera, vereda San Antonio, jurisdicción municipal de Pamplonita, sobre la vía Cúcuta – Pamplona, cuando JESÚS ERNESTO DUQUE GELVEZ quien se desplazaba en el vehículo marca Chevrolet, modelo 1998, color plata mercurio, distinguido con la placa BUV 020, trató de esquivar a Álvaro Moncada quien se movilizaba en una bicicleta, lo lesionó, colisionando acto seguido con Jesús María Cañizares Armesto, quien se transportaba en el tractocamión marca Chevrolet, modelo 1988, color verde acuarela, distinguido con la placa  URD 538, afiliado a la Empresa Transportes Cóndor Ltda, el cual perdió el control ocasionando la muerte de José Elías Duque Fonseca”.

 

  1. Al proceso, iniciado el 26 de junio de 2003, fueron vinculados mediante indagatoria JESÚS ERNESTO DUQUE GELVEZ y JESÚS MARÍA CAÑIZALES ARMESTO.

 

La Fiscalía, mediante auto del 29 de septiembre de 2006, le precluyó la instrucción al primero y acusó al último por los cargos de homicidio y lesiones personales culposas.

 

En segunda instancia, al ser resueltos el 21 de julio de 2008 los recursos de apelación interpuestos contra esa providencia por el apoderado del tercero civilmente responsable y por la Agente del Ministerio Público, se confirmó la acusación por homicidio culposo respecto de CAÑIZALES ARMESTO y, tras revocarle la preclusión a DUQUE GELVEZ, fue acusado en calidad de autor de homicidio y lesiones personales culposas.

 

  1. Tramitado el juicio, el 29 de julio de 2011 el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona condenó al acusado JESÚS ERNESTO DUQUE GELVEZ por los cargos de la acusación, a 25 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales, privación del ejercicio de conducir vehículos automotores y motocicletas durante 3 años y un mes, y al pago en concreto y solidario con AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. (hoy SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.) de los perjuicios causados con los delitos. A favor de JESÚS MARÍA CAÑIZARES se dictó absolución. Esta misma determinación fue adoptada en relación con el Emel Durán Jaimes, vinculado al proceso en calidad de tercero civilmente responsable.

 

  1. El defensor y los apoderados de la parte civil y del llamado en garantía apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Pamplona, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 23 de noviembre de 2011, decretó la absolución del procesado JESÚS ERNESTO DUQUE GELVEZ.

 

 

LA DEMANDA:

 

Según el apoderado de la parte civil, quien invocó la casación excepcional, los procesados fueron absueltos en un proceso donde se comprobó, en el grado de certeza, la ocurrencia del hecho y su responsabilidad penal. Eso significó el desconocimiento a las víctimas de la garantía de pronta y efectiva reparación.

 

Postuló un cargo de violación indirecta de la ley sustancial, derivado de error de derecho por falso juicio de convicción y que sintetiza en el hecho de que el ad quemdesconoció el grado de certeza de la materialidad del hecho y responsabilidad penal de los acusados” en la vulneración del derecho a la vida, aplicándose indebidamente el principio rector de presunción de inocencia.

 

Tras el anterior enunciado, señaló el casacionista como propósito de la censura atacar “las consecuencias jurídicas” del fallo impugnado. La absolución de los procesados la edificaron las instancias “en una valoración errada del caudal probatorio”, arribando así a decir que “no existe claridad sobre la causa” que generó el homicidio, cuando se contaba con prueba idónea y suficiente para condenar a los acusados, quienes contribuyeron a la consumación del resultado. El Tribunal, por tanto, incurrió en “un yerro”, asociado a las declaraciones de José Rosario Angarita Moncada, Luis Ernesto Duque Carreño, Jorge Joan Vera, Felicia Fonseca, Álvaro Moncada, José Iginio Miranda Ojeda y Javier Rodrigo Peñaloza, quienes “presenciaron el hecho de manera fugaz”. El error se extendió al testimonio del policía de carreteras Jorge Ubeimar Rueda Taborda y a las indagatorias, “de donde se extraen precisamente el juicio de absolución por no probar la Fiscalía la causa verdadera que originó el accidente, pese a existir inspección judicial, registros fotográficos y una prueba de física forense; además del informe de accidente de tránsito en el que se registra de primera mano, lo ocurrido esa tarde fatídica en que perdió la vida José Elías Duque Fonseca; y al conceder o aplicar el principio del in dubio pro reo en un sentido absolutorio, desconoció una verdad procesal en la que se afectó la vida como bien supremo; y se negó la posibilidad a los progenitores del menor a reclamar verdad, justicia y reparación”.

 

La segunda instancia le otorgó a las pruebas “un valor” que no se corresponde “con las reglas de producción y valoración” contempladas en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 y en especial con la sana crítica. Los medios de convicción no se examinaron en su conjunto. Se dejaron de lado algunos elementos de juicio “con suficiente valor probatorio que unidos al aspecto indiciario determinaban la responsabilidad penal” de los procesados. Esto constituye falso juicio de convicción y tiene que ver “con la falta de valoración probatoria en conjunto y de otros elementos propios de las reglas de la experiencia que obligaban al honorable Tribunal a escudriñar más a fondo los verdaderos elementos de juicio al tomar una decisión”.

 

El fallecimiento de la víctima se presentó a causa de la colisión entre los dos vehículos, según es determinable con las fotografías obrantes en el proceso, el informe sobre el accidente, la demarcación de la vía, sus condiciones y las de los conductores, la visibilidad y la prohibición decretada el día de los hechos para el tránsito de vehículos de carga pesada. Sólo con los testimonios, sin tener en cuenta lo anterior, el ad quem  concluyó equivocadamente que existían dudas acerca de la responsabilidad penal y absolvió, desconociendo ese pronunciamiento los derechos de los padres del occiso a verdad, justicia y reparación.

 

En suma, no se estableció en el análisis probatorio, “la presencia de un elemento probado (sic) para imponer juicio de reproche”; la valoración de las evidencias fue errada e insuficiente y condujo al Tribunal al reconocimiento del principio de in dubio pro reo; los procesados, finalmente, debieron ser condenados por homicidio culposo y los terceros civilmente responsables al pago de los perjuicios causados con la conducta. Es la decisión que el censor espera de la Corte, tras decretarse la casación de la sentencia recurrida.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

 

  1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.

 

Aunque el último se encuentra concurrente, es manifiesto que el primero no: los delitos imputados fueron los de homicidio y lesiones personales culposas contemplados en los artículos 109, 112 y 120 del Código Penal de 2000, sancionados para cuando sucedieron los hechos con penas de prisión de 2 a 6 años y de 2 meses y 12 días a 6 meses, respectivamente. Por entonces el incremento punitivo establecido por la ley 890 de 2004 no se encontraba vigente.

 

Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación excepcional. Lo sabía el casacionista y la invocó pero no presentó ningún argumento dirigido a persuadir a la Corte acerca de la  necesidad de asumir el caso para el desarrollo de la jurisprudencia o para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas.  Y del cargo que presentó tampoco se infiere la configuración de ninguna de esas circunstancias.

 

  1. Es notorio, además, que la censura no satisface el requisito legal de claridad y precisión en su formulación, el cual se encuentra previsto en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000.

 

Aunque señaló como causal de casación la de violación indirecta de la ley sustancial y precisó que ella se produjo en razón de un error de derecho por falso juicio de convicción, no comprobó ninguno de ese tipo, ni distinto, que condujera al juzgador a la absolución de quien debía ser declarado penal y civilmente responsable.

 

  1. Se sabe que los errores probatorios pueden ser de hecho o de derecho. Que los primeros ocurren cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio). Y que los de derecho se presentan cuando se aprecian pruebas inválidas o se tienen como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando se estima que el medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella se desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción).

 

Sólo al último hizo alusión el recurrente, sugiriendo en algunos apartes que se dejaron de lado algunas pruebas. Pero más allá de ello, el desarrollo del cargo lo limitó a oponer su criterio al del juzgador y a fijar las conclusiones que a su juicio debían surgir del análisis de los medios de convicción. Simplemente, desde su punto de vista, se acreditaron en el proceso las exigencias legales para condenar a los procesados y como el Tribunal los absolvió con fundamento en el principio rector del in dubio pro reo, entonces se equivocó por asignarles a las pruebas un alcance o “un valor” que en su criterio no correspondía al que derivaba de la correcta aplicación de las reglas de apreciación probatoria contemplas den el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

 

  1. Las conclusiones del casacionista, en fin, que ni siquiera son el producto de un análisis de las evidencias, no se encuentran vinculadas a un error de juicio del fallador. El cargo, en consecuencia, semejante a un alegato de instancia, está distante de una propuesta susceptible de estudio en casación. No procede, entonces, la admisión de la demanda. Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE:

 

         INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.

 

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ            

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                              FERNANDO CASTRO CABALLERO                         

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ       GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015