CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 279.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
D E C I S I Ó N
Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de RICHARD ANDRÉS PINCHAO BUSTAMANTE[1], contra el fallo del Tribunal Superior de Pasto[2], que revocó la absolución proferida a favor de los enjuiciados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, los condenó a la pena de treinta y cinco (35) años de prisión para cada uno, por la consumación a título de autores materiales del punible de homicidio agravado.
H E C H O S
El 6 de junio de 2010, a las 8:30 p.m., en el barrio Miraflores de Pasto, un grupo aproximado de 25 jóvenes, golpearon con patadas, correas, hebillas, puños y una guadua a Edson Alexander Benett Legarda, por cuanto este último, en estado de alicoramiento y en la vía pública tuvo un altercado con Laura María Cerón Erazo[3], en presencia de los hoy condenados RICHARD ANDRÉS PINCHAO BUSTAMANTE y Cristhian David Ruiz Ayala, quienes lo apalearon junto con el resto de turba que fue avisada por uno de los agresores para violentar su humanidad.
Lo anterior, lo advirtieron varios testigos de los sucesos, entre ellos, dos funcionarios de la policía nacional que acudieron al lugar -por llamadas de auxilio de los vecinos- en el preciso momento en que éstos terminaban de aporrear a la víctima en el piso y el resto de la pandilla huía amedrentada del sitio, motivo por el cual, emprendieron la persecución de PINCHAO y Ruiz por espacio de 3 minutos y, sin perderlos de vista, los capturaron en estado de flagrancia.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
- 1. El 7 de junio de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya con funciones de Control de Garantías de Pasto (Nariño), se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación por el delito homicidio agravado y se les impuso medida de aseguramiento de detención.
- 2. El 6 de julio de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Fiscal Segundo Seccional de Pasto, presentó escrito de acusación, a su turno, 24 de septiembre siguiente, se llevó a cabo la correspondiente formulación de acusación; el 4 de mayo de 2011, se inició y finiquitó la audiencia preparatoria, donde las partes realizaron las observaciones pertinentes sobre el descubrimiento probatorio.
- En varias sesiones se desarrolló la audiencia de juicio oral, celebrada ante el Despacho judicial referido, luego de la cual, se anunció el sentido del fallo, luego, el 9 de septiembre del año aludido, resolvió absolver a los procesados RICHARD ANDRÉS PINCHAO BUSTAMANTE y Cristhian David Ruiz Ayala, de los cargos elevados.
- El 22 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Pasto, con ocasión al recurso de apelación impetrado de manera exclusiva por el representante de las víctimas[4], revocó la sentencia cuestionada para en su lugar, condenar a RICHARD ANDRÉS PINCHAO BUSTAMANTE y Cristhian David Ruiz Ayala, a la pena de treinta y cinco (35) años de prisión cada uno, como coautores materiales del delito de homicidio agravado.
- 5. Como sanción accesoria, los inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años; finalmente, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual, ordenó librar las correspondientes órdenes de captura.
- El defensor de RICHARD ANDRÉS PINCHAO BUSTAMANTE, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010: libelo que la Sala entra a calificar.
D E M A N D A
Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista anunció que se violentó la ley sustancial por vía indirecta por exclusión evidente de los preceptos 29 de la Constitución nacional, 7º (in dubio pro reo) y 381 (requisitos para condenar) del Código instrumental citado, en tanto, se aplicó de manera indebida el punible de homicidio agravado por el que se condenó a su prohijado, en punto de múltiples errores de hecho por falso juicio de identidad sobre 13 declaraciones con las que el Tribunal fincó la responsabilidad penal.
En la demostración del cargo, relacionó cada testimonio –previo a destacar apartados de las consideraciones del Juez Colegiado-, con el fin de indicar que distorsionó sus contenidos materiales, junto con la prueba documental de un video introducido por la investigadora de la defensa, en el que se divulgó la noticia de la muerte de Edson Legarda, donde afirmaron los reporteros que los agentes del orden llegaron tarde al lugar de los hechos.
En esas condiciones anuncio que se mutiló las declaraciones de los hermanos Jhoan Sebastián y Jesús David Ceballos Jojoa, como las de Hernando Lozano Medina, Santos Rodríguez Barrera, Álvaro Daniel López Miranda, Jesús Edmundo Yaluzán, Franklin Ricardo Flórez Quiroz, Andrés Felipe Benjumea, Esteban David Bernal, Jimy Alfonso López Salas, Johan Alexis López Mejía, Sara Gabriela Botina Rubio y Laura María Cerón; con las cuales, antes que condenar a su prohijado, lo hubiese absuelto en reconocimiento del principio de in dubio pro reo.
Por vía de ejemplo, se refirió a los testimonios de los agentes de la policía, Santos Rodríguez Barrera y Hernando Lozano Medina, quienes realizaron la captura al decir que en sus narraciones no coinciden con la posición de la víctima, ni en la descripción de los puntapiés y mucho menos en el delito por el que se realizó la aprehensión de su mandante, pues uno dijo que era homicidio mientras el otro habló de lesiones personales: “contradicciones que no debían existir si los patrulleros… afirman que estaban juntos en el procedimiento de captura”.
Los detalles, en opinión del libelista, en los que coinciden, son justamente por los que se les debe restar toda credibilidad, porque no podían estar mirando a la víctima en el piso y ver como la golpeaban “y al mismo tiempo (2, 3 o 4 minutos después), recibiendo la comunicación por radioteléfono de su fallecimiento en el Hospital Departamental de Pasto”.
Además, el Tribunal distorsionó las declaraciones reseñadas al anunciar que los policías vieron a su prohijado RICHARD ANDRÉS PINCHAO, asestar “puntapiés al hoy occiso”, pues el uniformado Santos, agregó que el herido se tapaba la cara y estaba boca abajo, lo cual, no puede ser creíble porque los “puntapiés” no fueron informados por el otro agente Lozano o, al decir que ellos, “nunca fueron perdidos de vista durante la persecución”, contradiciéndose, toda vez que, la persecución duró de 2 a 5 minutos y Santos lo aprehendió por homicidio cuando todavía no sabía si se había muerto o no, en el entendido que la ambulancia lo llevó al Hospital, “donde anunciaron su fallecimiento previa valoración médica, con lo que se evidencia que la captura, no fue en flagrancia y sin perder de vista a los acusados”.
De forma igual, erró el Tribunal en la valoración de la declaración de Álvaro Daniel López Miranda, quien expresó que los policías arribaron al sitio de los hechos, diez (10) minutos después de haber trasladado a la víctima a la clínica, con ello, se evidencia -en sentir del libelista- que los uniformados llegaron una vez fenecida la agresión.
Igual sucedió con el testimonio de Jhoan Sebastián Ceballos Jojoa, “al confundir en su dicho, el tiempo que duró la agresión y cesa el ataque a la víctima, con el tiempo que se demoró la policía en arribar al lugar”, por cuanto, el referido testigo confirmó que la moto llegó al sitio, cinco (5) minutos después, cuando toda la gresca había pasado, por ello, la declaración aludida, no puede descalificar –como lo hizo el Juez Plural- la de Álvaro Daniel López Miranda, sobre el punto en particular, como también lo confirmó Jesús Edmundo Yaluzán, al decir en el juicio que los uniformados llegaron al lugar “cuando él estaba golpeado del todo”, luego, no fue una interpretación errónea de la juez al decir de la magistratura.
Jesús David Ceballos Jojoa, manifestó que todos estaban reunidos hasta cuando llegó la moto policial y empezaron a correr, esto, en criterio del defensor, se presentó en forma posterior a los actos ilegales, por tal razón, contrario a lo indicado por el Tribunal, su testimonio, robustece los anteriores.
A Franklin Ricardo Flórez Quiroz, se le reinterpretó su declaración, porque él ratificó lo de los anteriores deponentes, no dijo, entonces, que la policía había arribado al sitio al preciso instante en el que se estaba presentando la agresión contra la víctima, sino mucho tiempo después, “cuando regresamos de Miraflores, dimos otra vuelta, ya había más gente en el CAI de Miraflores, en ese momento llegó la motorizada y que los estaba siguiendo a los muchachos”.
Andrés Felipe Benjumea (primo del hoy occiso) presentó muchas contradicciones no detectadas por el Tribunal, quien aceptó que no se dio cuenta de nada porque en ese preciso momento estaba pidiendo ayuda y aceptó que la policía arribó tarde al sitio de los acontecimientos (6 o 7 minutos después), ni que había buena visibilidad, estaba oscuro, muy poca luz, quizás por ello, no vislumbró a los procesados, sino algo de cómo estaban vestidos, eso sí, añadió, conocerlos con anterioridad a los hechos.
Jhoan Sebastián Ceballos Jojoa: el juez colegiado distorsionó el testimonio del menor de edad citado, quien adujo que no estuvo presente en el hecho porque su padre lo llamó cuando venía la tropa de muchachos a pegarle a la víctima, por ello, en la entrevista no identificó a ninguno de los dos procesados.
Jesús Edmundo Yaluzán: en el mismo sentido de ataque el Tribunal desfiguró lo informado por este declarante, porque él no contribuyó “a fortalecer la contundencia de la prueba de cargo”, ni tuvo coherencia con la de los policías al decir que RICHARD PINCHAO, vestido de camisa negra y pantalón blanco el día de los hechos, “le pegó un último puntapié a la víctima”, porque los uniformados arribaron al sitio cuando ya era “un hecho concluido”, ni hizo una identificación concreta de él, solo informó que el último atacante llevaba puesto un saco “azul claro”, pero ello tampoco coincide con el dicho de los policías.
Igual metodología adoptó con lo vertido en el juicio por Esteban David Bernal, quien expresó que los policiales arribaron al sitio después de sucedidos los hechos, una vez convulsionó la victima por los golpes recibidos, entonces, no hubo ninguna captura en flagrancia.
Además, indicó el libelista que, el Tribunal descalificó los testimonios de Jimmy Alfonso Salas, Jhoan Alexis López Mejía (por las supuestas contradicciones que presentaron); Sara Gabriela Botina Rubio (quien cuestionó la aprehensión al momento de los actos ilegales, con base en la hora de entrada de la víctima al hospital 9:30 de la noche versus 9:55 o 10:00 p.m. de los hechos).
La magistratura le dio crédito a las afirmaciones de la menor Laura María Cerón, porque su dicho antes que ser sospechoso coincide “con el de otros testigos”, como el intercambio de agresiones entre ella y el hoy occiso, el enfrentamiento a golpes entre los procesados y la víctima, habló de 20 a 25 muchachos presentes en el hecho, que los inculpados la llevaron a una casa vecina (de Johan) para tomar agua y del arribó de los policías al lugar.
Por otra parte, se dejó de apreciar el video del noticiero de televisión de “Pasto Noticias” que registró el suceso, en donde se informó que los uniformados llegaron después del homicidio “para evitarlo, NO LO HUBIERA DESCALIFICADO, sino por el contrario, lo habría considerado como una prueba de referencia”.
Concluyó el libelista, que la situación de flagrancia no se presentó, por ello, los testimonios de los policías se muestran contradictorios como bien lo señalo la primera instancia al absolver a los inculpados por aplicación del principio de in dubio pro reo.
Para el defensor, los yerros indicados son trascedentes porque determinaron la revocatoria de la decisión de la juez, pues ellos muestran la tergiversación de cada uno de los medios atacados, dando por demostrado que los gendarmes arribaron al sitio de los insucesos cuando ya estaba consumada la agresión contra Edson Alexander Benett Legarda.
Ningún medio permite, en opinión del recurrente, concluir en la responsabilidad penal de su asistido jurídico, porque los uniformados llegaron al sitio después de los hechos, por consiguiente, no hubo flagrancia, amén que ninguno de los declarantes implicó a los hoy condenados en el actuar criminal, motivo por el cual, el libelista, volvió y repitió en nuevos ítems su oposición al fallo emitido por el Tribunal de Pasto, con el fin de corroborar la presunción de inocencia alegada por duda razonable[5], e hizo énfasis en el contenido del artículo 381 (conocimiento para condenar) de la Ley 906 de 2004: con todo, peticionó y precisó sobre la necesidad de un fallo de carácter absolutorio.
C O N S I D E R A C I O N E S
La Corte advierte que los diversos ataques elevados por falso juicio de identidad por tergiversación, contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Pasto, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada a favor de RICHARD ANDRÉS PINCHAO BUSTAMANTE, con el fin de lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, la defensa técnica, incurrió en diversas y complejas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.
Menos aún puede entenderse el reproche como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y ensayar por ese camino, rebatir la presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos, trayendo temáticas subjetivas para asegurar un potencial éxito, motivo suficiente, para abordar el estudio de la demanda determinando los yerros de mayor impacto lógico argumentativo.
Primero: el defensor expuso su discernimiento sobre la base de su propia percepción del asunto, imprimiéndole crédito a aquellos testimonios que el Tribunal censuró; con base en ello y por economía procesal, la Sala se detendrá en el análisis de las declaraciones de los policías, Santos Rodríguez Barrera y Hernando Lozano Medina, en la medida que si ellas fueron –como lo asegura el libelista- tergiversadas por la magistratura, el siguiente paso será atender las otras pruebas atacadas; inversamente, si se detentan yerros en el cargo, la determinación a seguir, será la inmediata inadmisión de la demanda, por ausencia de trascendencia, toda vez que, si persiste la valides e integridad de la prueba incriminatoria de cara a su contemplación objetiva, no tiene ninguna razón jurídica seguir adelante con el análisis de los demás testimonios, para ello, se resumirá lo atinente a lo valorado por el Juez Colegiado en relación a lo narrado por los uniformados en el devenir procesal.
- a) Explicó la magistratura que los policías Santos Rodríguez Barrera y Hernando Lozano Medina, la noche del homicidio se encontraban de servicio en el Centro de Atención Inmediata “CAI Miraflores” cuando una mujer les informó lo que estaba sucediendo, motivo por el cual, de forma inmediata se trasladaron en la motocicleta al sitio noticiado, donde “pudieron ver la escena de los hechos, los agresores emprendieron la huída y observaron como el acusado RICHARD ANDRÉS PINCHAO propinaba puntapiés al hoy occiso y al procesado CRISTHIAN DAVID RUIZ salir del grupo de agresores”.
Santos Rodríguez Barrera, declaró que en ningún momento dejaron de ver a los inculpados durante la persecución, que duró 3 minutos con un recorrido aproximado de 160 metros, para luego proceder a la captura y Hernando Lozano Medina, le comunicó a la administración de justicia que nunca los perdieron de vista, que el seguimiento se hizo en un lapso de 3 a 5 minutos, con un trayecto más o menos de 200 metros “refiriendo que las condiciones de visibilidad eran buenas”.
Además, concordaron los policiales, en la descripción de la ropa que llevaban puesta los acriminados el día de los actos ilegales: “chaqueta negra respecto de RICHARD y buzo azul en cuanto a CRISTHIAN), ambos refieren que RICHARD propinó un último puntapié al hoy occiso”, incluso, afirmaron, “que los implicados intentaron camuflarse entre un grupo de personas pero pese a ello, lograron darles captura”, momento en el cual, varios ciudadanos quisieron lincharlos, por ello, fueron resguardados en el CAI de Miraflores; reconociéndolos también como los que agredieron a la víctima, Franklin Ricardo Flórez Quiroz y Andrés Felipe Benjumea Legarda.
Para el Tribunal, las anteriores declaraciones proporcionadas a la administración de justicia por los patrulleros son “creíbles”, habida cuenta que, no halló contradicciones en sus narraciones, precisando cada uno, el lugar exacto donde aconteció el homicidio como la acción ilegal de los procesados contra la humanidad del obitado.
En ese orden, si la Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto, le restó credibilidad a lo afirmado por los uniformados, con base en lo asegurado por Álvaro Daniel López Miranda, al decir que ellos acudieron al sitio 10 minutos después de acaecidos los hechos: una valoración en esa línea explicativa no fue aceptada por el Tribunal, “pues se cuenta con otros testigos que infirmaron y desvirtuaron tal atestación”[6], como lo explicaron Johan Sebastián Ceballos Jojoa, Jesús Edmundo Yaluzán, Jesús David Ceballos Jojoa y Franklin Ricardo Flórez, para concluir el Juez Colegiado:
Entonces, del contexto general de los relatos ofrecidos por varios de los testigos, se encuentra que los policías arribaron al lugar de los hechos cuando aún no se había terminado el ataque (en el cual –no cabe duda en sentir de la Sala- participaron activamente los dos hoy aquí acusados) y que en razón de su aparición fue que el grupo de los agresores se dispersó, logrando la policía la aprehensión en situación de flagrancia de los aquí investigados[7].
- b) Por su parte, el defensor, en la motivación de los cargos, realizó una transliteración de algunos apartes de las respuestas suministradas por los uniformados al fiscal, a los defensores y al ministerio público; y, en punto a lo declarado por el policía Santos Rodríguez, sostuvo el libelista:
No es creíble que el patrullero SANTOS haya observado que la víctima es brutalmente atacada por 20 o 25 muchachos y que solo distinga a un muchacho vestido de negro que le da dos puntapiés a la víctima en el pecho mientras el agredido está boca abajo, y que se tape la cara, ya que si la víctima estaba boca abajo, no podía estar recibiendo puntapiés en el pecho y tampoco es creíble que en el mismo momento observe que sale la ambulancia de Bomberos en la que recogen a la víctima, y que en ese mismo momento salgan a perseguir a los agresores y que cuando de inmediato ingresan al CAI (ya con los capturados), se enteren, en ese instante, que la víctima había fallecido en el Hospital Departamental, si se tiene en cuenta que los hechos relatados por el testigo, deben ocurrir en un lapso de tiempo razonable, ya que comportan actividades que no son instantáneas, como recoger a la víctima, acomodarla en la ambulancia que en ese momento apenas salía de la sede de Bomberos, trasladarlo desde el Barrio Miraflores hasta el Hospital Departamental de Pasto; ingresarlo a ese Hospital; la valoración del paciente en dicho establecimiento de salud, y el reporte de su fallecimiento, hechos que no podían haberse dado casi instantáneamente como lo sugiere el agente policial[8].
Sin mayor esfuerzo la Sala advierte la sinrazón del libelista quien pretende, bajo una aparente motivación del falso juicio de identidad, demostrar la tergiversación de más de 10 testimonios practicados en el juicio, con solo apreciaciones individuales, desde luego, fuera de contexto extraordinario, pues en lo que respecta al patrullero Santos Rodríguez Barrera, fue coherente, conteste y uniforme con los restantes testimonios incriminatorios, al decir, que los hoy condenados conformaban un grupo de jóvenes que atacó violentamente a Edson Alexander Benett Legarda.
En otras palabras, el recurrente opuso su pensamiento por encima del de la judicatura al decir que si la víctima estaba boca abajo no podía recibir puntapiés, lo cual es absurdo y, si los golpes fueron en el pecho únicamente, ello desdice lo narrado por los testigos, en tanto, afirmaron que los recibió en toda su humanidad; ahora, que en tal posición no podía acceder a alguna otra parte del cuerpo, esto no fue demostrado por el demandante como le era exigible, pues debe trabajarse todo lo concerniente a las declaraciones sobre ese específico punto; examínese lo que dijo Santos al respecto:
… después observamos un joven de negro, el cual da los puntapiés a la víctima que se encuentra en el suelo, en ese caso estoy hablando del joven RICHARD ANDRÉS PINCHAO BUSTAMANTE. Del lugar también sale David Ruiz por lo cual nosotros emprendemos la persecución[9].
Tanto en el interrogatorio como en el contra, redirecto y hasta en el cruzado, el testigo fue enfático en señalar que arribaron al sitio momentos antes de terminar la paliza de la que estaba siendo objeto Edson Alexander Benett Legarda, que “observó” cuando el de chaqueta negra, es decir, RICHARD ANDRÉS PINCHAO BUSTAMANTE, le asestó los últimos golpes a la víctima, que nunca perdió de vista a los agresores, vio 8 de ellos que huían, fueron capturados los aquí implicados en estado de flagrancia, mediante persecución en la moto por el barrio de Miraflores que duró 3 minutos. Narró cada detalle de la aprehensión, las distancias entre el CAI, la Estación de Bomberos y el sitio de los hechos, habló de la buena visibilidad que había en el sector, en forma principal por el alumbrado del sector, aclarando que fueron al sitio de trabajo con su compañero a cambiar la pila del radio.
Como bien lo asimiló el Tribunal, la juez de conocimiento equivocó su juicio al absolver a los acriminados, pues dejó de lado los contenidos de las declaraciones que le estaban demostrando, más allá de toda duda razonable, el compromiso penal de los hoy condenados, sin que el recurrente hubiese demostrado lo contrario en los ataques elevados por falso juicio de identidad. Más aún: en ningún testimonio censurado se enseña la tergiversación alegada, por cuanto, lo plasmado por el defensor es lo que en esencia narraron los testigos, otra cosa es que en su opinión hubiese sido ilógico el raciocinio construido por la magistratura, motivo por el cual, esa era la ruta que debió emprender para iniciar un estudio serio sobre el particular.
- c) La declaración del patrullero Hernando Lozano Medina, muestra también el equivocó del demandante, cuando expresó en el juicio:
… inmediatamente estos jóvenes al notar la presencia de la policía, emprenden la huída a diferentes partes, en donde nosotros, ya al llegar al lugar de los hechos vemos a un joven de chaqueta negra que lanza un puntapié y los otros salen a correr en diferentes direcciones. El otro joven que estaba de buzo azul ya venía de regreso con dirección a la cancha de Miraflores[10].
Como se aprecia, ubica a los dos condenados en la escena del crimen, la acción que estaba terminando de hacer uno de ellos, percibe que todos salen a correr para varias partes e indica cómo estaban vestidos los acriminados; y aclaró: “del fallecimiento nos informó la central de comunicación de la policía… cuando llegamos al lugar ya estaban sacando la ambulancia de Bomberos y fue cuando ellos lo recogieron, nosotros inmediatamente vemos el grupo de jóvenes que salen hacía la cancha de… Miraflores, le hacemos el respectivo seguimiento”[11] que duró de 3 a 5 minutos; luego, indicó que observó a un grupo entre 20 y 25 muchachos, que la visibilidad era buena, calculó la distancia aproximada de los hechos en relación con el CAI, identificó con nombres y apellidos tanto al capturado de chaqueta negra con el pelo parado como al de buzo azul, es decir, a los dos condenados y, fue enfático en decir que su compañero y él, no los perdieron de vista al momento de la huida: narración de los actos antijurídicos que mantuvo a lo largo de los cuestionamientos elevados por las partes.
El defensor, frente a este deponente, cuestionó la posición de la víctima, anunciando que “este testigo es contradictorio y confuso”, porque dijo que todos los muchachos lo golpeaban, “pero que debido a la aglomeración no pudo observar si los golpes efectivamente le dieron a la víctima o no, pero que se dio cuenta de un puntapié porque era el que tenía mayor visibilidad”, sin decir en qué parte le lanzó el puntapié, además, no tiene idea si le pegó.
Como se comprende, el memorialista lo único que hace es plasmar un escrito de libre factura, desde luego, prohibido en sede extraordinaria, al oponerse sin ningún desarrollo armónico con la causal de casación por él seleccionada, por cuanto, examinado el relato en la forma como lo explicó el testigo, no se percibe ninguna contradicción de trascendencia tal, como para predicar la absolución de su mandante.
El numero plural de facinerosos, los golpes que le lanzaban al hoy occiso, la identificación de los condenados en el acontecer por sus características físicas y sus indumentarias, fueron circunstancias incriminatorias corroboradas por el Tribunal respecto de cada declarante; incluso, eran tantos –entre 20 y 25 delincuentes- que no podía (como lo sostuvo el juez colegiado) determinarse e individualizarse al resto de los homicidas, lo cual también escapa a la lógica, pues una de las preguntas complementarias de la representante del ministerio público al testigo susodicho fue precisamente esa, qué identificara a cada uno, lo cual, como es obvio, se muestra absurdo e improbable, atendiendo las condiciones en las que se presentó la agresión colectica aquí juzgada.
Si dos de los veinticinco atacantes sobresalieron, es decir, fueron reconocidos, ese fue el aporte de los testigos al caso, por la forma de vestir, el color de sus cabellos, el peinado que lucían y la autoría en los hechos ilegales revelada por los deponentes, por tal motivo, la posición de la víctima dejó de ser relevante, porque el defensor (como es evidente), no tuvo presente, justamente, lo rápido y resuelto del suceso delictual, los múltiples golpes asestados contra la humanidad del joven, la visibilidad del lugar, entre otros aspectos detallados por los declarantes: todo esto enseña que lo alegado, es simple y llanamente, su oposición de cara al criterio de la judicatura, lo cual, no es de recibo en casación.
Vulneró el defensor los postulados de casación de claridad y objetividad, pues para no ir más lejos, encontró una “enorme contradicción”, suficiente -en su sentir- para abatir el fallo atacado: “SANTOS dice haberlos capturado por el delito de homicidio, LOZANO afirma que lo hizo por el de Lesiones Personales”, obviando la concatenación cronológica explicada por el declarante, quien en principio infirió que se trató de lesiones personales, pero cuando la misma policía les informó que había muerto, resulta lógico y obvio que hubiese cambiado de parecer, lo cual, no desdice nada del fallo cuestionado, antes, lo fortalece.
- d) Por último, la instancia superior también analizó -junto con otras testificaciones- la del bombero voluntario (25 años de servicio) Jesús Eduardo Yaluzán, quien sin ningún problema describió la escena ilegal de los hechos, por ser un testigo directo y concomitante al suceso homicida, señalando a los aquí condenados como los principales autores del mismo, tal y como lo corroboró esta Sala al decir el renombrado que estaba de turno esa noche en la estación Miraflores, cuando escuchó un ruido, se percató de una discusión entre un joven, una señorita con otro muchacho; el amigo de la mujer increpaba al otro para pelear, la víctima no le respondía, le buscó bronca y no pudo, luego se fue a traer más gente.
A los 15 minutos, se dio cuenta que el ofendido pasó por el andén del estadio Lorenzo, quiso hacer un pique hacía el CAI, se cayó y ahí comenzaron como unas 5 o 6 personas a patearlo, después arribaron más y más y le pegaban donde podían, yo les dije “no hagan eso, no sean aprovechados”, incluso, “le dieron por las costillas, por la cabeza, por donde más pudieron y otros también se sacaban unas hebillas de la correa”[12].
Aclaró que cuando les gritó que lo dejaran comenzaron a correr “al momento llegó también la motorizada”. En seguida, indicó que se dedicó a su paciente, lo subieron a la ambulancia con destino al Hospital Departamental, el muchacho estaba muy golpeado y el médico cuando lo íbamos a entrar a reanimación nos dijo” ya no hay nada que hacer, ya se murió”, aclarando que “en el transcurso de mi ambulancia, si fue vivo, hasta llegar al hospital”; en forma inmediata lo trasladamos a la morgue, le revisó la billetera y supo que se llamaba Edson Alexander Benett Legarda y expresó que como anécdota pasó en ese momento lo siguiente: “lo estábamos bajando de la camilla a la mesa de la morgue, [cuando] le sonó el celular… le dimos la noticia a una persona… que el joven hacía fallecido”[13].
Fue enfático el testigo en manifestar que “El joven que más increpaba la pelea estaba con la joven que le digo estaba con una cobija. Él fue quien empezó la situación, él estaba con un pantalón blanco, una chaqueta negra… también tenía su peinadito de cresta… el joven que también yo le dije que [no le pegaran más] también tenía su crestica, más o menos era de 1.70 de alto y tenía un buzo color claro, lo tenía puesto… Ya llegó la motorizada, ya nosotros cogimos al paciente y nos fuimos”[14].
Siendo ello así, la prueba que incriminó a los hoy condenados no fue únicamente la aportada por los patrulleros Santos y Lozano, sino también por este testigo de nombre Jesús Eduardo Yaluzán, persona que con lujo de detalles narró la forma antecedente, concomitante y subsiguiente al homicidio, identificó a los principales protagonistas del acontecer delictual (los hoy condenados) y hasta intervino para que no le siguieran pegando; lo trasladó al Hospital y a la Morgue.
Como se puede apreciar, el ataque del libelista es una escueta oposición de instancia a lo valorado por el Tribunal, quien dijo que tergiversó su contenido, sin embargo, dejó de aportar objetivamente la evidencia de su refutación; además, impuso su criterio por encima del de la instancia superior, porque Jesús Eduardo Yaluzán, de verdad contribuyó “a fortalecer la contundencia de la prueba de cargo” y, la coherencia con lo narrado por los policías fue esencial para determinar la autoría de cada uno de los procesados.
Luego, en el contrainterrogatorio, redirecto y cruzado, se sostuvo en lo declarado con anterioridad, determinando cronológicamente la intervención de los procesados en el suceso, aportando nuevamente su descripción física y modo de vestir, por ejemplo, el que más vio que le pegaba a la víctima: “él era delgado, tenía un pantalón blanco… una chaqueta negra… tenía un peinado… como una cresta… no tan alto, más o menos como de 1.60 de alto, ese era uno de los que más participaba… el otro era un altico… 1.75 de estatura… tenía puesto un buzo azul… yo le dije… no le pegues tanto… él se puso bravo conmigo… le dio hasta un taponazo en la cabeza… esos dos fueron los que más distinguí”[15].
El centro del ataque del defensor para desmentir lo declarado por los uniformados, es que ellos, al decir de otros testigos desvalorados por la magistratura, llegaron a la escena del delito 5 o 10 minutos después de los hechos, lo cual jamás se contradice con el declarante señalado, sino se complementa, en tanto, coinciden en detalles y pormenores como la descripción de los autores, su vestimenta, la acción ilegal que estaban terminando de ejecutar; por esto, se verifica que los variados cargos elevados por falso juicio de identidad por tergiversación no se acomodan a la objetividad de las pruebas, motivo suficiente, para ordenar de inmediato, la inadmisión del libelo, sin ser necesario, por sustracción de materia, analizar el resto de los testimonios atacados, toda vez que, de quedar incólume los principales e incriminatorios, los demás, no tienen ninguna efectividad o potencialidad para variar la decisión judicial confrontada.
El Tribunal no le dio crédito, por ejemplo, la declaración rendida por Álvaro Daniel López Medina, quien anunció que los uniformados arribaron a la escena diez minutos después de haberse terminado la golpiza, con base en lo narrado por Johan Sebastián Ceballos Jojoa, quien desmiente al anterior y ubica a la policía cuando estaban sucediendo los hechos ilegales, tanto que todos salieron a correr; también se refirió a la persecución.
Otro testigo con el que la magistratura le restó credibilidad fue el brindado por el señor Jesús Edmundo Yaluzán, tal y como atrás evidenció la Sala la narración que hizo de los hechos. Un nuevo ciudadano (Jesús David Ceballos Jojoa), declaró que los agresores se dispersaron “hasta que llegó una patrulla, una moto de la policía entonces ellos empezaron a correr, se dispersaron todos”; igual aconteció con lo depuesto por Franklin Ricardo Flórez Quiroz, al decir, “el muchacho que está en el piso, ya llegó la motorizada y ellos ya corrieron por todas… partes, entonces la motorizada se traslada a seguir a las personas con el CAI porque como que llamaron refuerzos y ya en el momento como que decían que la los habían capturado”[16].
Este último testigo, informó que eran más de 20 jóvenes los que estaban golpeando a la víctima que no les salió a pelear, la alcanzaron en la parte del sitio llamado Lorenzo, “le dieron puntapiés, patadas, con una guadua… también le pegaron en el pecho… y el que andaba con la guadua también le pegó en el pecho y también le pegó en la cabeza”, incluso, afirmó que reconoció “al que buscó la pelea al muchacho y al otro que tenía la guadua”, diferente a los implicados.
Igual aconteció con uno de los testigos traído por la defensa, Esteban David Bernal, al decir que cuando era golpeado el hoy occiso por haber agredido a su amiga, “después de ese momento exactamente llegó la motorizada… dos policías en una moto”, motivo por el cual, concluyó el Tribunal:
Entonces, del contexto general de los relatos ofrecidos por varios de los testigos, se encuentra que los policías arribaron al lugar de los hechos cuando aún no se había terminado el ataque (en el cual –no cabe duda en sentir de la Sala- participaron activamente los dos hoy acusados) y que en razón de su aparición fue que el grupo de los agresores se dispersó, logrando la policía la aprehensión en situación de flagrancia de los dos aquí investigados.
- e) Respecto al video, también cuestionado por falso juicio de identidad, por cuanto, allí se dijo que los uniformados arribaron al sitio de los hechos después de sucedidos, no tuvo presente el memorialista lo sostenido por la magistratura, cuando expuso:
Considera la Sala que no puede dársele más relevancia al contenido de ese video que a lo que revelan las pruebas recaudadas durante el juicio, pues los entrevistados –dos anónimos entre ellos- dan una simple opinión de lo que creen paso.
En tal sentido, es dable deducir que cuando se hace referencia a la llegada tardía de los agentes de Policía por parte del testigo Yaluzán, por ejemplo, se trata de que éstos arribaron cuando ya habían pasado algunos minutos desde que inició el ataque y que ya la víctima Edson Alexander Benett había sido golpeada, sin que hubieran evitado el lamentable desenlace, pero no porque hayan llegado cuando había cesado completamente, como erradamente entendió la Juez de instancia[17].
El libelista no hizo mayor esfuerzo demostrativo para cuestionar las valoraciones del Tribunal, las dejó aisladas de contenidos, pues es palpable la deducción extraída de los hechos por parte del Juez Colegiado, la cual, sin ningún problema, la atacó por distorsión probatoria, que nada tiene que ver en el campo de la construcción de los raciocinios judiciales.
También sopesó la magistratura el testimonio del menor Andrés Felipe Benjumea, quien expresó que sí estuvo presente en los actos ilícitos, “y no como dijo la Juez… que estaba en duda… y que dentro del grupo de agresores de Benett Legarda se encontraban los aquí procesados, identificándolos por su nombre, características físicas e indumentaria, narrando que CRISTHIAN estaba con un buzo azul claro y RICHARD ANDRÉS con pantalón blanco y camisa negra”.
Resaltó el Tribunal, entre otras cosas, lo depuesto por el último testigo señalado:
Richard le daba puntapié en la cara, Cristhian David Ruiz lo alzaba y también le daba pata, y los demás también le daban pata en la cara en el estómago, en las piernas, en la cabeza… el que tenía la guadua es Esteban el que le dicen el Rojo. (Todos los subrayados fuera de texto).
Por último, el Juez Plural, pasó a pasó, desvaloró la prueba testimonial presentada por la defensa de cada uno de los implicados, imprimiéndole mayor fuerza persuasiva a aquella incriminatoria, con la que demostró el deceso de la víctima, por la producción de los fenómenos de hipoxia y anoxia, determinada por el médico forense, Doctor Francisco Villota Basante, tal y como lo explicó ampliamente en su declaración llevada a juicio, descartando de plano la duda asentada por la instancia inferior.
- f) Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia.
- g) Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, bajo cuyo entendimiento, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo dictar la sentencia correspondiente, en tales circunstancias, ello concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia: con todo, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
No es que la “técnica” por sí misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: esto es pues, inconveniente e incorrecto, excepto que por vigencia de prerrogativas constitucionales así lo determine.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un alegato de libre importe –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente, la afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad, siendo ello así, se verifica, que el impugnante presentó alegaciones producto de sus exclusivas percepciones del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual su pretensión se aleja de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado a favor del inculpado RICHARD ANDRÉS PINCHAO BUSTAMANTE.
Así mismo, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por otra parte, el libelista tiene la opción de interponer el mecanismo de insistencia ante los Delegados en Casación, el Magistrado disidente o aquél que no suscribió el proveído, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que inadmitió la demanda, con el objeto de reconsiderar lo decidido, siendo potestativo del funcionario destinatario optar por someter el caso a nuevo escrutinio de la Sala o rechazar la petición. Si se presenta el segundo evento, se informará al interesado en un plazo de 15 días, dejando en claro que la no selección convoca irremediablemente a la firmeza de la sentencia atacada, salvo que prospere, lo cual autoriza citar a audiencia de sustentación.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de RICHARD ANDRÉS PINCHAO BUSTAMANTE, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Advertir que con base en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 es facultativo del recurrente, interponer el mecanismo de insistencia en los términos plasmados en el acápite final de esta determinación.
Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] En el mismo proveído también fue condenado Cristhian David Ruiz Ayala (No recurrente).
[2] Las decisiones se profirieron el 9 de septiembre de 2011 y 22 de febrero de 2012.
[3] Según declaró la muchacha referida, el hoy occiso le tocó los senos y ella reaccionó propinándole un golpe en la cabeza.
[4] La magistratura, en el fallo condenatorio, advirtió lo siguiente: “se pregunta esta Colegiatura, por qué la Fiscalía, como ente acusador, al haberse proferido una sentencia absolutoria, guardó silencio y no apeló la decisión, cuando claramente habían motivos para propender ante el Tribunal por una sentencia condenatoria, de tal manera que si no hubiese sido por el Representante de las víctimas, los hechos que tan lamentables consecuencia trajeron, se habrían quedado con las resultas conocidas de primera instancia, de donde deviene que es menester que la Sala inste en forma enfática y vehemente al señor Fiscal 2º Seccional de Pasto… para que en lo sucesivo cumpla en debida forma con las funciones constitucionales y legales”.
[5] Citó el artículo 29 de la Constitución Política, el 7º de la Ley 906 de 2004 y la sentencia constitucional C-774 de 2001, sobre el tema.
[6] Ver folio 266, c.o. 1.
[7] Ibídem, folio 223.
[8] Ver demanda, folio 13.
[9] Minuto: 13:36, CD, juicio oral.
[10] 1:13:33 horas, C.D., audiencia de juzgamiento.
[11] 1:17:00, ibídem.
[12] CD, juicio oral: minuto: 09:46.
[13] Ibídem, 12:35.
[14] Ibídem, minuto 12:56.
[15] Ibídem, minuto 20:24.
[16] Cita Tribunal: minuto 20.40.
[17] Ver folio 221, fallo segundo grado.